{"id":1711,"date":"2018-10-30T17:41:30","date_gmt":"2018-10-30T20:41:30","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=1711"},"modified":"2018-10-30T17:41:30","modified_gmt":"2018-10-30T20:41:30","slug":"la-corte-suprema-de-justicia-reafirma-su-doctrina-en-materia-de-tasas-municipales-y-la-necesidad-de-que-se-preste-un-servicio-individualizado-en-un-contribuyente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2018\/10\/30\/la-corte-suprema-de-justicia-reafirma-su-doctrina-en-materia-de-tasas-municipales-y-la-necesidad-de-que-se-preste-un-servicio-individualizado-en-un-contribuyente\/","title":{"rendered":"La Corte Suprema de Justicia reafirma su doctrina en materia de tasas municipales y la necesidad de que se preste un servicio individualizado en un contribuyente"},"content":{"rendered":"<p>Autor: Vidal Quera, Gast\u00f3n<\/p>\n<p>Fecha: 7-ago-2018<\/p>\n<p>Cita: MJ-DOC-13631-AR | MJD13631<span id=\"more-56219\"><\/span><\/p>\n<p>Sumario:<\/p>\n<p>I. Introducci\u00f3n. II. El fallo de la Corte Suprema: ratificaci\u00f3n de su doctrina. III. Conclusi\u00f3n y comentario final.<\/p>\n<p>Doctrina:<\/p>\n<p>Por Gast\u00f3n Vidal Quera (*)<\/p>\n<p>I. INTRODUCCI\u00d3N<\/p>\n<p>En un reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n hizo lugar al recurso de queja presentado y, por ende, procedente el recurso extraordinario y dej\u00f3 sin efecto la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en un tema de tasa de seguridad e higiene (1).<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos del caso, la Suprema Corte Provincial hab\u00eda rechazado la demanda iniciada por una empresa que impugnaba una tasa municipal (de inspecci\u00f3n de seguridad e higiene), en el entendimiento de que el municipio no le prestaba ning\u00fan servicio individualizado en cabeza del contribuyente, b\u00e1sicamente porque no contaba con un local habilitado en el Municipio, sino que prestaba servicios en locales de terceros, en concreto en el Correo Argentino. Los servicios que brindaba la actora (env\u00edo de dinero), lo eran por personal de una tercera empresa y no por ella, con un local o empleados propios.<\/p>\n<p>En lo que al presente interesa, la Suprema Corte Provincial hab\u00eda sostenido la procedencia del cobro de la tasa, por considerar lo siguiente: \u00abRecientemente, al emitir mi opini\u00f3n en la causa \u201cEsso Petrolera Argentina S. R. L.\u201d (B. 65.396, sent. de 22-VI-2016), expres\u00e9 que asuntos como el aqu\u00ed analizado involucran las potestades que los municipios de la Provincia de Buenos Aires tienen para dictar sus normas tributarias locales y el derecho que les asiste para exigir a sus contribuyentes el ingreso del producido consecuente a su aplicaci\u00f3n. Por tal motivo, el an\u00e1lisis de las cuestiones debatidas en autos no puede desentenderse de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n provincial, las leyes dictadas en su consecuencia y las ordenanzas municipales sancionadas en ejercicio de la autonom\u00eda municipal (conf. arts. 1 , 5 , 121 y 123 , Const. nac. y 1, Const. prov.).<\/p>\n<p>En el derecho p\u00fablico de la provincia son \u00abatribuciones inherentes al r\u00e9gimen municipal (.) la administraci\u00f3n de los intereses y servicios locales (.) (arts. 190 y 191 , Const.prov.), confiri\u00e9ndose a las municipalidades la potestad de dictar (.) ordenanzas y reglamentos (art. 192 inc. 6) que comprenden, entre otras materias, la creaci\u00f3n de los tributos necesarios para financiar el presupuesto (art. 192 inc. 5 ); entre los que la Constituci\u00f3n incluye, expresamente, a los (.) impuestos o contribuciones de mejoras\u00bb (art. 193 inc. 2).