{"id":1947,"date":"2019-02-15T09:46:15","date_gmt":"2019-02-15T12:46:15","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=1947"},"modified":"2019-02-15T09:46:45","modified_gmt":"2019-02-15T12:46:45","slug":"allos-penales-de-interes-general-homicidio-agravavdo-por-su-comision-con-arma-de-fuego","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2019\/02\/15\/allos-penales-de-interes-general-homicidio-agravavdo-por-su-comision-con-arma-de-fuego\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General: HOMICIDIO  AGRAVAVDO POR SU COMISI\u00d3N CON ARMA DE FUEGO"},"content":{"rendered":"<p>\u201c<strong>Corresponde rechazar el recurso de casaci\u00f3n articulado contra la sentencia que conden\u00f3 al imputado en orden al delito de homicidio agravado por su comisi\u00f3n con arma de fuego en grado de tentativa, en concurso real con portaci\u00f3n de arma de uso civil sin autorizaci\u00f3n legal y con amenazas coactivas agravadas por el uso de armas en concurso real con lesiones graves, pues no se observa una inadecuada motivaci\u00f3n del fallo recurrido en tanto las conclusiones a las que arrib\u00f3 el tribunal son contestes y se corresponden con la declaraci\u00f3n brindada por el testigo durante la audiencia de debate, en cuanto subray\u00f3 que el acusado le hab\u00eda dicho antes que le iba a disparar en la cabeza. En ese marco, los testimonios brindados constituyen un cuadro probatorio cargoso suficiente como para superar la valla que a este respecto impone el principio constitucional de la inocencia en juicio (art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional). Entonces se torna absolutamente infundado todo planteo direccionado a cuestionar la acreditaci\u00f3n de los hechos efectuada en la resoluci\u00f3n recurrida, sobre la base de\u00a0 la hipot\u00e9tica y eventual concurrencia de otros testigos, cuyas declaraciones \u2013en lo que hace a su contenido- tampoco han sido precisadas por el recurrente, manteni\u00e9ndose siempre dentro de un plano conjetural (voto del juez D\u00edas al que adhiri\u00f3 el juez Bruzzone).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>No corresponde analizar el planteo de la defensa a trav\u00e9s del cual consider\u00f3 inadmisible \u2013en los supuestos en los cuales se halla presente el testigo en el debate y declara- sustituir o completar el contenido de su deposici\u00f3n oral con lo manifestado durante la instrucci\u00f3n, a la luz de lo observado en la respectiva filmaci\u00f3n de la audiencia de juicio. Ello, por cuanto en ella es posible verificar que los testigos fueron contestando aquello que se les iba preguntando y que, en todo caso, s\u00f3lo se procedi\u00f3 a la lectura pertinente del testimonio brindado con anterioridad, cuando se configuraron las circunstancias que se ajustan a las hip\u00f3tesis contempladas por el segundo inciso del art. 391 CPPN, disposici\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, no s\u00f3lo no fue cuestionada en su legitimidad por la defensa, sino que, por el contrario, el mismo recurrente tambi\u00e9n se vali\u00f3 de ella durante las audiencias de juicio (voto del juez D\u00edas al que adhiri\u00f3 el juez Bruzzone). <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Por aplicaci\u00f3n del principio dispositivo que rige en materia recursiva (cfr. art. 445 CPPN), esta c\u00e1mara s\u00f3lo puede abocarse al an\u00e1lisis del encuadre jur\u00eddico adoptado por el tribunal de juicio en relaci\u00f3n con los hechos que \u2013al mismo tiempo- tuvo por probados en el respectivo debate y que el recurrente ha cuestionado por medio de su correspondiente impugnaci\u00f3n (voto del juez D\u00edas al que adhiri\u00f3 el juez Bruzzone).<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Si a la luz de los acontecimientos probados en el debate, el imputado apunt\u00f3 a la cabeza de la v\u00edctima y al gatillar el arma en cuesti\u00f3n, el disparo no sali\u00f3, cabe concluir que aqu\u00e9l comenz\u00f3 la ejecuci\u00f3n de una conducta homicida. Tal acci\u00f3n constituye lo que se denomina tentativa acabada; esto es, aquella conducta que no s\u00f3lo implica el comienzo de ejecuci\u00f3n de alguna figura t\u00edpica, sino que adicionalmente conlleva un completo disvalor de acci\u00f3n por parte del autor; restando tanto solo \u2013y consecuentemente con ello- la producci\u00f3n del disvalor de resultado, en cuyo caso se tratar\u00eda de un hecho t\u00edpico consumado. Se trata de un accionar que, como tal, ya no puede ser desistido por el autor (art. 43 C.P.). En ese marco, no cabe