{"id":1862,"date":"2019-01-07T22:36:22","date_gmt":"2019-01-08T01:36:22","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=1862"},"modified":"2019-01-07T22:36:22","modified_gmt":"2019-01-08T01:36:22","slug":"nuevo-codigo-procesal-penal-de-la-nacion-ley-27-482-hoy-publicado-en-boletin-oficial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2019\/01\/07\/nuevo-codigo-procesal-penal-de-la-nacion-ley-27-482-hoy-publicado-en-boletin-oficial\/","title":{"rendered":"Nuevo C\u00f3digo Procesal Penal de la Nacion \/ Ley 27.482\/ hoy publicado en Bolet\u00edn Oficial"},"content":{"rendered":"<div class=\"item\" data-bind=\"visible: $root.detalleNorma.mostrarPdfInline()==false, html: detalleNorma\">\n<div class=\"detalle-primera\">\n<p class=\"aviso-sintesis\">Ley N\u00b0\u00a027.063. Modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de la Ley 27.063<\/p>\n<p>(C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0- Sustit\u00fayese la denominaci\u00f3n del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, obrante en el Anexo I de dicha ley, por la siguiente: \u2018C\u00f3digo Procesal Penal Federal\u2019.<\/p>\n<p>Art. 2\u00b0- Sustit\u00fayese en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063 y en el art\u00edculo 1\u00b0 del Anexo II que la integra, la locuci\u00f3n \u2018C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n\u2019 por la expresi\u00f3n \u2018C\u00f3digo Procesal Penal Federal\u2019.<\/p>\n<p>Art. 3\u00b0- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 7\u00b0.- Cr\u00e9ase en el \u00e1mbito del Honorable Congreso de la Naci\u00f3n la Comisi\u00f3n Bicameral de Monitoreo e Implementaci\u00f3n del C\u00f3digo Procesal Penal Federal, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el per\u00edodo que demande la implementaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3\u00ba, los respectivos proyectos de ley de adecuaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente a los t\u00e9rminos del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba de la presente ley, as\u00ed como toda otra modificaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n legislativa necesaria para la mejor implementaci\u00f3n del C\u00f3digo Procesal Penal Federal.\u2019<\/p>\n<p>Art. 4\u00b0- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 8\u00b0.- Apru\u00e9base el inicio de un programa de capacitaci\u00f3n y fortalecimiento b\u00e1sico de las fiscal\u00edas de primera instancia nacionales y federales, fiscal\u00edas generales y defensor\u00edas generales, que se agrega como Anexo II y que es parte integrante de la presente ley, con el fin de capacitar y dotar al Ministerio P\u00fablico de los recursos humanos m\u00ednimos indispensables para afrontar la futura tarea de implementaci\u00f3n del C\u00f3digo Procesal Penal Federal.\u2019<\/p>\n<p>Art. 5\u00b0- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 5\u00ba.- Persecuci\u00f3n \u00fanica. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado m\u00e1s de una vez por el mismo hecho.\u2019<\/p>\n<p>Art. 6\u00b0.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 10.- Apreciaci\u00f3n de la prueba. Las pruebas ser\u00e1n valoradas por los jueces seg\u00fan la sana cr\u00edtica racional, observando las reglas de la l\u00f3gica, los conocimientos cient\u00edficos y las m\u00e1ximas de la experiencia. Los elementos de prueba s\u00f3lo tendr\u00e1n valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la Constituci\u00f3n Nacional, de los instrumentos internacionales y de este C\u00f3digo.\u2019<\/p>\n<p>Art. 7\u00b0- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 17.- Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de la libertad s\u00f3lo podr\u00e1n fundarse en la existencia de peligro real de fuga u obstaculizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este C\u00f3digo.\u2019<\/p>\n<p>Art. 8\u00b0- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 53.- Jueces con funciones de revisi\u00f3n. Los jueces con funciones de revisi\u00f3n ser\u00e1n competentes para conocer:<\/p>\n<p>a) En la sustanciaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este C\u00f3digo;<\/p>\n<p>b) En los conflictos de competencia de los jueces con funciones de garant\u00edas, revisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) En el procedimiento de excusaci\u00f3n o recusaci\u00f3n de los jueces con funciones de garant\u00eda, de revisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) En las quejas por retardo de justicia o por impugnaci\u00f3n denegada;<\/p>\n<p>e) En forma unipersonal, en la audiencia de control de la acusaci\u00f3n y en la sustanciaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de las impugnaciones que all\u00ed se interpongan;<\/p>\n<p>f) En las impugnaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces con funciones de ejecuci\u00f3n;<\/p>\n<p>g) En los casos del art\u00edculo 292 quater.<\/p>\n<p>En los casos de los incisos b), c), e), f) y g) del presente art\u00edculo, as\u00ed como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de acci\u00f3n privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, en materia de suspensi\u00f3n del proceso a prueba y de procedimientos abreviados, el conocimiento y decisi\u00f3n de las impugnaciones se har\u00e1 de manera unipersonal.\u2019<\/p>\n<p>Art. 9\u00b0- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 53 bis del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 27.063, el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 53 bis.- Jueces de revisi\u00f3n con funciones de casaci\u00f3n. Los jueces con funciones de casaci\u00f3n ser\u00e1n competentes para conocer:<\/p>\n<p>a) En la sustanciaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de las impugnaciones interpuestas contra las decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Econ\u00f3mico, de acuerdo con las normas de este C\u00f3digo;<\/p>\n<p>b) En los conflictos de competencia entre los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Econ\u00f3mico;<\/p>\n<p>c) En el procedimiento de excusaci\u00f3n o recusaci\u00f3n de los jueces de los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Econ\u00f3mico;<\/p>\n<p>d) En las quejas por retardo de justicia o por impugnaci\u00f3n denegada interpuestas contra los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Econ\u00f3mico;<\/p>\n<p>e) En la revisi\u00f3n de las sentencias condenatorias firmes en los t\u00e9rminos fijados por el art\u00edculo 318 y siguientes de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>En los casos de los incisos a), b), y c) del presente art\u00edculo, as\u00ed como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de acci\u00f3n privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, en materia de suspensi\u00f3n del proceso a prueba y de procedimientos abreviados, el conocimiento y decisi\u00f3n de las impugnaciones se har\u00e1 de manera unipersonal, sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo siguiente.<\/p>\n<p>En los casos en que los jueces con funciones de juicio hubieran resuelto en forma colegiada, el conocimiento y decisi\u00f3n de la cuesti\u00f3n a revisar se har\u00e1 de id\u00e9ntica forma.\u2019<\/p>\n<p>Art. 10.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 54.- Integraci\u00f3n del tribunal de juicio. El tribunal de juicio se integrar\u00e1:<\/p>\n<p>a) Con un (1) juez si se tratare de:<\/p>\n<p>1. Delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.<\/p>\n<p>2. Delitos cuya pena m\u00e1xima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) a\u00f1os.<\/p>\n<p>3. Delitos cuya pena m\u00e1xima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) a\u00f1os y no exceda de quince (15) a\u00f1os o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integraci\u00f3n colegiada. Esta opci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida durante la audiencia de control de la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Con tres (3) jueces si se tratare de:<\/p>\n<p>1. Delitos cuya pena m\u00e1xima privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) a\u00f1os.<\/p>\n<p>2. Delitos cometidos por funcionarios p\u00fablicos en ejercicio u ocasi\u00f3n de sus funciones.<\/p>\n<p>En caso de existir dos (2) o m\u00e1s imputados con pluralidad de defensores, la elecci\u00f3n realizada por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligar\u00e1 en igual sentido a los restantes.\u2019<\/p>\n<p>Art. 11.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 55.- Jueces con funciones de garant\u00edas. Los jueces con funciones de garant\u00edas ser\u00e1n competentes para conocer:<\/p>\n<p>a) En el control de la investigaci\u00f3n y de todas las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria;<\/p>\n<p>b) En el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos;<\/p>\n<p>c) En la suspensi\u00f3n del proceso a prueba.\u2019<\/p>\n<p>Art. 12.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Articulo 78.- Calidad de v\u00edctima. Este C\u00f3digo considera v\u00edctima:<\/p>\n<p>a) A la persona ofendida directamente por el delito;<\/p>\n<p>b) Al c\u00f3nyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal v\u00ednculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectaci\u00f3n ps\u00edquica o f\u00edsica que le impida ejercer sus derechos.\u2019<\/p>\n<p>Art. 13.- Incorp\u00f3ranse como incisos l), m) y n) del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, los siguientes:<\/p>\n<p>\u2018l) A que se adopten prontamente las medidas de coerci\u00f3n o cautelares que resulten procedentes para impedir que el delito contin\u00fae en ejecuci\u00f3n o alcance consecuencias ulteriores;<\/p>\n<p>m) A que le sean reintegrados los bienes sustra\u00eddos con la mayor urgencia;<\/p>\n<p>n) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) a\u00f1os, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deber\u00e1 ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipaci\u00f3n.\u2019<\/p>\n<p>Art. 14.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 80.- Asesoramiento t\u00e9cnico. Para el ejercicio de sus derechos, la v\u00edctima podr\u00e1 designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informar\u00e1 que tiene derecho a ser asistida t\u00e9cnicamente y se la derivar\u00e1 a la oficina de asistencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la ley 27.372 o la que en el futuro la reemplace.\u2019<\/p>\n<p>Art. 15.- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 82 bis del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 27.063, el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 82 bis.- Derecho a querellar. Adem\u00e1s de las v\u00edctimas, podr\u00e1n querellar:<\/p>\n<p>a) Los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirijan, administren, gerencien o controlen;<\/p>\n<p>b) Las asociaciones o fundaciones, en casos de cr\u00edmenes de lesa humanidad o de graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y se encuentren registradas conforme a la ley;<\/p>\n<p>c) Los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminaci\u00f3n de alguno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.