{"id":1933,"date":"2019-02-07T11:18:19","date_gmt":"2019-02-07T14:18:19","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=1933"},"modified":"2019-02-07T11:18:19","modified_gmt":"2019-02-07T14:18:19","slug":"fallos-penales-de-interes-general-sobreseimiento-prescripcion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2019\/02\/07\/fallos-penales-de-interes-general-sobreseimiento-prescripcion\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General: SOBRESEIMIENTO &#8211; PRESCRIPCI\u00d3N"},"content":{"rendered":"<p>\u201c<strong>As\u00ed como no cabe discutir que el delito de abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal, por revestir el autor el car\u00e1cter de encargado de la guarda de la v\u00edctima y por tratarse de hechos cometidos contra un menor de dieciocho a\u00f1os de edad, aprovechando la situaci\u00f3n de convivencia preexistente (art. 119 p\u00e1rrafos 2 y 3 incisos b y f CP) atribuidos al imputado habr\u00edan ocurrido entre 1991 y 1992, durante un a\u00f1o y medio -es decir que al momento de ocurrencia de los hechos denunciados, hasta 1994, reg\u00eda la vieja versi\u00f3n del art. 67 CP, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n penal estar\u00eda prescripta-, tampoco cabe cuestionar que por Ley n\u00b0 23.849, del 20 de noviembre de 1990, se incorpor\u00f3 al ordenamiento interno la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u2013que a partir del a\u00f1o 1994 tuvo jerarqu\u00eda constitucional\u2013. Desde la primera fecha, el estado argentino tiene la obligaci\u00f3n internacional de cumplir con el deber de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez proclamada en la Convenci\u00f3n; en el caso, las derivadas del art. 19 que \u2013posteriormente\u2013 fueron remarcadas en la Observaci\u00f3n General n\u00b0 13. De ese modo, si en el caso de autos, las ni\u00f1as \u2013ahora adultas\u2013 denunciantes habr\u00edan sido v\u00edctimas de violencia sexual por parte de un adulto de su confianza; denunciaron los hechos cuando fueron mayores de edad (antes habr\u00edan dado cuenta a su madre, quien no lo hizo) y el derecho de protecci\u00f3n estatal lo ten\u00edan al momento de comisi\u00f3n de los hechos, no se trata solamente del deber del Estado argentino de cumplir con sus obligaciones internacionales derivadas de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de Tratados, sino de una cuesti\u00f3n de estricta justicia: estaba tan vigente el viejo art. 67 como el derecho de las ni\u00f1as a una tutela judicial efectiva. Negarles el derecho a que se investiguen esos sucesos y, en su caso, a que sean juzgados y eventualmente sancionado su presunto autor \u2013para salvaguardar el principio de legalidad\u2013 implica desconocer nuevamente el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y, merced a la demora del estado en reglamentar la garant\u00eda de tutela efectiva que ten\u00edan las menores, consagrar la impunidad por el hecho, si se ha cometido (voto del juez Jantus)<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>De acuerdo al completo cuadro normativo que se debe aplicar al caso, y teniendo en cuenta que el legislador reglament\u00f3 la garant\u00eda contra el abuso sexual prevista en el art. 19 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y que seg\u00fan esa norma la acci\u00f3n penal no ha prescripto, corresponde en el caso hacer lugar a los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por los acusadores y, en consecuencia, revocar la decisi\u00f3n impugnada y ordenar que contin\u00fae el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n (voto del juez Jantus).<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cita de \u00abTocci, C\u00e9sar Jes\u00fas\u00bb, CNCCC 14888\/2007\/2\/CFC1, Sala II, C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal Reg. nro. 1620\/2017, resuelta el 4 de diciembre de 2017, (voto del juez Mahiques)<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cita de Constituci\u00f3n Nacional; Ley 26.705, publicada el 5 de octubre de 2011; ley 27.206, publicada el 10 de noviembre de 2015 <\/strong><\/p>\n<p><strong>Cita de Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, art. 3 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General n\u00b0 14, relativa a la interpretaci\u00f3n del concepto del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o prescripto en el de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General n\u00ba 13 del Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, parr. 25)<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Sin perjuicio de que la cuesti\u00f3n propuesta pueda resultar favorable a la defensa, corresponde otorgar a quienes resultar\u00edan v\u00edctimas del delito denunciado la posibilidad de acceder a la determinaci\u00f3n de la verdad de los hechos denunciados (cf. art. 3 CDN y OG 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o) (voto del juez Jantus).