considerar la argumentaci\u00f3n desplegada por la defensa \u2013tendiente a subsumir todo el accionar del acusado bajo la calificaci\u00f3n legal de las lesiones graves-, en virtud de que en nada puede influir ese extremo el hecho de que con posterioridad, el imputado haya finalmente disparado a la pierna del damnificado, puesto que ello no puede ser tomado en cuenta ni como un indicio de una supuesta falta de voluntad homicida; ni tampoco como un supuesto de desistimiento. El hecho de haber gatillado con un arma en la cabeza del damnificado implic\u00f3 de su parte la completa realizaci\u00f3n de los actos ejecutivos tendientes a ocasionar la muerte de este \u00faltimo, que no lleg\u00f3 a concretarse por circunstancias totalmente ajenas a su voluntad (voto del juez D\u00edas al que adhiri\u00f3 el juez Bruzzone).<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>La tipificaci\u00f3n de determinadas conductas, la determinaci\u00f3n de la clase y\/o monto de pena a aplicar en dichos casos, as\u00ed como tambi\u00e9n la inclusi\u00f3n de ciertas circunstancias como agravantes o atenuantes de tales figuras penales, son todas decisiones propias del Congreso de la Naci\u00f3n que, como tales, no pueden ser analizadas bajo una perspectiva de conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador, siempre y cuando se mantengan dentro del \u00e1mbito propio de sus funciones (voto del juez D\u00edas al que adhiri\u00f3 el juez Bruzzone)<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cita \u201cJu\u00e1rez, Brian Ezequiel s\/ robo con armas\u201d, CNCCC 38294\/2012\/TO1\/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 691\/2016, resuelta el 1 de septiembre de 2016 y Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341; 314:424<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>El primer p\u00e1rrafo del art. 41 bis del C\u00f3digo Penal contempla tres elementos fundamentales para que pueda aplicarse la agravante en \u00e9l prevista a cualquier delito tipificado por ese cuerpo normativo: a) la violencia contra las personas; b) la intimidaci\u00f3n contra las personas; c) mediante el empleo de un arma de fuego. Las dos primeras opciones son disyuntivas -esto es, puede configurarse la violencia o bien la intimidaci\u00f3n- pero siempre es ineludible que cualquiera de esos dos extremos se d\u00e9 contra un ser humano. Y finalmente, tanto una como otra circunstancia deben originarse en virtud de la utilizaci\u00f3n de un arma de fuego.\u00a0 Al analizarse estos requisitos exigidos por la referida agravante en forma conjunta con la disposici\u00f3n contemplada en el segundo p\u00e1rrafo de la norma, no hay dudas de que a efectos de que pueda ser agravada leg\u00edtimamente en los t\u00e9rminos del art. 41 bis del C\u00f3digo Penal, se requiere de dos clases de infracciones penales diferentes: por un lado, una infracci\u00f3n de resultado y por el otro, una de peligro (voto del juez D\u00edas al que adhiri\u00f3 el juez Bruzzone). <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cabe descartar la interpretaci\u00f3n propuesta por la defensa referida a dejar de lado, en el caso, la aplicaci\u00f3n de la agravante prevista en el art. 41 bis del C\u00f3digo Penal, puesto que se encuentra plenamente acreditado \u2013sin que se haya cuestionado- el empleo de un arma de fuego por parte del condenado, lo que impone analizar si su empleo \u2013adem\u00e1s de haber sido utilizada como medio para cometer la infracci\u00f3n de resultado- ha implicado una situaci\u00f3n de intimidaci\u00f3n o amenazas para la v\u00edctima, operando entonces como una infracci\u00f3n de peligro. Teniendo en cuenta la prueba producida, no hay dudas de que el condenado apunt\u00f3 con su arma para todos lados, lo que produjo una situaci\u00f3n de intimidaci\u00f3n \u2013es decir, un miedo o temor en los presentes (entre ellos, la v\u00edctima)- que los llev\u00f3 a no moverse del lugar donde se encontraban, motivada precisamente en el empleo de la referida arma que, como tal, constituy\u00f3 entonces una infracci\u00f3n de peligro (voto del juez D\u00edas al que adhiri\u00f3 el juez Bruzzone). \u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Una vez admitido a tr\u00e1mite el recurso, \u00e9ste est\u00e1 regido por el art. 445 CPPN, que ci\u00f1e la jurisdicci\u00f3n de revisi\u00f3n de la c\u00e1mara \u201cs\u00f3lo en cuanto a los puntos de la resoluci\u00f3n a que se refieren los motivos del agravio\u201d. \u00c9stos se definen en el escrito de interposici\u00f3n. La ley no permite que, una vez interpuesta y concedida la impugnaci\u00f3n, el recurrente introduzca nuevos motivos de agravio, limitaci\u00f3n que rige tanto en el tr\u00e1mite de los recursos regulados por los arts. 465 y 466, como en el tr\u00e1mite de autos o decretos equiparables a las sentencias definitivas regulado por el art. 465, en conexi\u00f3n con el art. 454, tercer p\u00e1rrafo, CPPN. M\u00e1xime si la recurrente no ha justificado concretamente por qu\u00e9 raz\u00f3n se deber\u00eda hacer excepci\u00f3n a esa regla general, y tratar tambi\u00e9n los nuevos motivos de agravio introducidos por primera vez en el plazo de oficina (voto del juez D\u00edas al que adhiri\u00f3 el juez Bruzzone).