<\/p>\n<p>\u00abLa Ley Org\u00e1nica de las Municipalidades (Dec. Ley 6769\/1958 con m\u00faltiples reformas) en sentido coincidente reconoce los poderes locales para crear \u00abimpuestos, tasas, derechos (.) contribuciones, consagrando un conjunto de normas que, al decir de esta Suprema Corte, no revisten el car\u00e1cter de enunciados taxativos\u00bb (L.O.M., arts. 226 y 227; causa I. 1992, \u00abAguas Argentinas S. A.\u00bb, sent. de 7-III-2005 y sus citas).<\/p>\n<p>\u00bbDe todo ello se sigue que, mientras el ejercicio del poder de polic\u00eda local y la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes por los servicios municipales prestados en tal marco, no importe una inconciliable contradicci\u00f3n, una \u201cfranca oposici\u00f3n\u201d (C.S.J.N., Fallos 320:619) con aquellas otras atribuciones o poderes en cabeza del Estado provincial que recaigan sobre una misma actividad, no puede predicarse la interdicci\u00f3n absoluta de las pretensiones tributarias comunales (causa I. 1992, cit.; mi voto en causa B. 61.397, \u201cSociedad Espa\u00f1ola de Socorros Mutuos de Tres Arroyos\u201d, sent. de 8-VII-2008)\u00bb.<\/p>\n<p>De tal manera, la Suprema Corte Provincial aval\u00f3 el cobro de la tasa de seguridad e higiene a la empresa actora, por considerar que, de alguna manera, recib\u00eda un servicio municipal.<\/p>\n<p>II. EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA: RATIFICACI\u00d3N DE SU DOCTRINA<\/p>\n<p>El Alto Tribunal, en su resoluci\u00f3n del 28 de junio de 2018, estim\u00f3 que \u00ablas cuestiones debatidas encuentran adecuada respuesta en la doctrina que emana de la causa CSJ 715\/2005 (.) \u201cMunicipalidad de Concordia c\/ Naci\u00f3n Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S. A.s\/ ejecuci\u00f3n fiscal\u201d, sentencia del 26 de marzo de 2009, a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad\u00bb.<\/p>\n<p>En la citada causa, la Corte adhiri\u00f3 al dictamen de la se\u00f1ora procuradora fiscal que, en lo que al presente interesa, hab\u00eda resuelto que la sentencia resultaba arbitraria, en virtud de que \u00absurge de las constancias de autos que la demandada esgrimi\u00f3, desde el inicio, el contrato de comodato que hab\u00eda celebrado con el Banco de la Naci\u00f3n Argentina, por el cual este le cedi\u00f3 un espacio de su inmueble situado en Carlos Pellegrini 651 de la ciudad de Concordia, donde ubic\u00f3 un escritorio desde el cual un promotor, tambi\u00e9n empleado de aquella instituci\u00f3n financiera, brinda asistencias para afiliaciones, traspasos, tramitamientos, otorgamiento y pago de prestaciones y dem\u00e1s tr\u00e1mites (.). Con base en ello, denunci\u00f3 que ning\u00fan servicio concreto e individualizado pudo serle prestado, en los t\u00e9rminos de la asentada doctrina de Fallos 312:1575, pues carece en el municipio de local o personal propio (.) de haberse brindado alg\u00fan servicio, este habr\u00eda sido recibido por el banco, quien es el titular de la propiedad del local a inspeccionar y quien se encuentra obligado a mantener el recinto en condiciones de seguridad e higiene\u00bb. La procuradora destaca que este punto no fue atendido por el juez, atento que la Corte \u00abha calificado de inaceptable que el Estado pretenda el cobro de tasas por la existencia de dos actuaciones diferenciadas por el fin que persiguen, pero iguales en relaci\u00f3n con la actividad material en que consisten, como ser\u00eda, en el sub iudice, la comprobaci\u00f3n de condiciones de seguridad e higiene de id\u00e9ntico local y personal\u00bb (in re, \u00abMassalin Particulares S. A. c\/ Tierra del Fuego, Provincia s\/ acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad\u00bb, sentencia del 21 de marzo de 2006).