<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2003<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Corresponde confirmar la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el supuesto en que se denunciaron, en el a\u00f1o 2015, episodios de abuso sexual infantil presuntamente cometidos entre los a\u00f1os 1991 y 1992, en tanto los recurrentes no han fundamentado adecuadamente las razones por las cuales cabr\u00eda otorgar al principio de legalidad y la prohibici\u00f3n de aplicar retroactivamente en perjuicio del imputado las leyes penales m\u00e1s gravosas (art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional (y en an\u00e1logas disposiciones contenidas en los art\u00edculos 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos) un alcance m\u00e1s restringido que el asignado por el a quo, circunstancia que se ve reforzada si, en su argumentaci\u00f3n, omitieron por completo la consideraci\u00f3n de una de las razones que\u00a0 justifican que las leyes vinculadas a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal queden incluidas dentro de su campo de aplicaci\u00f3n (voto del juez Magari\u00f1os).<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cita de Jakobs, G\u00fcnther, \u201cDerecho Penal. Parte General\u201d, Marcial Pons, Madrid, 1995, 4\/9<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>La caracter\u00edstica fundamental que distingue a la categor\u00eda de \u201cgraves violaciones de derechos humanos\u201d es que \u201ctodos los casos invocados, en los cuales, efectivamente, se sostuvo que la inacci\u00f3n estatal ante el reclamo de justicia de la v\u00edctima implicaba una violaci\u00f3n a las reglas contenidas en los art\u00edculos 8 inc. 1\u00b0 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (derecho a tutela judicial efectiva), son casos en los que se trataba de reclamos de v\u00edctimas de delitos de lesa humanidad o, cuanto menos, de graves violaciones a los derechos humanos fundamentales, cometidos desde el poder del estado o al amparo de \u00e9ste\u201d. En ninguno de esos casos nos enfrentamos a v\u00edctimas de delitos comunes, sino a personas que fueron afectadas por graves violaciones de derechos humanos fundamentales, imputables al estado, que hab\u00edan sido privadas de la protecci\u00f3n efectiva para evitar o prevenir aquellas violaciones, al momento de los hechos, o de la posibilidad de que, una vez consumados, una investigaci\u00f3n estatal seria los esclareciera, identificara a sus responsables y los sancionara (voto del juez Magari\u00f1os al que adhiri\u00f3 el juez Huarte Petite).<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cita de \u201cPaternoster\u201d, causa n\u00b0 3418 del Tribunal Oral en lo Criminal n\u00ba 23, resuelto el 5 de noviembre 2012, (apartado 5\u00b0 del voto del juez Magari\u00f1os) y \u201cNaredo\u201d, causa\u00a0 n\u00b0 4193 del Tribunal Oral en lo Criminal n\u00ba 23, resuelto el 11 de septiembre 2014 (apartado 6\u00b0 del voto del juez Magari\u00f1os)<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Resulta correcto el razonamiento de la c\u00e1mara de apelaciones al destacar que los sucesos denunciados en este proceso -abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal, por revestir el autor el car\u00e1cter de encargado de la guarda de la v\u00edctima y por tratarse de hechos cometidos contra un menor de dieciocho a\u00f1os de edad, aprovechando la situaci\u00f3n de convivencia preexistente (art. 119 p\u00e1rrafos 2 y 3 incisos b y f CP) atribuidos al imputado que habr\u00edan ocurrido entre 1991 y 1992, durante un a\u00f1o y medio-, con independencia de su gravedad, no re\u00fanen aquellas caracter\u00edsticas que, de acuerdo a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, permitir\u00edan incluirlos en la categor\u00eda de \u201cgraves violaciones de derechos humanos\u201d, frente a las cuales el instituto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no es aplicable (voto del juez Magari\u00f1os al que adhiri\u00f3 el juez Huarte Petite).