<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cita de \u201cAltamirano, H\u00e9ctor Daniel\u201d, CNCCC 69237\/2014, Sala 1, Reg. nro. 100\/2015, resuelta el 26 de mayo de 2015; \u201cPisarro, Marcelo Oscar\u201d, CNCCC 27528\/2003, Sala 1, Reg. 484\/2015, resuelta el 484\/2015; \u201cBen\u00edtez, Julio Alberto\u201d, CNCCC 46935\/2014, Sala 1, Reg. 1191\/2018, resuelta el 26 de septiembre de 2018 y \u201cMonteros, Guillermo Alfredo\u201d, CNCCC 67556\/2013, Sala 1, Reg. nro. 1197\/2018, resuelta el 27 de septiembre de 2018<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Corresponde rechazar el agravio mediante el cual se sostiene la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n al caso del art. 41 bis el C\u00f3digo Penal y la arbitraria determinaci\u00f3n de la pena si la defensa no ha justificado concretamente por qu\u00e9 raz\u00f3n este tribunal deber\u00eda hacer excepci\u00f3n a la regla general que indica que la c\u00e1mara de casaci\u00f3n s\u00f3lo puede abordar los agravios que afectar\u00edan la validez de la sentencia de condena, en la medida en que se trate de nulidades que impliquen violaci\u00f3n de las normas constitucionales. Pues si tal clase de nulidades pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso (art. 168, segundo p\u00e1rrafo, CPPN), debe admitirse que los recurrentes pueden llamar la atenci\u00f3n de la c\u00e1mara sobre tales nulidades en el plazo de oficina, aunque no hubiesen constituido un motivo de agravio al momento de la interposici\u00f3n del recurso, porque oponer un obst\u00e1culo de inadmisibilidad en ese restringido campo ser\u00eda contrario a la raz\u00f3n de ser de la citada norma (voto del juez D\u00edas al que adhiri\u00f3 el juez Bruzzone). <\/strong><\/p>\n<p><strong>Cita de \u201cBustos, M\u00f3nica A. y otro, CNCCC 22687\/2013, Sala 1, Reg. nro. 1037\/2016, resuelta el 28 de diciembre de 2016<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>La cr\u00edtica de la defensa respecto a que no se habr\u00eda determinado con exactitud del origen del problema preexistente entre el imputado y la v\u00edctima resulta desprovista\u00a0 de impacto en la reconstrucci\u00f3n global del hecho juzgado \u2013homicidio agravado por su comisi\u00f3n con arma de fuego en grado de tentativa-, puesto que la recurrente pretende justificar la importancia de acreditar este extremo que habr\u00eda sido dirimente para sustentar una cierta subsunci\u00f3n jur\u00eddica que se le ha dado al caso. Sin embargo, no se verifica error en la ponderaci\u00f3n que, de este aspecto, ha hecho el tribunal a quo en tanto ha valorado que \u2013sea cual fuere el \u201corigen de la incidencia\u201d- lo cierto es que frente a un encuentro entre el imputado y la v\u00edctima, el primero de ellos profiri\u00f3 frases de contenido intimidante al segundo y ha empleado un arma de fuego para lesionarlo. En nada modifica la reconstrucci\u00f3n f\u00e1ctica del caso la posibilidad de que hubiese sido el propio damnificado quien habr\u00eda provocado el altercado a trav\u00e9s de una conducta considerada desafiante por el imputado o si el conflicto entre estos sujetos se remontaba a sucesos anteriores (voto del juez Garc\u00eda). \u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Toda vez que el eje argumental del agravio de la defensa reposa en la confrontaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de los testigos en la audiencia, con las que hab\u00edan prestado en la etapa de instrucci\u00f3n y el art. 391, inc. 2 CPPN, no autoriza a suplir o reemplazar la versi\u00f3n aportada por el testigo en la audiencia, sino para esclarecer su declaraci\u00f3n presente, o exponer las dudas sobre su idoneidad para formarse un juicio sobre alg\u00fan aspecto de objeto del debate, cabe considerar que si la defensa tuvo oportunidad de interrogar o pedir explicaciones a uno de los testigos y a la v\u00edctima acerca de ese recuerdo y los testigos han persistido en su versi\u00f3n de los hechos, no se observa\u00a0 que el a quo hubiese incurrido en defecto de sana cr\u00edtica por haberse formado convicci\u00f3n respecto del hecho de la acusaci\u00f3n a partir de la reconstrucci\u00f3n del hecho efectuada seg\u00fan las versiones prestadas por un testigo y el damnificado cuyos relatos consider\u00f3 contestes, que fueron reafirmados por los restantes testigos y convalidados por la prueba pericial (voto del juez Garc\u00eda).