\u2019<\/p>\n<p>Art. 16.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 88.- Funciones. El Ministerio P\u00fablico Fiscal tiene a su cargo la investigaci\u00f3n de los delitos y la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n penal p\u00fablica contra los autores y part\u00edcipes.<\/p>\n<p>Le corresponde la carga de la prueba y debe probar en el juicio oral y p\u00fablico los hechos que fundamenten su acusaci\u00f3n. Tiene la obligaci\u00f3n de motivar sus requerimientos y resoluciones. Todas las dependencias p\u00fablicas estatales est\u00e1n obligadas a proporcionar colaboraci\u00f3n pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de las funciones de los miembros del Ministerio P\u00fablico Fiscal se realizar\u00e1 de conformidad a las normas que regulan su ejercicio, procurando la especializaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n penal mediante fiscal\u00edas tem\u00e1ticas.<\/p>\n<p>Para el m\u00e1s adecuado cumplimiento de sus funciones, el Ministerio P\u00fablico Fiscal de la Naci\u00f3n promover\u00e1 una amplia coordinaci\u00f3n y actuaci\u00f3n conjunta con los Ministerios P\u00fablicos Fiscales de las provincias y de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, mediante la celebraci\u00f3n de los respectivos convenios.\u2019<\/p>\n<p>Art. 17.- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 88 bis al C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 88 bis.- Principios de actuaci\u00f3n. El representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal, en su actuaci\u00f3n, debe regirse por los principios de objetividad y lealtad procesal.<\/p>\n<p>Conforme al principio de objetividad, el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal deber\u00e1 investigar todas las circunstancias relevantes del hecho objeto del proceso y formular sus requerimientos de conformidad con las pruebas de las que tomare conocimiento, incluso si ello redundara en favor del imputado.<\/p>\n<p>Conforme al principio de lealtad procesal, el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal estar\u00e1 obligado a exhibir, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en su poder o est\u00e9n bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar la credibilidad de las pruebas de cargo.\u2019<\/p>\n<p>Art. 18.- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 88 ter al C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 27.063, el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 88 ter.- Diferimiento de medidas. Si las caracter\u00edsticas de un caso de especial gravedad lo hiciesen necesario, el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal, con autorizaci\u00f3n del fiscal superior, podr\u00e1 disponer que se difiera cualquier medida de coerci\u00f3n o cautelar si presume que su ejecuci\u00f3n inmediata puede comprometer el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si la demora pusiere en riesgo la vida o la integridad de las personas o amenazare con frustrar la localizaci\u00f3n de los imputados, el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal proceder\u00e1 de inmediato a la ejecuci\u00f3n de las medidas que hubiesen sido diferidas o suspendidas en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo anterior.\u2019<\/p>\n<p>Art. 19.- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 88 quater del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 88 quater.- Actuaci\u00f3n conjunta. Cuando en raz\u00f3n de la complejidad del caso, su magnitud, la especialidad de la materia, o las caracter\u00edsticas del territorio en el cual deba realizarse una investigaci\u00f3n, la autoridad competente del Ministerio P\u00fablico Fiscal disponga la asignaci\u00f3n de fiscales coadyuvantes para que colaboren en el proceso, estos \u00faltimos podr\u00e1n ejercer todas las facultades que este C\u00f3digo le otorga al representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal.\u2019<\/p>\n<p>Art. 20.- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 88 quinquies del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 88 quinquies.- Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales podr\u00e1n realizar todos los actos autorizados por este C\u00f3digo a los fiscales, a excepci\u00f3n de la facultad de formular acusaci\u00f3n contra el imputado y de adoptar decisiones que impliquen disponer de la acci\u00f3n penal en el proceso.\u2019<\/p>\n<p>Art. 21.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 89.- Inhibici\u00f3n y recusaci\u00f3n. El representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal, el auxiliar fiscal y el asistente fiscal se inhibir\u00e1n y podr\u00e1n ser recusados si existe alg\u00fan motivo serio y razonable que afecte la objetividad en su desempe\u00f1o.<\/p>\n<p>La recusaci\u00f3n y las cuestiones de inhibici\u00f3n ser\u00e1n resueltas por el juez ante el cual act\u00fae el funcionario recusado o de cuya inhibici\u00f3n se trate.\u2019<\/p>\n<p>Art. 22.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 117.- Investigaciones conjuntas y cooperaci\u00f3n de Ministerios P\u00fablicos provinciales y de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires. Si fuera necesario investigar hechos llevados a cabo en m\u00e1s de una jurisdicci\u00f3n, el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal podr\u00e1 coordinar la investigaci\u00f3n con las autoridades de otras jurisdicciones. A este efecto podr\u00e1 formar equipos de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando los hechos investigados correspondan a una misma jurisdicci\u00f3n se podr\u00e1n formar equipos de investigaci\u00f3n que integren a fiscales federales con fiscales provinciales y de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, de conformidad con los convenios que celebren al efecto.\u2019<\/p>\n<p>Art. 23.- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 117 bis del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 27.063, el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 117 bis.- Comunicaci\u00f3n interjurisdiccional. Cuando el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal deba llevar a cabo una medida que requiera autorizaci\u00f3n judicial previa, la solicitar\u00e1 al juez competente en el caso, quien podr\u00e1 autorizarla aun si aquella debe llevarse a cabo en otra jurisdicci\u00f3n. Una vez diligenciada, el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal deber\u00e1 poner en conocimiento del juez federal del lugar la medida practicada y los resultados obtenidos.\u2019<\/p>\n<p>Art. 24.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 128.- Reglas sobre la prueba. La recolecci\u00f3n y admisibilidad de la prueba se ajustar\u00e1 a las siguientes reglas procesales:<\/p>\n<p>a) La recolecci\u00f3n de los elementos de prueba estar\u00e1 a cargo del representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal, quien actuar\u00e1 bajo los principios de objetividad y lealtad procesal y deber\u00e1 requerir orden judicial previa s\u00f3lo en los casos en que este C\u00f3digo as\u00ed lo establece;<\/p>\n<p>b) Las dem\u00e1s partes podr\u00e1n recolectar por s\u00ed las pruebas que consideren necesarias y s\u00f3lo recurrir\u00e1n al representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal si fuese necesaria su intervenci\u00f3n. En caso de negativa injustificada podr\u00e1n recurrir al \u00f3rgano jurisdiccional competente para que as\u00ed lo ordene. La prueba producida por la querella se incorporar\u00e1 como anexo al legajo del Ministerio P\u00fablico Fiscal cuando esta lo solicite; la defensa tendr\u00e1 su propio legajo de prueba;<\/p>\n<p>c) Los jueces no podr\u00e1n de oficio incorporar prueba alguna;<\/p>\n<p>d) S\u00f3lo se admitir\u00e1n medios de prueba que guarden relaci\u00f3n, directa o indirecta, con el objeto del proceso, sean \u00fatiles y pertinentes para la resoluci\u00f3n del caso y no resulten manifiestamente sobreabundantes; no podr\u00e1 denegarse prueba si para su producci\u00f3n hubiere conformidad de las partes;<\/p>\n<p>e) Si el hecho fuera admitido por todas las partes, el \u00f3rgano jurisdiccional puede prescindir de la prueba ofrecida, declar\u00e1ndolo comprobado en el auto de apertura del juicio; durante la audiencia prevista en el art\u00edculo 246, el juez puede provocar el acuerdo entre las partes si estimara que, seg\u00fan las pruebas ofrecidas, se trata de un hecho notorio.\u2019<\/p>\n<p>Art. 25.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 143.- Interceptaci\u00f3n. Siempre que resulte \u00fatil para la comprobaci\u00f3n del delito, el juez podr\u00e1 ordenar, a petici\u00f3n de parte, la interceptaci\u00f3n y secuestro de la correspondencia postal, telegr\u00e1fica, electr\u00f3nica o cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a \u00e9ste, aunque sea bajo nombre supuesto.<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 de modo an\u00e1logo al allanamiento.<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de comunicaciones tendr\u00e1 car\u00e1cter excepcional y s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse por un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, pudiendo ser renovada, expresando los motivos que justifican la extensi\u00f3n del plazo conforme la naturaleza y circunstancias del hecho investigado.<\/p>\n<p>La solicitud deber\u00e1 indicar el plazo de duraci\u00f3n que estime necesario seg\u00fan las circunstancias del caso. El juez controlar\u00e1 la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolver\u00e1 fundadamente.<\/p>\n<p>Rige para los magistrados, funcionarios, agentes y empleados que tengan participaci\u00f3n activa en la intervenci\u00f3n y\/o responsabilidad sobre los elementos probatorios, el deber de confidencialidad y secreto respecto de la informaci\u00f3n obtenida por estos medios. Quienes incumplan este deber incurrir\u00e1n en responsabilidad penal.<\/p>\n<p>Las empresas que brinden el servicio de comunicaci\u00f3n deber\u00e1n posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.<\/p>\n<p>Si los elementos de convicci\u00f3n tenidos en consideraci\u00f3n para ordenar la medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duraci\u00f3n o \u00e9sta hubiere alcanzado su objeto, deber\u00e1 ser interrumpida inmediatamente.\u2019<\/p>\n<p>Art. 26.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 154.- Declaraci\u00f3n de los testigos durante la investigaci\u00f3n preparatoria. Durante la investigaci\u00f3n preparatoria los testigos estar\u00e1n obligados a prestar declaraci\u00f3n, salvo las excepciones previstas en la ley. El representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal deber\u00e1 exigir a los testigos el juramento o promesa de decir verdad.<\/p>\n<p>Para las declaraciones regir\u00e1n las reglas del principio de desformalizaci\u00f3n, debiendo garantizarse el contenido de las mismas.