<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cita de \u201cV\u00e9lez Restrepo y familiares vs. Colombia\u201d, sentencia del 3 de septiembre de 2012, considerando 282; \u201cSu\u00e1rez P\u00e9ralta vs. Ecuador\u201d, sentencia de 21 de mayo de 2013, considerando 174; \u201cTenorio Roca y otros vs. Per\u00fa\u201d, sentencia de 22 de junio de 2016, p\u00e1rr. 268; \u201cV\u00e1sques Durand y otros vs. Ecuador\u201d, sentencia de 15 de febrero de 2017, p\u00e1rr. 203; \u201cTrabajadores de la hacienda Brasil Verde vs. Brasil\u201d, sentencia de 20 de octubre de 2016, p\u00e1rr. 412; \u201cFavela Nova Brasil vs. Brasil\u201d, sentencia de 16 de febrero de 2017, p\u00e1rr. 292; \u201cHerzog y otros vs. Brasil\u201d, sentencia de 15 de marzo de 2018, p\u00e1rr. 269; \u201cPoblete Vilches y otros vs. Chile\u201d, sentencia de 8 de marzo de 2018, p\u00e1rr. 219<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>El planteo de cuestiones federales demanda, por un lado, determinar cu\u00e1l es el principio fundamental que conculca una ley, decreto, reglamento o resoluci\u00f3n. Luego, corresponde exponer el motivo por el que ello es as\u00ed, lo que conlleva, de modo ineludible, a la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis en torno al significado y alcance del precepto constitucional de que se trate y, asimismo, de la ley, decreto, reglamento o resoluci\u00f3n cuya inconstitucionalidad se pretende, y esto supone un examen en punto al significado y alcance del acto en cuesti\u00f3n. Cumplidos tales extremos, es adem\u00e1s ineludible llevar a cabo un an\u00e1lisis de la falta de coherencia normativa que se alegue entre el precepto constitucional del cual se trate y la norma o acto que, seg\u00fan el recurrente, aplicado al caso, ocasione agravio federal. Se trata, en definitiva, de establecer una vinculaci\u00f3n directa y concreta entre el caso objeto de juicio y la cuesti\u00f3n federal alegada. En s\u00edntesis: es evidente que el planteo adecuado de una cuesti\u00f3n federal no se satisface con la mera alusi\u00f3n, menci\u00f3n o invocaci\u00f3n de principios o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Nacional o de tratados internacionales que posean su misma jerarqu\u00eda, pues ello, por s\u00ed, no explica en absoluto la relevancia de ellas para resolver el pleito (voto del juez Magari\u00f1os al que adhiri\u00f3 el juez Huarte Petite).<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>No puede prosperar la soluci\u00f3n propuesta por los recurrentes vinculada a la interpretaci\u00f3n del derecho a la \u201ctutela judicial efectiva\u201d previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y de las disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, basado en que los hechos denunciados \u2013referidos a episodios abuso sexual infantil (art. 119 p\u00e1rrafos 2 y 3 incisos b y f CP) presuntamente ocurridos entre 1991 y 1992- no est\u00e1n sujetos a prescripci\u00f3n o que el Estado Argentino estaba obligado a incluir una norma sobre prescripci\u00f3n como las que se introdujeron al C\u00f3digo Penal al sancionar las leyes\u00a0 26.705 y 27.206. La soluci\u00f3n invocada no constituye una interpretaci\u00f3n de las normas que se pretenden aplicar al caso sino que, por el contrario, se trata de una creaci\u00f3n judicial configurada con base s\u00f3lo en apreciaciones valorativas del int\u00e9rprete y carente de cualquier tipo de sustento normativo. Tal proceder, por loable que tal vez pueda resultar desde alguna perspectiva \u2013en particular, frente al car\u00e1cter despreciable y vil que poseen los actos criminales atribuidos en el caso\u2013, olvida sin embargo que al desinter\u00e9s por los valores sociales elementales expresado por el presunto autor, no debe responderse con la arbitrariedad del estado (voto del juez Magari\u00f1os al que adhiri\u00f3 el juez Huarte Petite).