<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>El dolo existe en el momento de la acci\u00f3n o no existe. La conducta posterior bajo ciertas condiciones puede ser indicio de que el dolo no exist\u00eda al momento de la acci\u00f3n, o puede ser indicio, tambi\u00e9n bajo ciertas condiciones, de revocaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o desistimiento de la acci\u00f3n delictiva (voto del juez Garc\u00eda).<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cita de \u201cRojas, Javier David\u201d, CNCCC 29638\/2013, Sala 1, Reg. nro. 750\/2016, resuelta el 23 de septiembre de 2016<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>La calificaci\u00f3n de la tentativa como acabada o inacabada se define seg\u00fan el plan del autor, pues s\u00f3lo cuando el autor ha hecho todo lo necesario seg\u00fan su plan para consumar el delito, la tentativa ha de considerarse acabada. Sin embargo, el plan, que pertenece al plano de lo subjetivo, s\u00f3lo puede reconocerse a partir de lo objetivo, y en particular, de los actos materiales de ejecuci\u00f3n, de los medios empleados y de las circunstancias del obrar. Cuando el autor realiza actos materiales de ejecuci\u00f3n con determinados medios y en determinadas circunstancias que ex ante bastan para la consumaci\u00f3n del delito, y la consumaci\u00f3n no se produce por circunstancias ajenas a su voluntad, entonces se trata de un caso de tentativa acabada. S\u00f3lo puede examinarse un supuesto de tentativa inacabada cuando la consumaci\u00f3n no se alcanza por faltar todav\u00eda la realizaci\u00f3n de ciertos actos ejecutivos(voto del juez Garc\u00eda) .<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Si de las constancias se ha podido tener por cierto que el imputado apunt\u00f3 a la cabeza de la v\u00edctima, gatill\u00f3, y el disparo no sali\u00f3, se trata de un acto que no ofrece equivocidad, pues dirigida el arma a corta distancia hacia la cabeza, con s\u00f3lo apretar la cola del disparador, si el agente conoce que el arma est\u00e1 cargada y es apta para disparar, se satisface el dolo de homicidio, porque con esa acci\u00f3n crea el riesgo para la vida de la persona a quien apunta a la cabeza, puesto que la zona apuntada es el centro neurol\u00f3gico de todas las funciones vitales raz\u00f3n por la cual resulta inaceptable la tesis de que s\u00f3lo se habr\u00eda representado la posibilidad de lesionar, pero no de matar. Asimismo, si el disparo no sali\u00f3 por alg\u00fan defecto de funcionamiento del arma, y el imputado se sorprendi\u00f3 por su fracaso, porque prob\u00f3 el arma realizando un segundo disparo, que esta vez no fue fallido, por lo que dirigi\u00f3 nuevamente el arma hacia la pierna y produjo un nuevo disparo, lesionando a la v\u00edctima, este disparo no suprime el dolo inicial de homicidio, porque la tentativa de homicidio se configur\u00f3 cuando apret\u00f3 por primera vez la cola del disparador. En todo caso, el disparo ulterior que hiri\u00f3 al damnificado puede ser tomado como modificaci\u00f3n del plan inicial. Tal modificaci\u00f3n no es el desistimiento voluntario de la tentativa que libera de pena seg\u00fan el art. 43 C.P., porque el desistimiento s\u00f3lo es posible en caso de tentativa inacabada. En la tentativa acabada frustrada no aplica la cancelaci\u00f3n de la punibilidad de tal disposici\u00f3n (voto del juez Garc\u00eda). \u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>La calificaci\u00f3n de la tentativa como acabada o inacabada se define seg\u00fan el plan del autor, pues s\u00f3lo cuando el autor ha hecho todo lo necesario seg\u00fan su plan para consumar el delito, la tentativa ha de considerarse acabada. Sin embargo, el plan, que pertenece al plano de lo subjetivo, s\u00f3lo puede reconocerse a partir de lo objetivo, y en particular, de los actos materiales de ejecuci\u00f3n, de los medios empleados y de las circunstancias del obrar.