<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal har\u00e1 saber a los testigos la obligaci\u00f3n que tienen de comparecer y declarar durante la audiencia de juicio oral, as\u00ed como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.<\/p>\n<p>Si resultare necesario preservar la seguridad de un testigo o la de sus allegados, el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal podr\u00e1 disponer que su identidad o su domicilio se mantengan reservados y solicitar una o varias de las medidas de protecci\u00f3n previstas en la legislaci\u00f3n aplicable.\u2019<\/p>\n<p>Art. 27.- Der\u00f3gase el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 27.063.<\/p>\n<p>Art. 28.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 171.- Reconocimiento en rueda de personas. El juez podr\u00e1 ordenar, a pedido de parte, que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto.<\/p>\n<p>Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo ser\u00e1 interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.<\/p>\n<p>La diligencia de reconocimiento se practicar\u00e1 enseguida del interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos (2) o m\u00e1s personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegir\u00e1 colocaci\u00f3n en la rueda.<\/p>\n<p>En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, seg\u00fan el juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestar\u00e1 si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invit\u00e1ndoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la \u00e9poca a que se refiere su declaraci\u00f3n. La diligencia se har\u00e1 constar en acta, donde se consignar\u00e1n todas las circunstancias \u00fatiles, inclusive el nombre, el domicilio y fotograf\u00edas de los que hubieren formado la rueda.<\/p>\n<p>El declarante prestar\u00e1 promesa o juramento de decir verdad.\u2019<\/p>\n<p>Art. 29.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 172 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 172.- Recaudos. La realizaci\u00f3n de reconocimientos se har\u00e1 con comunicaci\u00f3n previa a las partes.<\/p>\n<p>La falta de comparecencia del defensor particular el d\u00eda y la hora fijadas no impedir\u00e1 la realizaci\u00f3n del reconocimiento, en cuyo caso se deber\u00e1 dar intervenci\u00f3n al defensor oficial en turno para que se haga presente en el lugar, exclusivamente a fin de resguardar el derecho de defensa del imputado durante la diligencia, salvo que el defensor particular hubiera solicitado con antelaci\u00f3n una pr\u00f3rroga del reconocimiento.<\/p>\n<p>Los reconocimientos proceder\u00e1n a\u00fan sin consentimiento del imputado y se deber\u00e1n tomar los recaudos para que el mismo no se desfigure.\u2019<\/p>\n<p>Art. 30.- Incorp\u00f3rase como T\u00edtulo VI del Libro Cuarto de la Primera Parte del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 27.063, el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018T\u00edtulo VI<\/p>\n<p>T\u00e9cnicas especiales de investigaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 bis.- Procedencia. Las t\u00e9cnicas y medidas especiales de investigaci\u00f3n contempladas en este T\u00edtulo s\u00f3lo podr\u00e1n ser solicitadas por el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal, y ser\u00e1n procedentes s\u00f3lo en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) Delitos de producci\u00f3n, tr\u00e1fico, transporte, siembra, almacenamiento y comercializaci\u00f3n de estupefacientes, precursores qu\u00edmicos o materias primas para su producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organizaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de dichos delitos;<\/p>\n<p>b) Delitos previstos en la Secci\u00f3n XII, T\u00edtulo I del C\u00f3digo Aduanero;<\/p>\n<p>c) Todos los casos en que sea aplicable el art\u00edculo 41 quinquies del C\u00f3digo Penal;<\/p>\n<p>d) Delitos previstos en los art\u00edculos 142 bis, 142 ter, y 170 del C\u00f3digo Penal;<\/p>\n<p>e) Delitos previstos en los art\u00edculos 145 bis y ter del C\u00f3digo Penal;<\/p>\n<p>f) Delitos previstos en los art\u00edculos 189 bis, p\u00e1rrafos 1, 3 y 5 del C\u00f3digo Penal;<\/p>\n<p>g) Delitos previstos en el art\u00edculo 210, 210 bis del C\u00f3digo Penal;<\/p>\n<p>h) Delitos previstos en el Libro Segundo, T\u00edtulo XIII del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 ter.- Agente encubierto. Ser\u00e1 considerado agente encubierto todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad autorizado, altamente calificado, que prestando su consentimiento y ocultando su identidad, se infiltre o introduzca en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, part\u00edcipes o encubridores, de impedir la consumaci\u00f3n de un delito, o para reunir informaci\u00f3n y elementos de prueba necesarios para la investigaci\u00f3n, con autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 quater.- Agente encubierto. Designaci\u00f3n. Dispuesta la actuaci\u00f3n por el juez a pedido del representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal, su designaci\u00f3n y la instrumentaci\u00f3n necesaria para su protecci\u00f3n estar\u00e1n a cargo del Ministerio de Seguridad de la Naci\u00f3n, con control judicial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 quinquies.- Agente revelador. Ser\u00e1 considerado agente revelador todo aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales designado con el fin de simular inter\u00e9s y\/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para s\u00ed o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a las v\u00edctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos il\u00edcitos. En tal sentido, el accionar del agente revelador no es de ejecuci\u00f3n continuada ni se perpet\u00faa en el tiempo, por lo tanto, no est\u00e1 destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 sexies.- Agente revelador. Designaci\u00f3n. El juez, a pedido del representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal, podr\u00e1 disponer que agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas previstas en el art\u00edculo anterior, actuando como agentes reveladores.<\/p>\n<p>A tal efecto, el \u00f3rgano judicial tendr\u00e1 a su cargo la designaci\u00f3n del agente revelador y la instrumentaci\u00f3n necesaria para su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 septies.- Responsabilidad penal. No ser\u00e1n punibles el agente encubierto o el agente revelador que, como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuaci\u00f3n encomendada, se hubiesen visto compelidos a incurrir en un delito, siempre que este no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad ps\u00edquica o f\u00edsica de una persona o la imposici\u00f3n de un grave sufrimiento f\u00edsico o moral a otro.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 octies.- Reserva de identidad. Cuando el agente encubierto o el agente revelador hubiesen resultado imputados en un proceso, har\u00e1n saber confidencialmente su car\u00e1cter al fiscal interviniente, quien de manera reservada recabar\u00e1 la informaci\u00f3n que le permita corroborar tal situaci\u00f3n. Si fuere de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, la cuesti\u00f3n se resolver\u00e1 sin develar la verdadera identidad del imputado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 novies.- Informaci\u00f3n obtenida. La informaci\u00f3n que el agente encubierto o el agente revelador obtengan ser\u00e1 puesta inmediatamente en conocimiento del representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal interviniente, en la forma que resultare m\u00e1s conveniente para posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar la revelaci\u00f3n de su funci\u00f3n e identidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 decies.- Convocatoria a prestar declaraci\u00f3n. El agente encubierto y el agente revelador ser\u00e1n convocados al juicio \u00fanicamente cuando su testimonio resultare absolutamente imprescindible. Cuando la declaraci\u00f3n significare un riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando frustrare una intervenci\u00f3n ulterior, se emplear\u00e1n los recursos t\u00e9cnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su rostro. La declaraci\u00f3n prestada en estas condiciones no constituir\u00e1 prueba dirimente para la condena del acusado, y deber\u00e1 valorarse con especial cautela por el \u00f3rgano judicial interviniente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 undecies.- Informante. Tendr\u00e1 car\u00e1cter de informante aquella persona que, bajo reserva de identidad y a cambio de un beneficio econ\u00f3mico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales u otros organismos encargados de la investigaci\u00f3n de hechos il\u00edcitos, datos, informes, testimonios, documentaci\u00f3n o cualquier otro elemento o referencia pertinente y \u00fatil que permita iniciar o guiar la investigaci\u00f3n para la detecci\u00f3n de individuos u organizaciones dedicados a la planificaci\u00f3n, preparaci\u00f3n, comisi\u00f3n, apoyo o financiamiento de los delitos enunciados en este T\u00edtulo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 duodecies.- Car\u00e1cter de informante. El informante no ser\u00e1 considerado agente del Estado. Debe ser notificado de que colaborar\u00e1 en la investigaci\u00f3n en ese car\u00e1cter y se le garantizar\u00e1 que su identidad ser\u00e1 mantenida en estricta reserva.<\/p>\n<p>No ser\u00e1 admisible la informaci\u00f3n aportada por el informante si este vulnera la prohibici\u00f3n de denunciar establecida en el art\u00edculo 205 de \u00e9ste C\u00f3digo.<\/p>\n<p>De ser necesario, deber\u00e1n adoptarse las medidas de protecci\u00f3n adecuadas para salvaguardar la vida y la integridad f\u00edsica del informante y su familia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 terdecies.- Entrega vigilada. El juez, a pedido del representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal, en audiencia unilateral, podr\u00e1 autorizar que se postergue la detenci\u00f3n de personas o el secuestro de bienes cuando estime que la ejecuci\u00f3n inmediata de dichas medidas puede comprometer el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n preparatoria.<\/p>\n<p>Si el fiscal lo solicita, el juez podr\u00e1 incluso suspender la interceptaci\u00f3n en territorio argentino de una remesa il\u00edcita y permitir que entren, circulen o salgan del territorio nacional, sin interferencia de la autoridad competente y bajo su control y vigilancia, con el fin de identificar a los part\u00edcipes, reunir informaci\u00f3n y elementos de convicci\u00f3n necesarios para la investigaci\u00f3n, siempre y cuando se tuviere la seguridad de que ser\u00e1 vigilada por las autoridades judiciales del pa\u00eds de destino. Esta medida deber\u00e1 disponerse por resoluci\u00f3n fundada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 quaterdecies.