{"id":1756,"date":"2018-11-20T09:00:33","date_gmt":"2018-11-20T12:00:33","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=1756"},"modified":"2018-11-17T14:34:18","modified_gmt":"2018-11-17T17:34:18","slug":"sobre-la-imposibilidad-de-imponer-pena-de-prision-perpetua-a-los-menores-punibles-y-el-fallo-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos-en-el-caso-mendoza-y-otros-vs-argentina-de-fecha-14-de-mayo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2018\/11\/20\/sobre-la-imposibilidad-de-imponer-pena-de-prision-perpetua-a-los-menores-punibles-y-el-fallo-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos-en-el-caso-mendoza-y-otros-vs-argentina-de-fecha-14-de-mayo\/","title":{"rendered":"Sobre la imposibilidad de imponer pena de prisi\u00f3n perpetua a los menores punibles y el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mendoza y otros vs. Argentina de fecha 14 de mayo de 2013 Por Ra\u00fal Elhart (1)"},"content":{"rendered":"<p>SUMARIO: I. Planteamiento de las cuestiones. \u2013 II. Fundamentos y<br \/>\nconclusiones del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en<br \/>\nel caso Mendoza y otros vs. Argentina en lo relativo a la imposibilidad de<br \/>\nimponer pena de prisi\u00f3n perpetua a menores punibles. \u2013 III. Enlace con el<br \/>\nfallo Maldonado (2005) de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n. \u2013 IV. La<br \/>\npeculiaridad del espec\u00edfico instituto de la libertad asistida para el fuero penal<br \/>\njuvenil en la Provincia de Buenos Aires conforme el art. 79 de la ley 13.634.<br \/>\nI. Planteamiento de la cuestiones<br \/>\nLa presente labranza resulta de orden informativo y descriptivo. Tiene por objeto,<br \/>\nconforme lo expresado en el t\u00edtulo de la misma, dar cuenta de los an\u00e1lisis, razones<br \/>\ny motivaciones que determinar\u00edan la imposibilidad o ilegitimidad de imponer penas<br \/>\nde prisi\u00f3n o reclusi\u00f3n perpetua, en el marco del orden jur\u00eddico argentino, a quienes<br \/>\nhayan cometido delitos siendo menores de edad.<br \/>\nEn ese contexto a\u00fan, es finalidad del trabajo exponer y explicar, sint\u00e9ticamente,<br \/>\nlas conclusiones y fundamentos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos<br \/>\npara decidir de modo terminante e inequ\u00edvoco la imposibilidad referida, un fallo de<br \/>\nreciente data (2)<br \/>\n.<br \/>\nEn esa l\u00ednea, resulta insoslayable remitir a lo resuelto por la Corte Interamericana<br \/>\nen su enlace con el fallo \u201cMaldonado\u201d (2005) de la Corte Suprema de Justicia de la<br \/>\nNaci\u00f3n3<br \/>\n, donde, precisamente en el \u00faltimo resolutorio mentado, se trat\u00f3 la<br \/>\ncuesti\u00f3n de si era admisible imponer sanci\u00f3n penal de prisi\u00f3n o reclusi\u00f3n perpetua<br \/>\na quienes cometieran delitos siendo menores de edad (l\u00f3gicamente punibles).<br \/>\nPara completar, un ap\u00e9ndice quiz\u00e1s en principio menor, referido al especial<br \/>\ninstituto de la libertad asistida instaurado en la ley 13.634 del fuero penal juvenil de<br \/>\nla Provincia de Buenos Aires, instituto que seg\u00fan una l\u00ednea interpretativa<br \/>\ndoctrinaria y jurisprudencial (a la cual se opone otra de signo diferencial que<br \/>\nexplicitar\u00e9) entiende que la concesi\u00f3n de la libertad asistida, de acuerdo al art. 79<br \/>\nde dicha ley bonaerense, no requiere tiempos m\u00ednimos para su admisi\u00f3n,<br \/>\nreconoci\u00e9ndose el instituto seg\u00fan esa vertiente como una posibilidad de acceder al<br \/>\nmedio libre de manera flexible y en concordancia con los principios de menor<br \/>\nintervenci\u00f3n de encierro para el joven y en sinton\u00eda con el fin de resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. Fundamentos y conclusiones del fallo de la