\u00a0 Cuando el autor realiza actos materiales de ejecuci\u00f3n con determinados medios y en determinadas circunstancias que ex ante bastan para la consumaci\u00f3n del delito, y la consumaci\u00f3n no se produce por circunstancias ajenas a su voluntad, entonces se trata de un caso de tentativa acabada. S\u00f3lo puede examinarse un supuesto de tentativa inacabada cuando la consumaci\u00f3n no se alcanza por faltar todav\u00eda la realizaci\u00f3n de ciertos actos ejecutivos (voto del juez Garc\u00eda). <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>No ha errado el tribunal de m\u00e9rito al declarar que el delito de homicidio en grado de tentativa reprochado concurre de modo real con el delito de lesiones leves, puesto que tal como fue reconstruida en la sentencia la secuencia de los hechos, es indisputable que no se presenta un supuesto de infracciones progresivas, en el que el injusto del hecho posterior -por ejemplo el del homicidio- absorbe por consunci\u00f3n el injusto menos grave de los actos anteriores dirigidos contra el mismo bien jur\u00eddico o uno comprendido en el mismo bien jur\u00eddico \u2013por ejemplo las lesiones graves no mortales cometidas con dolo de homicidio-. Se trata de un caso inverso en el que el agente, ante la frustraci\u00f3n del homicidio cambia su plan, y resuelve ejecutar un hecho menos grave, en el caso un atentado contra la integridad corporal contra uno de los miembros inferiores del sujeto pasivo en el que la posibilidad de causar la muerte se representa como improbable. Esta nueva resoluci\u00f3n posterior al homicidio frustrado, causa un da\u00f1o a un bien jur\u00eddico distinto, y un nuevo dolo, distinto del dolo del homicidio (voto del juez Garc\u00eda).<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Si se ha tenido por acreditado que el imputado emple\u00f3 un arma de fuego y que ese arma de fuego era apta para el disparo, puesto que el imputado hab\u00eda dirigido un disparo al piso primero y un segundo disparo que impact\u00f3 en la pierna del damnificado, lesion\u00e1ndolo, no se encuentra en disputa la existencia y concreta utilizaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, y la omisi\u00f3n de su secuestro en nada altera aquello que se pudo conocer a trav\u00e9s de otros medios de prueba, como son las declaraciones de los testigos que oyeron los disparos, el relato del propio damnificado y una de las personas que presenci\u00f3 el hecho junto a \u00e9ste, y por \u00faltimo, la constataci\u00f3n de la lesi\u00f3n ocasionada. En ese contexto, aunque los jueces no pudieron alcanzar certeza respecto de la calidad del arma de fuego empleada, por no haber sido \u00e9sta secuestrada, esa ignorancia no impone, en las circunstancias del caso, la exclusi\u00f3n de la atribuci\u00f3n de responsabilidad en los t\u00e9rminos de alguna de las dos hip\u00f3tesis del art. 189 bis, inc. 2\u00ba, p\u00e1rrafos tercero y cuarto del C\u00f3digo Penal cuando, en el supuesto, no cabe la posibilidad de considerar una hip\u00f3tesis distinta que no cayese bajo el supuesto de hecho sea del p\u00e1rrafo tercero o del cuarto. S\u00f3lo si hubiese duda razonable acerca de la posibilidad de una hip\u00f3tesis distinta que excluir\u00eda su aplicaci\u00f3n el principio in dubio pro reo conducir\u00eda a su absoluci\u00f3n por ese delito (voto del juez Garc\u00eda).<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>La existencia de duda razonable sobre cu\u00e1l de las hip\u00f3tesis alternativas previstas en el art. 189, inc. 2\u00ba, del C\u00f3digo Penal es la ajustada a lo acontecido no impone, en las circunstancias del caso, la exclusi\u00f3n en la atribuci\u00f3n de responsabilidad a tenor del art. 189, inc. 2, p\u00e1rrafo tercero, CP, toda vez que en el caso se ha demostrado que se us\u00f3 un arma de fuego, y que se dispar\u00f3, por lo que es forzoso considerar que se trat\u00f3 o bien de un arma de guerra, o de un arma de uso civil, y no cabe la posibilidad de considerar una hip\u00f3tesis distinta cuyo objeto no cayese bajo el supuesto de hecho de la portaci\u00f3n de un arma de fuego, raz\u00f3n por la cual aplica, entonces, en la duda, la disposici\u00f3n menos grave. El principio in dubio pro reo excluir\u00eda la aplicaci\u00f3n del art. 189, inc. 2\u00ba, p\u00e1rrafo tercero, CP-, s\u00f3lo si hubiese duda razonable acerca de la posibilidad de una hip\u00f3tesis distinta que impidiese calificar al objeto portado como arma de fuego en condiciones de disparo (voto del juez Garc\u00eda). \u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cita de \u201cVera, \u00c1ngel Rub\u00e9n y otro\u201d, causa n\u00ba 5122, CFCP, Sala II, reg. nro. 12.016, resuelta el 26 de