- El representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal podr\u00e1, en cualquier momento, solicitar al juez la suspensi\u00f3n de la entrega vigilada y ordenar la detenci\u00f3n de los part\u00edcipes y el secuestro de los elementos vinculados al delito, si las diligencias pusieren en peligro la vida o integridad de las personas o la aprehensi\u00f3n posterior de los part\u00edcipes del delito. Sin perjuicio de lo anterior, si surgiere tal peligro durante las diligencias, los funcionarios p\u00fablicos encargados de la entrega vigilada aplicar\u00e1n las normas de detenci\u00f3n establecidas para el caso de flagrancia.<\/p>\n<p>Art. 31.- Incorp\u00f3rase como T\u00edtulo VII del Libro Cuarto de la Primera Parte del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018T\u00edtulo VII<\/p>\n<p>Acuerdos de colaboraci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 quinquiesdecies.- Acuerdo de colaboraci\u00f3n. El representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal podr\u00e1 celebrar acuerdos de colaboraci\u00f3n respecto de los delitos y en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 41 ter del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 sexiesdecies.- Negociaci\u00f3n preliminar. Si no se lograra el acuerdo de colaboraci\u00f3n, no podr\u00e1 valorarse en perjuicio del imputado la informaci\u00f3n que este hubiere suministrado durante las tratativas preliminares.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 septiesdecies.- Presupuestos de admisibilidad. Oportunidad. El acuerdo con el imputado previsto por el art\u00edculo 41 ter del C\u00f3digo Penal deber\u00e1 realizarse antes de la audiencia de control de la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n objeto del acuerdo deber\u00e1 referirse \u00fanicamente a los hechos il\u00edcitos de los que haya sido part\u00edcipe y a sujetos cuya responsabilidad penal sea igual o mayor a la del imputado.<\/p>\n<p>No podr\u00e1n celebrar acuerdos de colaboraci\u00f3n los funcionarios que hayan ejercido o est\u00e9n ejerciendo cargos susceptibles del proceso de juicio pol\u00edtico de acuerdo a lo establecido por la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>Los acuerdos previstos en este T\u00edtulo y sus beneficios no ser\u00e1n aplicables en procesos en los que se investiguen delitos de lesa humanidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 octiesdecies.- Cuando la reducci\u00f3n de la escala penal prevista por el art\u00edculo 41 ter del C\u00f3digo Penal aparezca como probable, podr\u00e1 ser considerada a los fines del cese de las medidas de coerci\u00f3n privativas de la libertad, de acuerdo a las normas procesales comunes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 noviesdecies.- Requisitos formales y contenido del acuerdo. El acuerdo de colaboraci\u00f3n se celebrar\u00e1 por escrito, y deber\u00e1 consignar con claridad y precisi\u00f3n lo siguiente:<\/p>\n<p>a) La determinaci\u00f3n de los hechos atribuidos, el grado de participaci\u00f3n que acepta el imputado y las pruebas en las que se funda la imputaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) El tipo de informaci\u00f3n a proporcionar por el imputado: nombre de otros coautores o part\u00edcipes; precisiones de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales se brindare colaboraci\u00f3n; tel\u00e9fonos u otros datos de comunicaci\u00f3n con coautores o part\u00edcipes; cuentas bancarias u otra informaci\u00f3n financiera e identificaci\u00f3n de sociedades u otras entidades utilizadas para colocar, disimular o transferir los fondos il\u00edcitos utilizados o el producto o provecho del delito; toda otra documentaci\u00f3n o cualquier otro dato que se reputare valioso para el avance de la investigaci\u00f3n o el esclarecimiento de los hechos por los que se brindare la colaboraci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) El beneficio que se otorgar\u00e1 por la colaboraci\u00f3n prestada por el imputado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 vicies.- Procedimiento del acuerdo de colaboraci\u00f3n. El acuerdo de colaboraci\u00f3n se celebrar\u00e1 entre el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal y las personas que brindaren informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 ter del C\u00f3digo Penal. En todos los casos, el imputado deber\u00e1 contar con la asistencia de su defensor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 unvicies.- Acuerdo de colaboraci\u00f3n celebrado con el fiscal. Al celebrarse el acuerdo entre el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal y el imputado, este ser\u00e1 presentado para su homologaci\u00f3n ante el juez, conforme lo establecido en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 duovicies.- Homologaci\u00f3n del acuerdo de colaboraci\u00f3n. El juez que intervenga en la homologaci\u00f3n aprobar\u00e1 o rechazar\u00e1 el acuerdo presentado en una audiencia convocada al efecto con la presencia del imputado, su defensor y el fiscal. El juez escuchar\u00e1 a las partes y se asegurar\u00e1 de que el imputado tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscrito.<\/p>\n<p>El juez aprobar\u00e1 el acuerdo si el imputado hubiera actuado voluntariamente y se hubieran cumplido los dem\u00e1s requisitos previstos en el art\u00edculo 41 ter del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>El rechazo judicial del acuerdo ser\u00e1 impugnable por ambas partes. Si la homologaci\u00f3n fuera rechazada finalmente, las actuaciones deber\u00e1n quedar reservadas y las manifestaciones efectuadas por el imputado no podr\u00e1n valorarse en su contra ni en perjuicio de terceros.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 tervicies.- Incorporaci\u00f3n del acuerdo al proceso. En caso de ser aceptado, el acuerdo ser\u00e1 incorporado al proceso y la ejecuci\u00f3n del beneficio se diferir\u00e1 al momento del dictado de la sentencia de condena por el \u00f3rgano judicial interviniente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 quatervicies.- Valoraci\u00f3n del acuerdo en la etapa preparatoria. El juez deber\u00e1 valorar preliminarmente el acuerdo arribado y la informaci\u00f3n brindada a los fines de dictar las medidas cautelares del proceso respecto de las personas involucradas por el imputado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 quinquiesvicies.- Corroboraci\u00f3n. Dentro de un plazo no superior a un (1) a\u00f1o, el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal deber\u00e1 corroborar el cumplimiento de las obligaciones que el imputado hubiera asumido en el marco del acuerdo, especialmente la verosimilitud y utilidad, total o parcial, de la informaci\u00f3n que hubiera proporcionado.<\/p>\n<p>Durante ese lapso se suspender\u00e1n los plazos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 sexiesvicies.- Actos de colaboraci\u00f3n. Registro. Las manifestaciones que el imputado efectuare en el marco del acuerdo de colaboraci\u00f3n deber\u00e1n registrarse mediante cualquier medio t\u00e9cnico id\u00f3neo que garantice su posterior evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 septiesvicies.- Criterios para aplicar los beneficios. Para otorgar los beneficios establecidos en el art\u00edculo 41 ter del C\u00f3digo Penal, deber\u00e1 considerarse:<\/p>\n<p>a) El tipo y el alcance de la informaci\u00f3n brindada;<\/p>\n<p>b) La utilidad de la informaci\u00f3n aportada para alcanzar las finalidades previstas;<\/p>\n<p>c) El momento procesal en el que el imputado brinda la colaboraci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) La gravedad de los delitos que el imputado ha contribuido a esclarecer o impedir;<\/p>\n<p>e) La gravedad de los hechos que se le atribuyen y la responsabilidad que le corresponde por ellos.<\/p>\n<p>Se beneficiar\u00e1 especialmente a quien se arrepintiere en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 octiesvicies.- Sentencia. El \u00f3rgano judicial no podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria fundada \u00fanicamente en las manifestaciones efectuadas por el imputado. Para la asignaci\u00f3n de responsabilidad penal sobre la base de estos elementos, el \u00f3rgano judicial deber\u00e1 indicar de manera precisa y fundada la correlaci\u00f3n existente entre tales manifestaciones y las restantes pruebas que dan sustento a la condena. La materialidad de un hecho delictivo no podr\u00e1 probarse \u00fanicamente sobre la base de dichas manifestaciones.\u2019<\/p>\n<p>Art. 32.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063 por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 183.- Aprehensi\u00f3n sin orden judicial. No podr\u00e1 aprehenderse a ninguna persona sin orden judicial, salvo en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) Si hubiera sido sorprendida en flagrante delito;<\/p>\n<p>b) Si se hubiese fugado de alg\u00fan establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detenci\u00f3n.<\/p>\n<p>En caso de flagrancia, cualquier persona podr\u00e1 practicar la aprehensi\u00f3n con la finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias. La persona aprehendida ser\u00e1 entregada inmediatamente a la autoridad m\u00e1s cercana.<\/p>\n<p>La autoridad que haya aprehendido a alguna persona lo deber\u00e1 comunicar inmediatamente al juez y al representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal.<\/p>\n<p>Si el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal estimare que debe mantenerse la medida deber\u00e1 dar inmediata noticia al juez. Si en el plazo de setenta y dos (72) horas no se resolviera la aplicaci\u00f3n de una medida de coerci\u00f3n privativa de libertad, el juez deber\u00e1 ordenar la libertad. El representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal podr\u00e1, en forma excepcional y por \u00fanica vez, solicitar en la audiencia prevista en el art\u00edculo 225, una pr\u00f3rroga del plazo de detenci\u00f3n por razones fundadas en complejidad probatoria, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de setenta y dos (72) horas.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando se hubiese dado al caso el tr\u00e1mite previsto en el T\u00edtulo III del Libro II de este C\u00f3digo.\u2019<\/p>\n<p>Art. 33.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 188.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se deber\u00e1n tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:<\/p>\n<p>a) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el pa\u00eds o permanecer oculto;<\/p>\n<p>b) Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenaci\u00f3n condicional, la constataci\u00f3n de detenciones previas, y la posibilidad de declaraci\u00f3n de reincidencia por delitos dolosos;<\/p>\n<p>c) El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuesti\u00f3n, otro anterior o que se encuentre en tr\u00e1mite; en particular, si incurri\u00f3 en rebeld\u00eda o si ocult\u00f3 o proporcion\u00f3 falsa informaci\u00f3n sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someter\u00e1 a la persecuci\u00f3n penal.