Corte Interamericana de<br \/>\nDerechos Humanos en el caso Mendoza y otros vs. Argentina en lo<br \/>\nrelativo a la imposibilidad de imponer pena de prisi\u00f3n perpetua a menores<br \/>\npunibles<br \/>\nLa parte conclusiva de la sentencia es terminante: no admite de ninguna manera<br \/>\nla imposici\u00f3n de pena de prisi\u00f3n o reclusi\u00f3n perpetua, en el marco jurisdiccional de<br \/>\nla Rep\u00fablica Argentina, para quienes hayan cometidos delitos siendo menores de<br \/>\ndieciocho a\u00f1os de edad. Esta definici\u00f3n es expl\u00edcita e inequ\u00edvoca, tajante, seg\u00fan<br \/>\nlos t\u00e9rminos de la sentencia. El fundamento central sobre el que transita esta<br \/>\nconclusi\u00f3n absoluta, se encuentra en que la posibilidad de una excarcelaci\u00f3n (o<br \/>\nlibertad, ll\u00e1mese libertad condicional), para tales supuestos de prisi\u00f3n o reclusi\u00f3n<br \/>\nperpetua, se fija en un piso de a\u00f1os tan elevado -la sentencia habla de veinte a\u00f1os<br \/>\nde acuerdo a la ley vigente para los hechos dilucidados- (n\u00f3tese que actualmente,<br \/>\nley 25.892 -del a\u00f1o 2004-, la libertad condicional podr\u00e1 obtenerse seg\u00fan el art. 13<br \/>\ndel C\u00f3digo Penal argentino si se hubiera cumplido treinta y cinco a\u00f1os de<br \/>\ncondena4<br \/>\n), circunstancia que -siempre seg\u00fan la sentencia en menci\u00f3n- se da de<br \/>\nbruces con el principio de menor intervenci\u00f3n en el encierro y el fin de<br \/>\nresocializaci\u00f3n buscado (e impuesto por ley superior y constitucional) en el fuero<br \/>\nde menores: en otras palabras, la sentencia no hace eje en que no exista<br \/>\nposibilidad de liberaci\u00f3n en los supuestos de prisi\u00f3n o reclusi\u00f3n perpetua, ya que<br \/>\nexpl\u00edcitamente la Corte Interamericana reconoce que tal posibilidad existe en el<br \/>\nordenamiento jur\u00eddico argentino, sino que el n\u00facleo del fundamento de la<br \/>\nsentencia (que adem\u00e1s transita por diferentes argumentos y citas), est\u00e1<br \/>\njustamente en que el plazo para alcanzar esa posible libertad es demasiado<br \/>\nextenso y se contradice, por ende, con los principios de menor intervenci\u00f3n,<br \/>\nm\u00ednimo tiempo de encierro, y finalidad de resocializaci\u00f3n para los menores, tres<br \/>\naspectos que se conjugan y obran en com\u00fan en el fuero y, como indiqu\u00e9, no se<br \/>\ncompadecer\u00edan con los plazos de extensi\u00f3n del encierro para quienes sean<br \/>\ncondenados por delitos cometidos resultando menores a la pena indicada5<br \/>\n.<br \/>\nEn palabras propias de la parte dispositiva de la sentencia mentada, la Corte<br \/>\nInteramericana de Derechos Humanos dijo que: \u201cEl Estado deber\u00e1 asegurar que<br \/>\nno se vuelva a imponer las penas de prisi\u00f3n o reclusi\u00f3n perpetuas a C. A. M., C.<br \/>\nD. N., y L. M. M., ni a ninguna otra persona por delitos cometidos siendo menor de<br \/>\nedad. De igual modo, Argentina deber\u00e1 garantizar que las personas que<br \/>\nactualmente se encuentren cumpliendo dichas penas por delitos cometidos siendo<br \/>\nmenores de edad puedan obtener una revisi\u00f3n de las mismas que se ajuste a los<br \/>\nest\u00e1ndares expuestos en esta Sentencia, en los t\u00e9rminos de los p\u00e1rrafos 326 y<br \/>\n327 de la misma\u201d. Y en tal inteligencia la sentencia de la Corte Interamericana<br \/>\nhace hincapi\u00e9 en que (a) las penas, preponderantemente, deben atender a los<br \/>\nfines de resocializaci\u00f3n -o en palabras de la Convenci\u00f3n del Ni\u00f1o, a \u2018la importancia<br \/>\nde promover la reintegraci\u00f3n social del ni\u00f1o y de que \u00e9ste asuma una funci\u00f3n<br \/>\nconstructiva en la sociedad (art. 40, inc. 1\u00ba)-, y (b) que el mandato constitucional<\/p>\n<p>que ordena que toda pena privativa de la libertad est\u00e9 dirigida esencialmente a la<br \/>\nreforma y readaptaci\u00f3n social de los condenados (art. 5, inc. 6, CADH) y que el<br \/>\ntratamiento penitenciario se oriente a la reforma y readaptaci\u00f3n social de los<br \/>\npenados (art. 10, inc. 3\u00ba PIDCP), exige que el sentenciante no se desentienda de<br \/>\nlos posibles efectos de la pena desde el punto de vista de la prevenci\u00f3n especial.