junio de 2008; y causa \u201cDe Agustini, Ir\u00e1n\u201d, causa n\u00ba 11.269, Sala II, reg. nro. 18.919, resuelta el 12 de julio de 2011. <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cabe rechazar la presencia de un supuesto de doble punici\u00f3n del mismo hecho por la circunstancia de que el homicidio en grado de tentativa y las lesiones se hubiesen visto agravados por el empleo de un arma de fuego, a tenor del art. 41 bis del C\u00f3digo Penal, puesto que no se demuestra, en el caso, que lo que se agrava es el homicidio y las lesiones, pero no comprende el peligro de circular en la v\u00eda p\u00fablica con un arma de fuego, sin autorizaci\u00f3n. En el primer caso, el art. 41 bis del C\u00f3digo Penal agrava la punibilidad de hechos que en s\u00ed mismos son punibles, por constituir atentados a la vida y la integridad corporales; mientras que en el caso del art. 189 bis, inc. 2, p\u00e1rrafos tercero y cuarto, el circular por la v\u00eda p\u00fablica con un arma de fuego en condiciones de disparo inmediato es el n\u00facleo de la prohibici\u00f3n, y la disposici\u00f3n del arma en esas condiciones es fundamento de la punibilidad de un hecho que se castiga por la pura actividad por el peligro indeterminado que crea para las personas que se encuentren a distancia de tiro del agente que circula por la v\u00eda p\u00fablica (voto del juez Garc\u00eda). <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Las conductas de portaci\u00f3n no autorizadas de armas de fuego conminadas con pena en el art. 189 bis, inc. 2, p\u00e1rrafos tercero y cuarto del C\u00f3digo Penal, no constituyen un adelantamiento de la punici\u00f3n de delitos dolosos contra la integridad f\u00edsica, sino la expresi\u00f3n de una decisi\u00f3n legislativa que se independiza de la finalidad con la cual el agente lleva en la v\u00eda p\u00fablica \u2013sin autorizaci\u00f3n- armas de fuego en condiciones inmediatas de producir disparos. La prohibici\u00f3n refiere a un poder de polic\u00eda general en el que se juzga altamente peligroso que los habitantes de la Naci\u00f3n porten en la v\u00eda p\u00fablica, libremente, y seg\u00fan su discreci\u00f3n, armas de fuego. De tal modo, cualquier agresi\u00f3n concreta con el arma en la v\u00eda p\u00fablica realiza un injusto que no abarca el peligro general que se crea para toda persona que est\u00e9 al alcance de tiro del arma, mientras el agente circula por la v\u00eda p\u00fablica, llev\u00e1ndola en condiciones inmediatas de producir disparos. Desde esta perspectiva, no est\u00e1 justificada la tesis de un concurso aparente entre la portaci\u00f3n y el empleo del arma de fuego en la v\u00eda p\u00fablica, como instrumento de un delito concreto (voto del juez Garc\u00eda). <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casaci\u00f3n que aplic\u00f3 al caso las reglas del concurso real entre las figuras reprochadas \u2013tentativa de homicidio agravado por su comisi\u00f3n con arma de fuego, lesiones graves, portaci\u00f3n de arma de uso civil sin autorizaci\u00f3n legal y amenazas coactivas agravadas por el uso de armas y lesiones graves- si no surge de la acusaci\u00f3n una descripci\u00f3n suficientemente circunstanciada que permita discernir en el acto de la agresi\u00f3n dirigida a la v\u00edctima una secuencia temporal relevante para establecer como hechos independientes la salida a la v\u00eda p\u00fablica del imputado, desde su domicilio, llevando consigo el arma, y el comienzo de ejecuci\u00f3n de la agresi\u00f3n con el arma de fuego con la secuencia de disparo fallido, disparo al piso y nuevo disparo al cuerpo, y para establecer si despu\u00e9s de ello, reingres\u00f3 a su domicilio o si continu\u00f3 circulando con el arma por la v\u00eda p\u00fablica. En esas condiciones el peligro indeterminado para los bienes jur\u00eddicos de terceros creado por la portaci\u00f3n no se diferencia temporalmente de un modo relevante del comienzo de ejecuci\u00f3n de la tentativa de homicidio y la consumaci\u00f3n de las lesiones corporales en perjuicio del damnificado. En la sentencia recurrida se ha tenido por probado el hecho de la acusaci\u00f3n y sus circunstancias en t\u00e9rminos sustancialmente id\u00e9nticos a los que se describieron en el requerimiento de remisi\u00f3n a juicio. No obstante, el tribunal no ha dado otra precisi\u00f3n temporal sobre la ejecuci\u00f3n de la portaci\u00f3n, lo que en cualquier caso no podr\u00eda haber excedido las circunstancias del hecho sostenidas por la acusaci\u00f3n promovida por la fiscal\u00eda. Al respecto, el a quo