\u2019<\/p>\n<p>Art. 34.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Articulo 189.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguaci\u00f3n de la verdad, se deber\u00e1 tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:<\/p>\n<p>a) Destruir\u00e1, modificar\u00e1, ocultar\u00e1, suprimir\u00e1 o falsificar\u00e1 elementos de prueba;<\/p>\n<p>b) Intentar\u00e1 asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecuci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) Hostigar\u00e1 o amenazar\u00e1 a la v\u00edctima o a testigos;<\/p>\n<p>d) Influir\u00e1 para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;<\/p>\n<p>e) Inducir\u00e1 o determinar\u00e1 a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.\u2019<\/p>\n<p>Art. 35.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 214.- Investigaci\u00f3n preliminar de oficio. Si el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal tuviere indicios de la posible comisi\u00f3n de un delito de acci\u00f3n p\u00fablica, promover\u00e1 la investigaci\u00f3n preliminar para determinar las circunstancias del hecho y sus responsables.<\/p>\n<p>El inicio de la investigaci\u00f3n preliminar deber\u00e1 ser notificado al fiscal superior y su duraci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de sesenta (60) d\u00edas. El fiscal superior podr\u00e1 excepcionalmente prorrogar dicho plazo por uno adicional no mayor a sesenta (60) d\u00edas.\u2019<\/p>\n<p>Art. 36.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 218.- Criterio de oportunidad. Si el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal, de oficio o a petici\u00f3n de parte, estimase que procede la aplicaci\u00f3n de un criterio de oportunidad, declarar\u00e1 que prescinde de la persecuci\u00f3n penal p\u00fablica. Comunicar\u00e1 a la defensa e informar\u00e1 a la v\u00edctima de las facultades previstas en el art\u00edculo 219 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Si existieran nuevas circunstancias que tornaran procedente la aplicaci\u00f3n de alg\u00fan criterio de oportunidad, el imputado o su defensor podr\u00e1n reiterar la solicitud de aplicaci\u00f3n de este criterio.<\/p>\n<p>En los supuestos en los que no haya v\u00edctimas identificadas en la causa, el archivo, desestimaci\u00f3n o criterio de oportunidad deber\u00e1 ser confirmado dentro de los cinco (5) d\u00edas por el fiscal superior. En caso de no confirmarlo dispondr\u00e1 la continuidad de la investigaci\u00f3n.\u2019<\/p>\n<p>Art. 37.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 246.- Audiencia de control de la acusaci\u00f3n. Desarrollo. Vencido el plazo del art\u00edculo 244, la oficina judicial convocar\u00e1 a las partes y a la v\u00edctima, si correspondiere su intervenci\u00f3n, a una audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p>En caso de que el juez de revisi\u00f3n al que le corresponda intervenir en esta audiencia tenga el asiento de su despacho en un lugar distinto al del Juzgado de Garant\u00edas que intervino en el proceso, esta audiencia podr\u00e1 realizarse de forma remota y por medios audiovisuales. La parte que opte por participar en la audiencia de manera presencial tendr\u00e1 la facultad de concurrir a la sede de la oficina del juez de revisi\u00f3n interviniente.<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar, el acusado y su defensa podr\u00e1n:<\/p>\n<p>a) Objetar la acusaci\u00f3n o la demanda civil, se\u00f1alando defectos formales;<\/p>\n<p>b) Oponer excepciones;<\/p>\n<p>c) Instar el sobreseimiento;<\/p>\n<p>d) Proponer reparaci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n del juicio a prueba o la aplicaci\u00f3n de procedimiento abreviado;<\/p>\n<p>e) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa;<\/p>\n<p>f) Plantear la uni\u00f3n o separaci\u00f3n de juicios;<\/p>\n<p>g) Contestar la demanda civil.<\/p>\n<p>Resueltas las cuestiones preliminares, cada parte ofrecer\u00e1 su prueba para las dos etapas del juicio y formular\u00e1 las solicitudes, observaciones e instancias que estimare relevantes con relaci\u00f3n a las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los dem\u00e1s intervinientes.<\/p>\n<p>Las partes podr\u00e1n solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podr\u00e1n ser discutidos en el juicio.<\/p>\n<p>El juez evitar\u00e1 que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolver\u00e1 exclusivamente con la prueba que presentaren las partes.<\/p>\n<p>Si las partes considerasen que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control es necesario producir prueba, tendr\u00e1n a cargo su producci\u00f3n. De ser necesario, podr\u00e1n requerir el auxilio judicial.<\/p>\n<p>El juez resolver\u00e1 fundadamente todas las cuestiones, en el orden que fueran planteadas.\u2019<\/p>\n<p>Art. 38.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 264.- Interrogatorio. Los testigos y peritos, luego de prestar juramento o promesa de decir verdad y haber sido instruidos sobre las prescripciones legales previstas para el falso testimonio, ser\u00e1n interrogados por las partes, comenzando por aquella que ofreci\u00f3 la prueba.<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 autorizar un nuevo interrogatorio despu\u00e9s del contraexamen, salvo si fuera indispensable por considerar informaci\u00f3n novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo.<\/p>\n<p>En el examen directo no se admitir\u00e1n preguntas sugestivas o indicativas salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil.<\/p>\n<p>En el contraexamen las partes podr\u00e1n confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se admitir\u00e1n preguntas enga\u00f1osas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo o perito.<\/p>\n<p>Las partes podr\u00e1n objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. Los jueces har\u00e1n lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir\u00e1n luego de la r\u00e9plica de la contraparte.<\/p>\n<p>Los jueces no podr\u00e1n formular preguntas directas. S\u00f3lo podr\u00e1n pedir aclaraciones cuando no hayan comprendido lo expresado por el declarante.<\/p>\n<p>Los testigos y peritos que, por alg\u00fan motivo grave y dif\u00edcil de superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podr\u00e1n hacerlo a trav\u00e9s de videoconferencia o a trav\u00e9s de cualquier otro medio tecnol\u00f3gico apto para su examen y contraexamen.\u2019<\/p>\n<p>Art. 39.- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 264 bis al C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 264 bis.- Declaraci\u00f3n bajo reserva de identidad. Si la declaraci\u00f3n testimonial pudiera significar un riesgo cierto y grave para la integridad del declarante o de sus allegados, el juez o el tribunal, a requerimiento del representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal, podr\u00e1n excepcionalmente disponer que se mantenga la reserva de identidad del declarante y se empleen los recursos t\u00e9cnicos necesarios para impedir que pueda ser identificado por su voz o su rostro.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n prestada en estas condiciones deber\u00e1 ser valorada con especial cautela.\u2019<\/p>\n<p>Art. 40.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 274.- Alcance de la sentencia. La sentencia absolutoria fijar\u00e1 las costas, decidir\u00e1 sobre la restituci\u00f3n de los objetos afectados al procedimiento que no est\u00e9n sujetos a comiso y resolver\u00e1 lo relativo a las medidas de coerci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 274 bis.<\/p>\n<p>Si la sentencia fuese condenatoria fijar\u00e1, adem\u00e1s, las penas que correspondan y lo atinente al comiso.<\/p>\n<p>En caso de que la acci\u00f3n civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerar\u00e1 su procedencia, establecer\u00e1 la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios causados o la indemnizaci\u00f3n.\u2019<\/p>\n<p>Art. 41.- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 274 bis al C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 274 bis.- Efectos de la sentencia sobre las medidas de coerci\u00f3n. La absoluci\u00f3n del imputado que estuviera en prisi\u00f3n preventiva implicar\u00e1 su inmediata libertad y el cese de las restantes medidas de coerci\u00f3n que se le hubieren dispuesto.<\/p>\n<p>Cuando recayere condena a una pena de prisi\u00f3n de cumplimiento efectivo respecto de un imputado que no estuviere en prisi\u00f3n preventiva, el Tribunal de Juicio deber\u00e1 adoptar una o varias de las medidas de coerci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 177 de este C\u00f3digo a los fines de asegurar el cumplimiento de la condena.<\/p>\n<p>Durante la instancia de impugnaci\u00f3n las partes podr\u00e1n solicitar al Tribunal de revisi\u00f3n la modificaci\u00f3n de las medidas de coerci\u00f3n que se le hayan impuesto al imputado.\u2019<\/p>\n<p>Art. 42.- Sustit\u00fayese la denominaci\u00f3n del T\u00edtulo I del Libro Segundo de la Segunda Parte del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por la siguiente: \u2018Procesos de acci\u00f3n privada\u2019.<\/p>\n<p>Art. 43.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 288.- Presupuestos y oportunidad del acuerdo pleno. Se aplicar\u00e1 a los hechos respecto de los cuales el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal estimare suficiente la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad inferior a seis (6) a\u00f1os.<\/p>\n<p>A tal fin el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal deber\u00e1 presentar una acusaci\u00f3n que cumpla con los requisitos del art\u00edculo 241 de este C\u00f3digo, incluyendo la solicitud concreta de pena. Si solicitare menos de la mitad de la pena prevista para el caso, deber\u00e1 requerir el acuerdo del fiscal superior.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 necesario que el imputado acepte de forma expresa los hechos materia de la acusaci\u00f3n, su participaci\u00f3n en ellos, los antecedentes probatorios en que se funda la acusaci\u00f3n, la tipificaci\u00f3n legal de los hechos y la pena requerida por el fiscal.<\/p>\n<p>La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos.<\/p>\n<p>En los supuestos no previstos en este T\u00edtulo, se aplicar\u00e1n las disposiciones que regulan el procedimiento com\u00fan.<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 acordar el tr\u00e1mite de acuerdo pleno desde la formalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n preparatoria y hasta la fijaci\u00f3n de fecha de audiencia de debate.\u2019<\/p>\n<p>Art. 44.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 289.- Audiencia. Las partes explicar\u00e1n al juez el alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren las circunstancias del hecho imputado. El juez podr\u00e1 interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo y la informaci\u00f3n colectada o acordada.