<\/p>\n<p>Luego, con meridiana claridad, concluye, y corresponde que sea \u00edntegramente citado:\u00ab. no escapa a mi an\u00e1lisis que el Municipio no ha alegado, ni mucho menos demostrado, haber dividido el pago de la tasa correspondiente a los servicios brindados al inmueble y al personal del Banco de la Naci\u00f3n entre este y la aqu\u00ed ejecutada, en funci\u00f3n de las prestaciones concretas e individualizadas que afirma haber efectuado a cada uno de ellos\u2026 la sentencia recurrida no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivaci\u00f3n del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo que corresponde atender los agravios del apelante en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto\u00bb.<\/p>\n<p>Con claridad, la Corte ratific\u00f3 su tradicional doctrina de la necesidad que para que exista una tasa, como especie tributaria, es necesario que se brinde un servicio individualizado en un contribuyente, situaci\u00f3n ausente en el caso en que los servicios son prestados por un tercero, que es el titular del local y quien debe abonar por los servicios que recibe en materia de seguridad e higiene. El fallo es claro y contundente en materia de tasas municipales y su doctrina, y descarta aquellas situaciones en las cuales se esgrima que hay servicios que se prestan a sujetos que no cuentan con local ni oficina, ni reciban efectivamente los servicios por los cuales se le reclama la respectiva gabela.<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N Y COMENTARIO FINAL<\/p>\n<p>Como comentario final, debe decirse que el fallo en comentario, cuya doctrina jurisprudencial es obligatoria para el resto de los tribunales, caso contrario estamos frente a una sentencia arbitraria, vuelve a reafirmar que las tasas requieren un servicio individualizado en un contribuyente para que puedan ser cobradas. Ello no puede tener lugar en aquellos casos en que los locales son de terceros, pese a que se presente alguna clase de servicios por empleados de ese sujeto (algo habitual en bancos, supermercados, \u00abshoppings\u00bb, etc\u00e9tera), ya que el servicio de seguridad e higiene al que tiene derecho cobrar leg\u00edtimamente el municipio solamente lo puede abonar -o es exigible a- quien tiene local u oficina habilitada.<\/p>\n<p>\u2014\u2014\u2014-<\/p>\n<p>(1) \u00abWestern Union Financial Services Argentina S. R. L. c\/ Municipalidad de Merlo s\/ demanda contencioso administrativa\u00bb, del 28 de junio de 2018.<\/p>\n<p>(*) Abogado, UBA. Carrera de Especializaci\u00f3n en Derecho Tributario, UBA. Docente a cargo del curso de verano, curso de invierno y curso regular de Finanzas P\u00fablicas y Derecho Tributario, UBA. Docente en la carrera de posgrado de especializaci\u00f3n en Procedimiento Tributario y Previsional, CPBA. Adjunto de Derecho tributario, c\u00e1tedra O\u2019Donnell, UCES. Matriculado en el Colegio P\u00fablico de Abogados de Capital Federal, el Colegio de Abogados de San Isidro y la C\u00e1mara Federal de Apelaciones de San Mart\u00edn. Miembro de la Asociaci\u00f3n Argentina de Estudios Fiscales. Escribi\u00f3 art\u00edculos sobre temas tributarios y constitucionales para publicaciones jur\u00eddicas. Coautor de \u00abR\u00e9gimen tributario argentino\u00bb, editado por Lexis Nexis.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Publicado originalmente en\u00a0<a href=\"https:\/\/aldiaargentina.microjuris.com\/2018\/10\/30\/la-corte-suprema-de-justicia-reafirma-su-doctrina-en-materia-de-tasas-municipales-y-la-necesidad-de-que-se-preste-un-servicio-individualizado-en-un-contribuyente\/\">aldiaargentina.microjuris.com<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Autor: Vidal Quera, Gast\u00f3n Fecha: 7-ago-2018 Cita: MJ-DOC-13631-AR | MJD13631 Sumario: I. Introducci\u00f3n. II. 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