no estaba habilitado a avanzar m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites f\u00e1cticos establecidos en el marco del art. 347 CPPN, porque ello privar\u00eda al imputado y a su defensa de la oportunidad \u00fatil de discutir los extremos pertinentes del hecho por el que fue llevado a juicio. De ese modo, en defecto de determinaci\u00f3n de una independencia entre la portaci\u00f3n y las agresiones con el arma de fuego, se presenta un supuesto de concurso ideal entre la portaci\u00f3n, la tentativa de homicidio y las lesiones graves causadas con el arma, que se rige seg\u00fan el art. 54 CP (voto del juez Garc\u00eda al que adhiri\u00f3 el juez Bruzzone) <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Sobre la adecuaci\u00f3n constitucional de la agravante gen\u00e9rica prevista en el art. 41 bis del C\u00f3digo Penal, no existe obst\u00e1culo para que el legislador, guiado por los principios de proporcionalidad y determinaci\u00f3n, tome en cuenta los medios empleados no s\u00f3lo para definir como delictivo un acto que, de otro modo, no lo ser\u00eda, sino tambi\u00e9n para tratar de un modo m\u00e1s grave un hecho que ya lo era aun sin emplear ese medio. No puede sostenerse que el legislador incurre en una infracci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de doble valoraci\u00f3n cuando incluye entre los medios de ejecuci\u00f3n que agravan el homicidio el empleo de violencia o intimidaci\u00f3n con un arma de fuego, pues en principio tiene cierta discreci\u00f3n para agravar el hecho seg\u00fan el medio empleado. De ese modo, la regla de agravaci\u00f3n es aplicable en todos los casos de delitos cometidos con violencia o intimidaci\u00f3n contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego salvo cuando el empleo de un arma de fuego est\u00e1 ya contemplado como constitutivo o agravante de la figura legal concretamente aplicable (voto del juez Garc\u00eda al que adhiri\u00f3 el juez Bruzzone). \u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cita de \u201cMoreira, Marcelo Daniel\u201d, CNCCC 32012\/2013, Sala 1, Reg. nro. 579\/2018, resuelta el 24 de mayo de 2018<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Puesto que el C\u00f3digo Penal no define ning\u00fan supuesto de hecho de homicidio con el empleo de un arma, ni menos a\u00fan de una de fuego, no parece haber obst\u00e1culo a la aplicaci\u00f3n del art. 41 bis del C\u00f3digo Penal cuando el homicidio se comete con un arma de fuego. Si por hip\u00f3tesis se concediera raz\u00f3n a la defensa respecto de que, por medio de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que propone, los actos de agredir o matar a otro mediante el empleo de un arma de fuego quedar\u00edan comprendidos en los tipos b\u00e1sicos de lesiones (graves o grav\u00edsimas) y homicidio; ello ha quedado desvirtuado por la sanci\u00f3n de la ley 25.597 que incorpor\u00f3 al C\u00f3digo Penal un reproche mayor cuando se empleare ese medio\u00a0 para agredir o matar a otro (voto del juez Garc\u00eda). <\/strong><\/p>\n<p><strong>Cita de \u201cEsp\u00ednola Ca\u00f1ete, Ricardo\u201d, CNCCC 15583\/2013, Sala 2, Reg. nro. 595\/2015, resuelta el 27 de octubre de 2015 <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>El art. 149 bis CP define en su primer p\u00e1rrafo, con claridad el supuesto de hecho como \u201chacer uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o m\u00e1s personas\u201d; y su segundo p\u00e1rrafo conecta las amenazas con el fin de obligar a otro a que haga u omita algo contra su voluntad. La tipicidad no se sustenta en que se hubiese producido el efecto de alarma o intimidaci\u00f3n de las admoniciones, porque no es decisivo si \u00e9stas causaron tal efecto, sino que lo decisivo es examinar si \u00e9stas eran objetivamente intimidantes, y si el destinatario las podr\u00eda comprender como intimidantes aunque tal efecto no se produjera en \u00e9l. Adem\u00e1s, el delito de amenazas no consiste simplemente en pronunciar ciertas palabras, sino hacerlo con el fin de alarmar o amedrentar. En la base del art. 149 bis CP est\u00e1 la finalidad de reprimir toda forma de violencia verbal o comunicativa en la medida en que sea expresada para amedrentar o causar temor a otro, con el anuncio de un mal injusto (voto del juez Garc\u00eda al que adhiri\u00f3 el juez Bruzzone).