<\/p>\n<p>El querellante s\u00f3lo podr\u00e1 oponerse si sostuviera una calificaci\u00f3n jur\u00eddica o una responsabilidad penal diferente a la de la acusaci\u00f3n fiscal y, como consecuencia de ello, la pena aplicable excediera el l\u00edmite establecido en el art\u00edculo 288 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>El juez, previo a resolver, deber\u00e1 asegurarse de que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria y entienda los t\u00e9rminos del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral.\u2019<\/p>\n<p>Art. 45.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 290 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 290.- Sentencia. En la misma audiencia, el juez dictar\u00e1 sentencia de condena o absoluci\u00f3n que contendr\u00e1, de modo sucinto, los requisitos previstos en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>En caso de sentencia condenatoria, \u00e9sta no podr\u00e1 fundarse exclusivamente sobre la base de la aceptaci\u00f3n de los hechos por parte del acusado. La pena que imponga no podr\u00e1 superar la acordada por las partes ni modificar su forma de ejecuci\u00f3n, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de una pena menor.<\/p>\n<p>El juez dictar\u00e1 sentencia absolutoria si los reconocimientos efectuados por el acusado resultaren inconsistentes con las pruebas sobre las que se basa la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si el juez estimara que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarar\u00e1 su inadmisibilidad.<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de los hechos por parte del imputado no podr\u00e1 ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n civil ser\u00e1 resuelta cuando existiera acuerdo de partes, de no ser as\u00ed, se podr\u00e1 deducir en sede civil.\u2019<\/p>\n<p>Art. 46.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 292.- Acuerdo de juicio directo. En la audiencia de formalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n preparatoria, las partes podr\u00e1n acordar la realizaci\u00f3n directa del juicio.<\/p>\n<p>La solicitud contendr\u00e1 la descripci\u00f3n del hecho por el cual el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal o el querellante acusan y el ofrecimiento de prueba de las partes.<\/p>\n<p>En la misma audiencia, el querellante podr\u00e1 adherir a la acusaci\u00f3n del representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal o acusar independientemente e indicar las pruebas para el juicio.<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n y la defensa se fundamentar\u00e1n directamente en el juicio.<\/p>\n<p>Al t\u00e9rmino de la audiencia, el juez dictar\u00e1 el auto de apertura de juicio. En lo dem\u00e1s, se aplicar\u00e1n las normas comunes.<\/p>\n<p>El acuerdo de juicio directo proceder\u00e1 para todos los delitos.\u2019<\/p>\n<p>Art. 47.- Sustit\u00fayese el T\u00edtulo III del Libro Segundo de la Segunda Parte del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, denominado \u2018Procedimiento en Flagrancia\u2019, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018T\u00edtulo III<\/p>\n<p>Procedimiento en flagrancia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 292 bis.- El procedimiento para casos de flagrancia que se establece en este T\u00edtulo es de aplicaci\u00f3n a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las circunstancias del art\u00edculo 184 y cuya pena m\u00e1xima no supere los quince (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n o veinte (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n, en los supuestos del art\u00edculo 119, cuarto p\u00e1rrafo y del art\u00edculo 166 pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n o, trat\u00e1ndose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.<\/p>\n<p>Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente T\u00edtulo, se adoptar\u00e1n en forma oral en audiencia p\u00fablica y contradictoria, respet\u00e1ndose los principios de inmediaci\u00f3n, bilateralidad, continuidad y concentraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las resoluciones se notificar\u00e1n oralmente en la misma audiencia y las impugnaciones se interpondr\u00e1n y conceder\u00e1n del mismo modo.<\/p>\n<p>Se labrar\u00e1 un acta sucinta de la audiencia, la que ser\u00e1 grabada en forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las posibilidades del tribunal, video.<\/p>\n<p>Las disposiciones previstas en el presente T\u00edtulo no se aplicar\u00e1n cuando el o los hechos de que se trate tuvieran lugar en ocasi\u00f3n del ejercicio de derechos humanos o sociales, o de cualquier otro derecho constitucional. Si con motivo u ocasi\u00f3n de la protesta social se cometieren delitos comunes en flagrancia, podr\u00e1n ser sometidos a las disposiciones del presente T\u00edtulo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 292 ter.- Al momento de tomar conocimiento de la aprehensi\u00f3n, el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal deber\u00e1 declarar, de corresponder, el caso como flagrante, someti\u00e9ndolo al tr\u00e1mite establecido bajo este T\u00edtulo.<\/p>\n<p>El detenido ser\u00e1 trasladado ante el juez a fin de participar de una audiencia oral inicial de flagrancia que deber\u00e1 llevarse a cabo dentro de las veinticuatro (24) horas desde la detenci\u00f3n, prorrogable por otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por motivos de organizaci\u00f3n del tribunal, del fiscal o de la defensa, o cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.<\/p>\n<p>A dicha audiencia deber\u00e1n asistir el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal, el imputado y su defensor.<\/p>\n<p>La v\u00edctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deber\u00e1 ser notificada de la realizaci\u00f3n de las mismas a fin de ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte querellante. La v\u00edctima, con el control de la defensa, podr\u00e1 solicitar declarar sin la presencia del imputado.<\/p>\n<p>En esta audiencia el juez deber\u00e1 expedirse sobre la libertad o detenci\u00f3n del imputado. La decisi\u00f3n ser\u00e1 notificada a las partes oralmente en la misma audiencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 292 quater.- Car\u00e1cter multiprop\u00f3sito de la audiencia. Todas las audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente T\u00edtulo tienen car\u00e1cter multiprop\u00f3sito, pudiendo someterse a decisi\u00f3n jurisdiccional cuestiones diferentes de las que pudieran haber motivado su designaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Practicado por el juez el interrogatorio de identificaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 65, el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal informar\u00e1 al imputado el hecho que se le atribuye y las pruebas obrantes en su contra.<\/p>\n<p>El imputado o su defensor podr\u00e1n objetar fundadamente la aplicabilidad del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se verifican los presupuestos del art\u00edculo 184 o que la complejidad de la investigaci\u00f3n no har\u00e1 posible la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en este T\u00edtulo. Dichas objeciones deber\u00e1n ser resueltas por el juez en ese momento.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 impugnable y el recurso tendr\u00e1 efecto suspensivo. La revisi\u00f3n ser\u00e1 resuelta de manera unipersonal, conforme la reglamentaci\u00f3n interna que se dicte al respecto, y dentro de los tres (3) d\u00edas contados a partir de la fecha de recibido el expediente por la instancia de revisi\u00f3n. La resoluci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter de definitiva y no ser\u00e1 impugnable.<\/p>\n<p>Luego de esta audiencia, el fiscal dispondr\u00e1 la realizaci\u00f3n de todas las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificaci\u00f3n del imputado, la constataci\u00f3n fehaciente de su domicilio, la certificaci\u00f3n de sus antecedentes, la realizaci\u00f3n del informe ambiental, el examen mental previsto en el art\u00edculo 66 del presente C\u00f3digo, en caso de corresponder, y la realizaci\u00f3n de todas las pruebas que se estimen pertinentes para completar la investigaci\u00f3n y que a\u00fan no se hubieren producido, a excepci\u00f3n de aquellas que requieran de la intervenci\u00f3n jurisdiccional, las cuales deber\u00e1n ser solicitadas al juez en la misma audiencia de apertura. Dichas medidas deber\u00e1n llevarse a cabo en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) o veinte (20) d\u00edas, si se hubiere resuelto mantener la detenci\u00f3n u otorgar la libertad al imputado, respectivamente.<\/p>\n<p>Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio del derecho de defensa, el plazo de producci\u00f3n de prueba para el imputado detenido podr\u00e1 extenderse por veinte (20) d\u00edas.<\/p>\n<p>La audiencia de clausura deber\u00e1 ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s partes podr\u00e1n solicitar en la audiencia inicial la realizaci\u00f3n por el fiscal de aquellas medidas probatorias que requieran la intervenci\u00f3n de este \u00faltimo, quien deber\u00e1 disponerlas o rechazarlas en el mismo acto. En caso de negativa injustificada, podr\u00e1n recurrir en ese momento al \u00f3rgano jurisdiccional para que las ordene en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 128, inciso b) de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>La defensa podr\u00e1 solicitar la declaraci\u00f3n del imputado, en cuyo caso se lo invitar\u00e1 a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podr\u00e1 ser interrogado por las partes.<\/p>\n<p>Rigen las reglas previstas para la declaraci\u00f3n del imputado en el procedimiento ordinario en todo lo que no se contradigan con lo dispuesto en el presente T\u00edtulo. Si el imputado solicitare la libertad deber\u00e1 hacerlo en forma oral y el juez resolver\u00e1 en la misma audiencia.<\/p>\n<p>Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de flagrancia deber\u00e1n ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y de manera fundada.<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase bajo esta modalidad no impide la aplicaci\u00f3n o continuaci\u00f3n del procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la investigaci\u00f3n separada de los hechos. Caso contrario, deber\u00e1 desistirse del juzgamiento bajo este r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>El secretario labrar\u00e1 acta sucinta de todo lo actuado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 292 quinquies.- Audiencia de clausura del procedimiento para casos de flagrancia. El juez otorgar\u00e1 la palabra a la querella y al agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o formulen acusaci\u00f3n, a cuyo efecto deber\u00e1n acompa\u00f1ar por escrito la descripci\u00f3n del hecho y su calificaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>En tal oportunidad solicitar\u00e1n el dictado de la prisi\u00f3n preventiva, si correspondiere. La defensa formular\u00e1 sus oposiciones en forma oral en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 246.