<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, la Corte Interamericana (en el extenso resolutorio) entendi\u00f3 que<br \/>\nresulta inadmisible la aplicaci\u00f3n de penas de prisi\u00f3n o reclusi\u00f3n perpetua a<br \/>\nquienes hayan cometido delitos siendo menores de edad y fundamenta tal<br \/>\nconclusi\u00f3n en que la pena tiene por finalidad la resocializaci\u00f3n, y que los plazos<br \/>\npara acceder a la libertad para tal clase de pena (de prisi\u00f3n o reclusi\u00f3n perpetua)<br \/>\nson incompatibles con tales finalidades del fuero de menores y con el principio de<br \/>\nm\u00ednima intervenci\u00f3n. Vale volver a resaltar que la sentencia no se abastece con la<br \/>\ncircunstancia de que la legislaci\u00f3n argentina instaura una posibilidad de liberaci\u00f3n<br \/>\n(o excarcelaci\u00f3n) en los casos de condena a prisi\u00f3n o reclusi\u00f3n perpetua, sino que<br \/>\ntal posibilidad deber\u00eda tener existencia y legislaci\u00f3n dentro de plazos razonables,<br \/>\nmenores a los fijados por la ley nacional argentina (para el caso de los menores, al<br \/>\nmenos), exigiendo adem\u00e1s que se prevea legislativamente la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de<br \/>\nla situaci\u00f3n del joven, en cuanto a la necesidad o no de continuar en situaci\u00f3n de<br \/>\nencierro, lo cual es, seg\u00fan explicita la sentencia, incompatible con una pena que<br \/>\nprev\u00e9 como posibilidad de liberaci\u00f3n plazos tan extensos que fulminan<br \/>\nvirtualmente la operatividad del concepto de peri\u00f3dica revisi\u00f3n, m\u00ednima<br \/>\nintervenci\u00f3n, m\u00ednimo tiempo de encierro necesario y fin de resocializaci\u00f3n.<br \/>\nCabe dejar constancia que el fallo no ingresa en forma anal\u00edtica, o como aspecto<br \/>\ndilucidante, sobre la cuesti\u00f3n de los mecanismos de reducci\u00f3n de pena que<br \/>\nestablece el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 22.278. Sino que se concentra a establecer la<br \/>\nprohibici\u00f3n de imponer tal tipo de penas (perpetuas) por delitos cometidos por<br \/>\nmenores. En igual sentido, la sentencia no entra en la cuesti\u00f3n de la posibilidad de<br \/>\nla doble reducci\u00f3n (reducci\u00f3n para las escalas penales de los delitos cometidos en<br \/>\ngrado de conato por menores). Pero, por otro lado, como reci\u00e9n expuse,<br \/>\nestableciendo seg\u00fan sus fundamentos y conclusiones inequ\u00edvocas la imposibilidad<br \/>\nde imponer penas de prisi\u00f3n o reclusi\u00f3n perpetua, deviene inexorable y<br \/>\nevidentemente -al menos en lo que hace a lo que esta sentencia expone-, que<br \/>\npara los delitos del ordenamiento jur\u00eddico argentino que prev\u00e9n la pena de prisi\u00f3n<br \/>\no reclusi\u00f3n perpetua, ser\u00eda aplicable -para los menores infractores obviamente- la<br \/>\nreducci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 22.278, sin opci\u00f3n a apartarse de tal escala<br \/>\nreducida.