<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cita de \u201cLezcano, Ram\u00f3n Avelino\u201d, CNCCC 13.518\/2013, Sala 1, Reg. nro. 360\/2\u201917, resuelta el 11 de mayo de 2017<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>El dolo del tipo legal previsto en el art. 149 bis CP se configura por la comprensi\u00f3n de la idoneidad de las palabras que se pronuncian para amedrentar o alamar al receptor, y la decisi\u00f3n de pronunciarlas no obstante comprender ese significado. La ley exige un elemento de finalidad, pues no basta con que se expresen ciertas cosas que el agente comprende puedan causar alarma o miedo, sino que es necesario adem\u00e1s que se expresen con la finalidad espec\u00edfica de causar alarma o miedo (voto del juez Garc\u00eda al que adhiri\u00f3 el juez Bruzzone). <\/strong><\/p>\n<p><strong>Cita de \u201cRojas, Javier David\u201d, CNCCC 29638\/2013, Sala 1, Reg. nro. 750\/2016, resuelta el 23 de septiembre de 2016 <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>No se verifica un error por parte del tribunal de m\u00e9rito al declarar que el delito de amenazas concurre en el caso con los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves, seg\u00fan el art. 55 del C\u00f3digo Penal, si en la reconstrucci\u00f3n de los hechos se aprecian dos momentos en los que el imputado emprende actitudes intimidantes: en un primer momento, no est\u00e1 armado, pero intima tanto a la v\u00edctima como a otro sujeto a no pasar por el lugar porque esa era \u201csu zona\u201d, y los amenaza con pegarles un tiro y ninguno de los dos se va inmediatamente: las amenazas ya est\u00e1n consumadas. Luego, el imputado toma entonces una nueva resoluci\u00f3n, ingresa a su domicilio, se provee de un arma de fuego, sale y como los dos sujetos est\u00e1n todav\u00eda all\u00ed, \u201cmueve el arma para todos lados\u201d de manera intimidante, y despu\u00e9s apunta a la v\u00edctima, acciona el disparador, pero la bala no sale. Entre el primero y el segundo momento hay un hiato. La resoluci\u00f3n de proveerse de un arma y acometer a la v\u00edctima es ulterior a la amenaza, y se explica porque \u00e9ste no la acat\u00f3 y no se hab\u00eda ido del lugar. Los hechos son pues independientes entre s\u00ed, tanto objetiva como subjetivamente. En el caso no ha existido inmediatez, sino una nueva resoluci\u00f3n de pasar de la violencia verbal a la f\u00edsica, lo que requer\u00eda proveerse de un arma que el agente no ten\u00eda cuando pronunci\u00f3 su admonici\u00f3n de \u201cpegar un tiro\u201d (voto del juez Garc\u00eda al que adhiri\u00f3 el juez Bruzzone).<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cabe hacer lugar al recurso de casaci\u00f3n deducido por la defensa en cuanto discute la aplicabilidad del art. 149 ter CP, pues si s\u00f3lo tiene autonom\u00eda t\u00edpica el primer tramo del evento \u2013cuando el imputado intim\u00f3 a la v\u00edctima y otro sujeto para que no pasen m\u00e1s por ese lugar bajo admoniciones de pegarles un tiro, pero no ten\u00eda consigo un arma- entonces no se satisfizo el supuesto de hecho de la agravante del art. 149 ter, inc. 1, CP. Si una vez que ingres\u00f3 a su domicilio, se provey\u00f3 de un arma de fuego, sali\u00f3 a la v\u00eda p\u00fablica y la manipul\u00f3 de modo intimidante, la aplicaci\u00f3n de esta agravante no entra ya en consideraci\u00f3n, porque m\u00e1s all\u00e1 de la simbolog\u00eda comunicativa que tiene mover el arma y apuntar en todas direcciones ese acto est\u00e1 comprendido y co-penado por las disposiciones que castigan el homicidio frustrado y las lesiones graves inmediatamente inferidas empleando el arma de fuego (voto del juez Garc\u00eda al que adhiri\u00f3 el juez Bruzzone).<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u201cG\u00f3mez, Norberto Ra\u00fal y otros s\/ recurso de casaci\u00f3n\u201d, CNCCC 6156\/2012\/TO1\/CNC1, Sala 1, Reg. 1381\/2018, resuelta el 30 de octubre de 2018<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/CNCCC-N\u00b0-7-6156_2012-Reg-1381_2018.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cCorresponde rechazar el recurso de casaci\u00f3n articulado contra la sentencia que conden\u00f3 al imputado en orden al delito de homicidio agravado por su comisi\u00f3n con arma de fuego en grado de tentativa, en concurso real&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1506,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1947"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1947"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1947\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1950,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1947\/revisions\/1950"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1506"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}