<\/p>\n<p>Asimismo, en aquella oportunidad, cada parte deber\u00e1 ofrecer por escrito sus pruebas para las dos etapas del debate.<\/p>\n<p>El juez resolver\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 247 y en el mismo acto decidir\u00e1 sobre el pedido de la prisi\u00f3n preventiva. Podr\u00e1 diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3) d\u00edas.<\/p>\n<p>Las impugnaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso hasta la finalizaci\u00f3n de esta audiencia ser\u00e1n elevadas a la instancia de revisi\u00f3n en forma conjunta en este acto, con excepci\u00f3n de aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n relativa a la admisibilidad o no de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de pena, no ser\u00e1 susceptible de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 292 sexies.- Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podr\u00e1n, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la suspensi\u00f3n del proceso a prueba, o la realizaci\u00f3n de un acuerdo pleno. En esos casos, si mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deber\u00e1 dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudi\u00e9ndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) d\u00edas posteriores. Si hubiera querellante, previo a la adopci\u00f3n de cualquiera de estas decisiones, se requerir\u00e1 su opini\u00f3n, la que no ser\u00e1 vinculante.<\/p>\n<p>Deber\u00e1n introducirse tambi\u00e9n en esta oportunidad, los pedidos de nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que ser\u00e1n resueltos en la misma audiencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 292 septies.- Constituci\u00f3n del tribunal. Audiencia. Fijaci\u00f3n de fecha de debate. Dentro de un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el \u00f3rgano de debate, se notificar\u00e1 a las partes la constituci\u00f3n del tribunal.<\/p>\n<p>Si el imputado estuviese en prisi\u00f3n preventiva, se debatir\u00e1 sobre la necesidad de su vigencia. Adem\u00e1s, podr\u00e1n introducirse las nulidades y excepciones que no hubieran sido planteadas con anterioridad.<\/p>\n<p>Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijar\u00e1 la fecha de debate en un plazo que no podr\u00e1 exceder de veinte (20) d\u00edas desde la radicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia cuya pena sea menor a quince (15) a\u00f1os, el juzgamiento lo realizar\u00e1 un \u00fanico magistrado.\u2019<\/p>\n<p>Art. 48.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 293 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 293.- Procedencia y tr\u00e1mite. En los casos en que la recolecci\u00f3n de la prueba o la realizaci\u00f3n del debate resultaren complejas en virtud de la cantidad o caracter\u00edsticas de los hechos, el elevado n\u00famero de imputados o v\u00edctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada o transnacional, a solicitud de cualquiera de las partes, el juez podr\u00e1 autorizar fundadamente la aplicaci\u00f3n de los plazos previstos en este T\u00edtulo.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que conceda la solicitud ser\u00e1 impugnable por las partes.\u2019<\/p>\n<p>Art. 49.- Incorp\u00f3rase el T\u00edtulo V \u2018Proceso penal juvenil\u2019, el que quedar\u00e1 integrado por el art\u00edculo 296 dentro del Libro Segundo de la Segunda Parte del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063.<\/p>\n<p>Art. 50.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 296 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 296.- Regla general. En los procesos seguidos contra personas menores de edad las normas de este C\u00f3digo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n supletoria siempre que sean compatibles con los principios que emanan de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Ley de Protecci\u00f3n Integral de Derechos de Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes 26.061, las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para la Administraci\u00f3n de la Justicia de Menores &#8211; Reglas de Beijing-, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protecci\u00f3n de los Menores Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevenci\u00f3n de la Delincuencia Juvenil -Directrices de Riad-.<\/p>\n<p>El proceso respetar\u00e1 los principios de culpabilidad y de especialidad. La privaci\u00f3n de libertad se utilizar\u00e1 como \u00faltimo recurso y por el menor tiempo posible, y de conformidad con los l\u00edmites fijados en las normas enunciadas en el p\u00e1rrafo anterior. Se privilegiar\u00e1n las medidas alternativas al proceso.\u2019<\/p>\n<p>Art. 51.- Incorp\u00f3rase como T\u00edtulo VI dentro del Libro Segundo de la Segunda Parte del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018T\u00edtulo VI<\/p>\n<p>Procesos contra personas jur\u00eddicas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 296 bis.- Reglas del proceso. El proceso contra las personas jur\u00eddicas se regir\u00e1 por las disposiciones de este T\u00edtulo y las dem\u00e1s reglas del proceso com\u00fan, en la forma que le sean aplicables.<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas tendr\u00e1n los derechos y las obligaciones previstos para el imputado en este C\u00f3digo, en todo cuanto les sean aplicables.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 296 ter.- Representaci\u00f3n y defensa. La persona jur\u00eddica ser\u00e1 representada por su representante legal o por cualquier persona con poder especial para el caso, otorgado con las formalidades que correspondan al tipo de entidad de que se trate, debiendo designar en cualquier caso abogado defensor. El representante deber\u00e1 informar el domicilio de la entidad y constituir domicilio procesal en la primera presentaci\u00f3n. A partir de entonces, las notificaciones a la persona jur\u00eddica se cursar\u00e1n a ese domicilio procesal.<\/p>\n<p>En cualquier momento del proceso la persona jur\u00eddica podr\u00e1 sustituir a su representante. Si la sustituci\u00f3n tuviere lugar una vez iniciada la audiencia de juicio, deber\u00e1 ser motivada, y no podr\u00e1 interrumpir el proceso por m\u00e1s de tres (3) d\u00edas.<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n no perjudicar\u00e1 la eficacia de los actos cumplidos por su anterior representante.<\/p>\n<p>En caso de no designar representante o, habi\u00e9ndolo designado, si este no compareciere al proceso, la persona jur\u00eddica ser\u00e1 declarada rebelde.<\/p>\n<p>Si no designare defensor, se le proveer\u00e1 el defensor p\u00fablico que por turno corresponda. La designaci\u00f3n, facultades, n\u00famero e intervenci\u00f3n de los defensores que la asistan se regir\u00e1n por las disposiciones del Cap\u00edtulo 3, T\u00edtulo II, Libro Segundo, Primera Parte de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 296 quater.- Conflicto de intereses y abandono de la representaci\u00f3n. Si se detectare la existencia de un conflicto de intereses entre la persona jur\u00eddica y la persona designada como representante, o si en el curso de la investigaci\u00f3n se produjere el abandono de la funci\u00f3n por el representante, el fiscal o el juez intimar\u00e1n a aqu\u00e9lla para que lo sustituya en el plazo de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n<p>Si no lo sustituyere, ser\u00e1 declarada rebelde.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 296 quinquies.- Citaci\u00f3n y comunicaciones. Cuando la persona jur\u00eddica no se hubiera presentado al proceso, las comunicaciones se le cursar\u00e1n al domicilio legal, que tendr\u00e1 car\u00e1cter de domicilio constituido. Sin perjuicio de ello, se le podr\u00e1n cursar comunicaciones a cualquier otro domicilio que se conozca, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 118 y 119 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Cuando no hubiera sido posible citarla o si la persona jur\u00eddica no se presentara, el fiscal la citar\u00e1 mediante edictos publicados por tres (3) d\u00edas en el Bolet\u00edn Oficial y dos (2) d\u00edas en un diario de circulaci\u00f3n nacional. Los edictos identificar\u00e1n la causa en la que se la cita, la fiscal\u00eda y el juez que intervienen en el caso, el plazo de citaci\u00f3n y la advertencia de que, en caso de no presentarse, se la declarar\u00e1 rebelde y se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite hasta la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 296 sexies.- Rebeld\u00eda. En caso de incomparecencia injustificada a la citaci\u00f3n o de omitir designar representante habiendo sido intimada a hacerlo, la persona jur\u00eddica ser\u00e1 declarada rebelde por el juez, a requerimiento del fiscal, en la forma y con los alcances establecidos en el art\u00edculo 68 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>El juez que disponga la rebeld\u00eda deber\u00e1 informar dicha resoluci\u00f3n a la Inspecci\u00f3n General de Justicia y a la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos para que suspendan de manera preventiva la personer\u00eda jur\u00eddica y la Clave \u00danica de Identificaci\u00f3n Tributaria de la rebelde, respectivamente. Tambi\u00e9n deber\u00e1 comunicarla al Registro Nacional de Reincidencia, a sus efectos.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, deber\u00e1 disponer de inmediato todas las medidas cautelares necesarias para asegurar la oportuna continuaci\u00f3n y finalidad del proceso, de conformidad con el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 296 septies.- Legitimaci\u00f3n para celebrar acuerdos. Aceptaci\u00f3n. La persona jur\u00eddica podr\u00e1 realizar acuerdos de colaboraci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, de suspensi\u00f3n del proceso a prueba y de juicio abreviado, pleno o parcial, en las condiciones establecidas por este C\u00f3digo y las dem\u00e1s leyes, en cuanto les sean aplicables.<\/p>\n<p>En todo tipo de acuerdo, el representante de la persona jur\u00eddica deber\u00e1 garantizar que haya sido aceptado por el \u00f3rgano directivo de su representada.\u2019<\/p>\n<p>Art. 52.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 303.- Competencia. Los jueces con funciones de revisi\u00f3n a quienes corresponda el control de una decisi\u00f3n judicial ser\u00e1n competentes con relaci\u00f3n a los puntos que motivan los agravios y al control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Las impugnaciones interpuestas por los acusadores permitir\u00e1n modificar o revocar la resoluci\u00f3n aun a favor del imputado.