<br \/>\nIII. Enlace con el fallo Maldonado (2005) de la Corte Suprema de Justicia de<br \/>\nla Naci\u00f3n<br \/>\nEl fallo \u201cMaldonado\u201d (identificado como \u00abRecurso de hecho deducido por el<br \/>\ndefensor oficial de Daniel Enrique Maldonado en la causa M. D. E. y otro s\/ robo<br \/>\nagravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado -causa N\u00b0<br \/>\n1174-\u00ab) de la Corte Suprema de la Naci\u00f3n, de fecha 7 de diciembre de 2005, refiri\u00f3<br \/>\na lo largo de los fundamentos del voto dominante o grupal6<br \/>\n(ya que por sus<br \/>\nfundamentos y precisiones la doctora Argibay, por un lado, y el doctor Fayt, por el<br \/>\notro, expusieron sus votos por separado), a una frondosa serie de cuestiones<br \/>\nrelativas a la legislaci\u00f3n de menores (y a las ciencias que interaccionan con lo<br \/>\nestrictamente jur\u00eddico), sin perjuicio de lo cual, en lo central y en lo que era objeto<\/p>\n<p>principal de la intervenci\u00f3n procesal, brind\u00f3 por un lado una serie de fundamentos,<br \/>\nentre los que destacan el grado de culpabilidad que para los menores (por ser<br \/>\npersonas en formaci\u00f3n) debe entenderse como de menor cuant\u00eda que el<br \/>\ncorrespondiente a mayores de edad en iguales circunstancias, y, por el otro, un<br \/>\nmecanismo general para tratar la posibilidad de aplicar escalas reducidas que<br \/>\ndebe principiar siempre, justamente, de la reducci\u00f3n y que obliga entonces a los<br \/>\njueces, para apartarse de esa escala reducida, a tener por comprobados aspectos<br \/>\nque determinen y autoricen tal apartamiento, exigiendo en definitiva que el<br \/>\nquebrantamiento o desplazamiento de la escala reducida deba ser acabadamente<br \/>\nfundamentado, explicado sincera y abiertamente por la jurisdicci\u00f3n.<br \/>\nVale explicitar, ahora de modo subrayado, que el eje de los fundamentos (que son<br \/>\nde amplio registro) por los que el fallo Maldonado (en sus argumentos, en el voto<br \/>\ngrupal o general) obstaculizar\u00eda la viabilidad de imponer penas de prisi\u00f3n o<br \/>\nreclusi\u00f3n perpetua, se halla, entre otros argumentos, en la validaci\u00f3n<br \/>\n(pr\u00e1cticamente ya convertida en un axioma) de que no puede imponerse a los<br \/>\nmenores iguales magnitudes penales que a los mayores de edad en iguales<br \/>\ncircunstancias, aspecto que resultar\u00eda desvirtuado si se aplican penas absolutas<br \/>\nde prisi\u00f3n perpetua a los menores, porque entonces no podr\u00eda hacerse ninguna<br \/>\ndiferenciaci\u00f3n respecto de los mayores. En otras palabras: el principio de<br \/>\nculpabilidad, su entendimiento en el fuero de menores, ser\u00eda la v\u00eda argumental<br \/>\nm\u00e1s potente del fallo Maldonado como un valladar a la aplicaci\u00f3n de tal clase de<br \/>\npena (perpetua) a los menores.<br \/>\nEn s\u00edntesis, el fallo \u201cMaldonado\u201d, tiene un sentido y trascendencia \u00fanica en la<br \/>\nevoluci\u00f3n del entendimiento del orden jur\u00eddico penal nacional constitucional,<br \/>\nnaturalmente en lo referido al fuero penal juvenil, fija pautas de m\u00e1xima prudencia,<br \/>\ninstaura la obligaci\u00f3n de principiar toda aplicaci\u00f3n de pena en la escala reducida, y<br \/>\nmenta de modo explicado los principios rectores para la justicia penal de menores,<br \/>\nen particular la m\u00ednima intervenci\u00f3n, el m\u00ednimo encierro necesario, el significado<br \/>\nde la culpabilidad en los j\u00f3venes diferenci\u00e1ndolo del de los mayores, sin<br \/>\ndesatender a la realidad concreta que el encierro implica en las instituciones<br \/>\nexistentes.<br \/>\nDesde la estricta literalidad de los fallos, se han expresado lecturas en doctrina<br \/>\nque entender\u00edan que, por su lado, la Corte Interamericana ha resultado tajante en<br \/>\nsus conclusiones en cuanto a no admitir posibilidad alguna de imposici\u00f3n de<br \/>\npenas de prisi\u00f3n perpetua, mientras que, por el otro lado, la Corte Suprema de<br \/>\nJusticia de la Naci\u00f3n en el fallo \u201cMaldonado\u201d (voto grupal), y tambi\u00e9n en los votos<br \/>\nde los doctores Argibay y Fayt, habr\u00eda dejado en las conclusiones un resquicio<br \/>\nm\u00ednimo para la posibilidad de que, en casos excepcional\u00edsimos, pudiera imponerse<br \/>\ntal clase de pena a los menores.