<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cabe rechazar el planteo formulado si los recurrentes no han fundamentado adecuadamente las razones por las cuales cabr\u00eda otorgar al principio de legalidad un alcance diverso al sostenido en el fallo que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, toda vez que la Corte ha se\u00f1alado al respecto que el principio constitucional contenido en la norma antes mencionada comprende \u201c\u2026la exclusi\u00f3n de disposiciones penales posteriores al hecho infractor \u2013leyes \u2018ex post facto\u2019- que impliquen empeorar las condiciones de los encausados\u2026\u201d, y que \u201c\u2026el instituto de la prescripci\u00f3n cabe sin duda alguna en el concepto de \u2018ley penal\u2019, desde que \u00e9ste comprende no s\u00f3lo el precepto, la sanci\u00f3n, la noci\u00f3n del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del r\u00e9gimen de la pretensi\u00f3n punitiva\u2026\u201d (voto del juez Huarte Petite) <\/strong><\/p>\n<p><strong>Cita de Fallos: 287:76, considerandos 5, 6\u00b0 y 7\u00b0.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Es clara la tensi\u00f3n que en autos se verifica entre, por un lado, el\u00a0 derecho de la v\u00edctima a la justicia y al castigo (con el correlativo deber del Estado de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos), y por el otro, los derechos fundamentales de la persona que puede recibir una sanci\u00f3n penal, ambos amparados por la Convenci\u00f3n Americana (arts. 1, 2, 7, 8, 9 y 25), y el primero de ellos garantizado adicionalmente por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Pese a que la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada para el caso es la de declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la consideraci\u00f3n primordial del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o desde el punto de vista del par\u00e1grafo 97 de la Observaci\u00f3n General nro. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o de las Naciones Unidas, \u00f3rgano que supervisa la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o por los Estados partes, lleva indefectiblemente en el \u201csub lite\u201d a que conforme, al criterio jurisprudencial fijado por la Corte Federal en el precedente \u201cFunes\u201d (a cuyos fundamentos, que remiten a su vez a los del Sr. Procurador Fiscal \u2013en especial, ac\u00e1pite IX-, cabe remitirse en beneficio a la brevedad), y seg\u00fan tambi\u00e9n lo propuso el Juez Garc\u00eda en el fallo \u201cM., P. S.\u201d (ac\u00e1pite 8), deba habilitarse una instancia jurisdiccional para que, quienes se presentan como v\u00edctimas en el \u201csub lite\u201d, puedan acceder a la determinaci\u00f3n de la verdad de los hechos que denuncian, aun frente al obst\u00e1culo para la persecuci\u00f3n penal y castigo del presunto autor derivado de la prescripci\u00f3n operada y correctamente declarada (voto del juez Huarte Petite)<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cita de \u201cFunes, Gustavo Javier y otro\u201d, CSJ 294\/2011 (47-F), resuelta el 14 de octubre de 2014, y de \u201cM., P. S.\u201d, CNCCC 37295\/2014\/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1128\/2017, resuelta el 8 de noviembre de 2017.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u201cF., N. s\/ violaci\u00f3n de menor de 12 a\u00f1os\u201d, CNCCC 38644\/2015\/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 1643\/2018, resuelta el 18 de diciembre de 2018\u201d<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/CNCCC-N\u00b0-2-30292_2012-Reg-1677_2018.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cAs\u00ed como no cabe discutir que el delito de abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal, por revestir el autor el car\u00e1cter de encargado de la guarda de la v\u00edctima y por tratarse de&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1859,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1933"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1933"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1933\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1935,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1933\/revisions\/1935"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1859"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}