<\/p>\n<p>Cuando las decisiones de los jueces con funciones de revisi\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 53 de este C\u00f3digo involucren cuestiones federales, estos ser\u00e1n considerados como el tribunal superior de la causa y su decisi\u00f3n ser\u00e1 considerada sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n.\u2019<\/p>\n<p>Art. 53.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 313 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 313.- Interposici\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se interpondr\u00e1 por escrito, debidamente fundada, ante el juez que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, dentro del plazo de diez (10) d\u00edas si se tratare de sentencias condenatorias o absolutorias, de tres (3) d\u00edas para la aplicaci\u00f3n de una medida cautelar y de cinco (5) d\u00edas en los dem\u00e1s casos, salvo que este C\u00f3digo prevea la revisi\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>Si la impugnaci\u00f3n fuere presentada y fundada en la misma audiencia, se dar\u00e1 por cumplida en ese acto la sustanciaci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>Si se indicare m\u00e1s de un motivo de impugnaci\u00f3n, deber\u00e1 expresarse por separado con sus fundamentos.<\/p>\n<p>En el caso en que los jueces que revisen la decisi\u00f3n tengan su sede en un lugar distinto, la parte deber\u00e1 fijar con precisi\u00f3n el modo para recibir comunicaciones.<\/p>\n<p>En el supuesto descripto en el p\u00e1rrafo anterior, las audiencias podr\u00e1n realizarse por medios audiovisuales, siempre que exista conformidad expresa de la parte que haya formulado la impugnaci\u00f3n. Cuando hubiere impugnado m\u00e1s de una parte, cada una de ellas podr\u00e1 optar por concurrir personalmente a la audiencia o participar de forma remota por medios audiovisuales.<\/p>\n<p>El impugnante deber\u00e1 acompa\u00f1ar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.<\/p>\n<p>Si fueren advertidos defectos formales en la impugnaci\u00f3n, deber\u00e1 intimarse a quien la interpuso para que en el plazo de cinco (5) d\u00edas \u00e9stos sean subsanados, bajo sanci\u00f3n de inadmisibilidad. Si la impugnaci\u00f3n fuera interpuesta fuera del plazo, ser\u00e1 rechazada sin m\u00e1s tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>La oficina judicial enviar\u00e1 las copias de la impugnaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes, momento en el que se podr\u00e1n deducir las adhesiones, sortear\u00e1 los jueces que intervendr\u00e1n y fijar\u00e1 audiencia dentro de los cinco (5) d\u00edas desde la \u00faltima comunicaci\u00f3n.\u2019<\/p>\n<p>Art. 54.- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 313 bis al C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 313 bis: Queja por impugnaci\u00f3n denegada. Si el impugnante considerase que su impugnaci\u00f3n ha sido incorrectamente denegada, podr\u00e1 plantear queja ante la instancia de revisi\u00f3n. La queja se interpondr\u00e1 por escrito dentro de los cinco (5) d\u00edas de comunicada la denegatoria, acompa\u00f1ando el soporte audiovisual de la audiencia respectiva e indicando los motivos por los cuales considera que ha sido incorrectamente denegada.<\/p>\n<p>Cuando la denegatoria hubiere sido efectuada en un tr\u00e1mite escrito, al escrito de queja se acompa\u00f1ar\u00e1 copia de la resoluci\u00f3n impugnada, del escrito de impugnaci\u00f3n y de la denegatoria. Los jueces de revisi\u00f3n resolver\u00e1n dentro de los cinco (5) d\u00edas. Si hicieren lugar a la queja dar\u00e1n intervenci\u00f3n a la oficina judicial a los fines dispuestos en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo anterior.\u2019<\/p>\n<p>Art. 55.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 316 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 316.- Doble conforme. Si la impugnaci\u00f3n de la sentencia fuere promovida por el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal o el querellante y fuera adversa para el imputado, este podr\u00e1 solicitar su revisi\u00f3n.\u2019<\/p>\n<p>Art. 56.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 317.- Prohibici\u00f3n de reenv\u00edo. Los jueces deber\u00e1n resolver sin reenv\u00edo. Si por efecto de la decisi\u00f3n adoptada debiera cesar la prisi\u00f3n u otra medida de coerci\u00f3n sobre el imputado, se ordenar\u00e1 su cese inmediato o la medida que corresponda.\u2019<\/p>\n<p>Art. 57.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 322.- Decisi\u00f3n. Si los jueces hicieran lugar a la revisi\u00f3n, pronunciar\u00e1n directamente la sentencia definitiva y dispondr\u00e1n las medidas que sean consecuencia de esta.\u2019<\/p>\n<p>Art. 58.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 325 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 325.- Derechos de la v\u00edctima. La v\u00edctima tendr\u00e1 derecho a ser informada de la iniciaci\u00f3n de todo planteo en el que se pueda decidir alguna forma de liberaci\u00f3n anticipada del condenado, o la extinci\u00f3n de la pena o la medida de seguridad, siempre que lo hubiera solicitado expresamente ante el Ministerio P\u00fablico Fiscal, y de conformidad con las disposiciones de las leyes 24.660 y modificatorias y 27.372, o de aquellas que en el futuro las reemplacen.\u2019<\/p>\n<p>Art. 59.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 345 del C\u00f3digo aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 345.- Determinaci\u00f3n de honorarios. Para la determinaci\u00f3n de los honorarios se tendr\u00e1 en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido, conforme lo dispongan las leyes espec\u00edficas que regulen la materia.<\/p>\n<p>Los honorarios de los dem\u00e1s intervinientes en el proceso se determinar\u00e1n seg\u00fan las leyes respectivas.\u2019<\/p>\n<p>Art. 60.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 18 de la ley 27.146, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Articulo 18.- C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal. La C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal tendr\u00e1 competencia en todo el pa\u00eds. Ser\u00e1 competente para conocer y decidir la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Econ\u00f3mico, de acuerdo con las funciones previstas en el art\u00edculo 53 bis del C\u00f3digo Procesal Penal Federal y en las modalidades de integraci\u00f3n all\u00ed dispuestas.<\/p>\n<p>La C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal podr\u00e1 unificar su jurisprudencia de conformidad con la normativa que establezca en su reglamento interno.\u2019<\/p>\n<p>Art. 61.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 19 de la ley 27.146, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 19.- C\u00e1maras Federales de Apelaciones. La C\u00e1mara Federal de Apelaciones de cada distrito conocer\u00e1 en los supuestos previstos en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Procesal Penal Federal, en las modalidades de integraci\u00f3n all\u00ed dispuestas.\u2019<\/p>\n<p>Art. 62.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 20 de la ley 27.146, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 20.- C\u00e1mara Federal de Apelaciones en lo Penal Econ\u00f3mico. En el Distrito Judicial Federal de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires funcionar\u00e1 la C\u00e1mara Federal de Apelaciones en lo Penal Econ\u00f3mico, que conocer\u00e1 en los supuestos previstos en los incisos a), b), c), d), e) y g) del art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Procesal Penal Federal respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Federales de Garant\u00edas en lo Penal Econ\u00f3mico, y en los supuestos previstos en el inciso f) de ese art\u00edculo respecto de las decisiones de los jueces con funciones de ejecuci\u00f3n en los asuntos de su competencia. En todos los casos actuar\u00e1 en las modalidades de integraci\u00f3n dispuestas en ese art\u00edculo.\u2019<\/p>\n<p>Art. 63.- Sustit\u00fayese, en los art\u00edculos 4\u00ba, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 41, 43 y 51 de la ley 27.146, la locuci\u00f3n \u2018C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n\u2019 por la expresi\u00f3n \u2018C\u00f3digo Procesal Penal Federal\u2019.<\/p>\n<p>Art. 64.- Sustit\u00fayese el inciso e) del art\u00edculo 11 de la ley 27.146, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018e) Los previstos en los art\u00edculos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter inciso 2), 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis, 258 bis y 306 del C\u00f3digo Penal. Tambi\u00e9n entender\u00e1 respecto de los delitos agravados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 quinquies del C\u00f3digo Penal.\u2019<\/p>\n<p>Art. 65.- Sustit\u00fayese el t\u00edtulo de la ley 27.150, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2018Ley de Implementaci\u00f3n del C\u00f3digo Procesal Penal Federal\u2019<\/p>\n<p>Art. 66.- Sustit\u00fayese, en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 23, 24, 29, 31, 32, 33, 34, 38, 39, 41 y 42 de la ley 27.150, la locuci\u00f3n \u2018C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n\u2019 por la expresi\u00f3n \u2018C\u00f3digo Procesal Penal Federal\u2019.<\/p>\n<p>Art. 67.- El Poder Ejecutivo confeccionar\u00e1 y aprobar\u00e1 un texto ordenado del C\u00f3digo Procesal Penal Federal aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 27.063, sin introducir ninguna modificaci\u00f3n en su contenido, salvo lo indispensable para su renumeraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art. 68.- Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo nacional.<\/p>\n<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS D\u00cdAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL A\u00d1O DOS MIL DIECIOCHO.<\/p>\n<p>REGISTRADO BAJO EL N\u00ba\u00a027482<\/p>\n<p>MARTA G. MICHETTI &#8211; EMILIO MONZO &#8211; Eugenio Inchausti &#8211; Juan P. Tunessi<\/p>\n<p>Ciudad de Buenos Aires, 03\/01\/2019<\/p>\n<p>En virtud de lo prescripto en el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Nacional, certifico que la Ley N\u00ba\u00a027.482 (IF-2018-65046898-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACI\u00d3N el 6 de diciembre de 2018, ha quedado promulgada de hecho el d\u00eda 2 de enero de 2019.<\/p>\n<p>D\u00e9se para su publicaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Oficial, g\u00edrese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACI\u00d3N y, para su conocimiento y dem\u00e1s efectos, rem\u00edtase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Cumplido, arch\u00edvese. Pablo Clusellas<\/p>\n<p>e. 07\/01\/2019 N\u00b0\u00a0610\/19 v. 07\/01\/2019<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p class=\"itemdata\" data-bind=\"if: fechaPublicacion\"><b>Fecha de publicaci\u00f3n\u00a0<\/b><span data-bind=\"text: convertiraFechaDesdeYYYYMMDD(fechaPublicacion)\">07\/01\/2019<\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley N\u00b0\u00a027.063. Modificaci\u00f3n. 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