<br \/>\nIV. La peculiaridad del espec\u00edfico instituto de la libertad asistida para el fuero<br \/>\npenal juvenil en la Provincia de Buenos Aires conforme el art. 79 de la ley<br \/>\n13.634<br \/>\nEl art. 79 de la ley bonaerense 13.634 (Fuero de familia y penal del ni\u00f1o)<br \/>\nestablece que la libertad asistida consiste en otorgar la libertad del ni\u00f1o, quien<br \/>\nasistir\u00e1 a programas educativos, de orientaci\u00f3n y de seguimiento; que el juez o<br \/>\ntribunal designar\u00e1 una persona capacitada para acompa\u00f1ar el caso, la cual podr\u00e1<br \/>\nser recomendada por los Servicios Locales de Protecci\u00f3n, ya sea por entidad o<br \/>\nprograma de atenci\u00f3n. Y en lo que m\u00e1s interesa aqu\u00ed establece dicha disposici\u00f3n<br \/>\nque la libertad asistida ser\u00e1 fijada por un plazo m\u00ednimo de seis meses y m\u00e1ximo de<\/p>\n<p>doce, pudiendo ser interrumpida, prorrogada o revocada, en cualquier tiempo o<br \/>\nsustituida por otra medida, previa consulta al orientador, al agente fiscal y al<br \/>\ndefensor.<br \/>\nRespecto de esta disposici\u00f3n hay, b\u00e1sicamente, dos posiciones: una que entiende<br \/>\nque este instituto de libertad asistida resulta diferente del correspondiente a los<br \/>\nmayores, y, en especial, que de la lectura del art. 79, emerge la ausencia de una<br \/>\nexigencia de tiempos m\u00ednimos de cumplimiento de pena (o encierro cautelar), y<br \/>\nque puede concederse en cualquier etapa del proceso, no solo con condena a<br \/>\npena determinada, sino incluso con auto de responsabilidad penal, y asimismo,<br \/>\nequiparando los derechos de los condenados con los de los procesados, en la<br \/>\netapa de instrucci\u00f3n o intermedia, puesto que es un instituto que derivar\u00eda<br \/>\ndirectamente de los principios rectores superiores y constitucionales, contenidos<br \/>\nen la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y Reglas de Beijing, torn\u00e1ndose un<br \/>\ninstrumento que atiende al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y a la finalidad del proceso<br \/>\npenal juvenil de lograr la resocializaci\u00f3n. La otra posici\u00f3n estimar\u00eda que es<br \/>\nnecesaria una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el r\u00e9gimen de mayores y que para la<br \/>\nconcesi\u00f3n de la libertad asistida debe corroborarse, al menos, como uno de los<br \/>\nextremos exigidos los plazos temporales requeridos para los mayores.<br \/>\nExplicado ello, prestando atenci\u00f3n a la primera l\u00ednea interpretativa a los fines de<br \/>\nmencionar, para quienes sigan tal posici\u00f3n, las consecuencias sobre el r\u00e9gimen de<br \/>\nlas penas aplicables o aplicadas, cabe plantear lo siguiente: si tal disposici\u00f3n no<br \/>\nes justamente la v\u00e1lvula de flexibilizaci\u00f3n que destrabar\u00eda la contradicci\u00f3n entre<br \/>\nplazos de pena extensos previos a una liberaci\u00f3n (excarcelaci\u00f3n, libertad<br \/>\ncondicional), ya que como se ha dicho, si se admitiera tal primera l\u00ednea<br \/>\ninterpretativa del art. 79, aunque la pena resultase de una extensi\u00f3n tal que el<br \/>\nposible acceso a la libertad resultase en alguna medida extenso y en tensi\u00f3n con<br \/>\nel principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n, m\u00ednimo tiempo de encierro y<br \/>\nfundamentalmente fin de resocializaci\u00f3n, en definitiva este instituto espec\u00edfico del<br \/>\nfuero penal juvenil de la libertad asistida as\u00ed entendido, permitir\u00eda salvar el escollo<br \/>\nde una permanencia inmutable en encierro del joven, aspecto que, es oportuno<br \/>\ntraer a colaci\u00f3n, ha sido eje del fallo de la Corte Interamericana de Derechos<br \/>\nHumanos en el caso Mendoza referenciado m\u00e1s arriba. Al respecto: a\u00fan sin alterar<br \/>\nlas tajantes definiciones sobre la imposibilidad de imponer penas de prisi\u00f3n o<br \/>\nreclusi\u00f3n perpetua, por otra parte para supuestos de penas elevadas temporales<br \/>\n(esto es, con un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo), tal disposici\u00f3n, en el \u00e1mbito provincial<br \/>\nbonaerense, y de admitirse tal significaci\u00f3n del art. 79 de la ley 13.634 (que no<br \/>\nexige un tiempo m\u00ednimo de cumplimiento de pena o encierro cautelar), fungir\u00eda en<br \/>\nel sentido de tornar operativo en lo concreto el principio del fin de resocializaci\u00f3n y<br \/>\nm\u00ednimo encierro necesario al cual se opone la extensi\u00f3n en el tiempo de las penas<br \/>\nseveras am\u00e9n que sean temporales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NOTAS<\/p>\n<p>(1) Magistrado. Especialista en Derecho Penal y Criminolog\u00eda.<br \/>\n(2) Para acceder al cuerpo de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el<br \/>\ncaso Mendoza y otros vs. Argentina, entre otros sitios, puede consultarse la p\u00e1gina de la<br \/>\nProcuraci\u00f3n General de la Provincia de Buenos Aires donde fue publicada la misma.<br \/>\n(3) Se puede consultar el fallo \u201cMaldonado\u201d de la C.S.J.N, en la Secretar\u00eda de Jurisprudencia del Alto<br \/>\nTribunal, entre otros sitios.<\/p>\n<p>(4) En cuanto a las magnitudes de pena m\u00e1xima imponible en el ordenamiento nacional, dejo<br \/>\nconstancia, como es sabido, que obran diferentes posiciones adem\u00e1s de la literalmente transcrita<br \/>\nen el texto (en el caso refer\u00ed al t\u00e9rmino para acceder a la libertad condicional). En una de las<br \/>\nposiciones destacadas se halla la del profesor Zaffaroni, quien basa las limitaciones que propicia<br \/>\nen un reordenamiento general del c\u00f3digo penal y leyes especiales a partir de la sanci\u00f3n de la ley<br \/>\n26.200 que regula e instaura en el derecho interno las disposiciones del Estatuto de Roma (ver su<br \/>\ntrabajo \u201cEl m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n en el derecho vigente\u201d en la Revista Pensamiento Penal,<br \/>\nEdici\u00f3n 105 &#8211; 01\/06\/10).<br \/>\n(5) Principios que emergen en esencia de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos<br \/>\n(puntualmente, la Ley 26.061, relativa a la protecci\u00f3n integral de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes,<br \/>\nestablece que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o es de aplicaci\u00f3n obligatoria en todo acto,<br \/>\ndecisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respeto de<br \/>\naqu\u00e9llos), Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, Reglas de Beijing.<\/p>\n<p>(6) Allende hablar de voto grupal, obviamente se trata de votos individuales correspondientes a cada<br \/>\nmagistrado, simplemente expuestos en forma grupal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SUMARIO: I. Planteamiento de las cuestiones. \u2013 II. Fundamentos y conclusiones del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mendoza y otros vs. Argentina en lo relativo a la imposibilidad de&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1757,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[4],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1756"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1756"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1756\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1758,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1756\/revisions\/1758"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1757"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}