{"id":1574,"date":"2018-09-15T18:12:21","date_gmt":"2018-09-15T21:12:21","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=1574"},"modified":"2018-09-15T18:12:21","modified_gmt":"2018-09-15T21:12:21","slug":"crisis-del-criterio-de-valoracion-de-la-prueba-en-el-juicio-por-jurados","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2018\/09\/15\/crisis-del-criterio-de-valoracion-de-la-prueba-en-el-juicio-por-jurados\/","title":{"rendered":"CRISIS DEL CRITERIO DE VALORACION DE LA PRUEBA EN EL JUICIO POR JURADOS"},"content":{"rendered":"<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">EL FENOMENO<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La valoraci\u00f3n de la prueba es una de las materias m\u00e1s sensibles del proceso penal por las repercusiones constitucionales que encierra pues del sentido que se le asigne depende la suerte del acusado. No es el \u00fanico aspecto en mostrar esta importancia, por cierto, pues tambi\u00e9n debe incluirse en la misma situaci\u00f3n todo lo atinente a la determinaci\u00f3n del quantum punitivo porque en ambos juega un rol importante la discrecionalidad del juzgador, tan dif\u00edcil de controlar. Sin embargo, el primero de los extremos mencionados gana relevancia en el juicio por jurados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En ese marco, es sabido que el jurado no est\u00e1 obligado a motivar su veredicto pues ello funciona como una garant\u00eda para sus miembros<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, por lo que esta ausencia de fundamentaci\u00f3n se tiene por satisfecha con las instrucciones que el Juez dirige a los jurados bajo la forma de interrogantes a responder por \u00e9stos en relaci\u00f3n a los hechos ventilados en el juicio<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. Ciertamente que el inconveniente se presenta ante los pronunciamientos condenatorios pues son los que podr\u00e1n ser impugnados por ante instancias superiores por el afectado, en virtud del derecho que le asiste a obtener el doble conforme<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Ante ello, se plantea un problema de orden sistem\u00e1tico que no puede ser soslayado sin mengua del derecho del acusado a conocer las razones por las que se lo condena: consiste en la necesidad de determinar el criterio de valoraci\u00f3n del material probatorio recibido en la audiencia y que es captado por los jurados para decidir, en observancia del principio de inmediaci\u00f3n<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>. Es que, si el veredicto es inmotivado, tanta mayor necesidad tiene el acusado de conocer con qu\u00e9 criterios se valor\u00f3 la prueba utilizada en su contra. Esto es as\u00ed porque el hecho de que el jurado no tenga el deber jur\u00eddico de poner de manifiesto las razones que justifican su pronunciamiento, no significa que el veredicto carezca de motivos, pues lo que \u00fanico que el jurado no hace es expresarlos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">LOS METODOS DE VALORACION DE LA PRUEBA: PROS Y CONTRAS.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La valoraci\u00f3n consiste en \u201cuna operaci\u00f3n de corte intelectual que tiene por objeto establecer la eficacia o valor convictivo que le ser\u00e1n asignados a los elementos de prueba incorporados al proceso\u201d<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>. Se trata de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba y consiste \u201cen la verificaci\u00f3n de los enunciados f\u00e1cticos introducidos en el proceso a trav\u00e9s de los medios de prueba, as\u00ed como en el reconocimiento a los mismos de un determinado valor o peso en la formaci\u00f3n de la convicci\u00f3n del juzgador sobre los hechos que se juzgan\u201d<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En la actualidad son, al menos, dos los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n de la prueba que se destacan por su empleo m\u00e1s asiduo y por su contenido epistemol\u00f3gico<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>. El primero de ellos es el de la sana cr\u00edtica racional y el segundo el de la \u00edntima convicci\u00f3n. A su vez, cada uno de ellos debe observar un cierto est\u00e1ndar de prueba, que se especifica como \u201cel umbral m\u00ednimo que ha de ser satisfecho a los efectos de aseverar que una hip\u00f3tesis ha sido probada\u201d<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>.\u00a0Ambos sistemas representan un mecanismo intelectual distinto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">2.1.UNA ACLARACION CONCEPTUAL PREVIA.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si bien es cierto que la sana cr\u00edtica racional se encuentra conceptualmente equiparada a la libre convicci\u00f3n, por oposici\u00f3n a la \u00edntima convicci\u00f3n, no es menos cierto que esta distinci\u00f3n no es tan evidente como se pretende.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Nieva Fenoll recuerda que la noci\u00f3n de \u00edntima convicci\u00f3n apareci\u00f3 como respuesta superadora del criterio de prueba legal, reconociendo su origen, de modo casi contempor\u00e1neo, en Italia e Inglaterra para reglarse en el C\u00f3digo Criminal franc\u00e9s de 1808<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>. A ello cabe a\u00f1adir que ya en la ley francesa de 1791 se hizo referencia a la \u00edntima convicci\u00f3n y se desarrollaron las instrucciones al jurado, instituci\u00f3n que hab\u00eda sido creada pocos d\u00edas antes de su dictado. A su turno, Gasc\u00f3n Abell\u00e1n asegura que la libre convicci\u00f3n se interpreta \u201ccomo una convicci\u00f3n \u2018\u00edntima\u2019, y por tanto intransferible e incomunicable sobre los hechos que se enjuician; una especie de momento \u2018m\u00edstico\u2019, \u2018ext\u00e1tico\u2019 del juzgador, insusceptible de ser captado por los dem\u00e1s y, en consecuencia, incontrolable\u201d, lo que redundar\u00eda en la pura arbitrariedad judicial<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>. Por su parte, Taruffo relaciona la libre valoraci\u00f3n de la prueba con la \u00edntima convicci\u00f3n, como una forma extrema de aqu\u00e9lla en la que \u201cse dice que el juez debe seguir su propia intuici\u00f3n o \u2018corazonada\u2019 al determinar el valor probatorio, o tambi\u00e9n que debe basarse en sus propias sensaciones o creencias \u00edntimas y personales para poder lograr una especie de \u2018certeza moral\u2019 sobre los hechos en litigio\u201d<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">De su lado, Chaia opta por distinguir la sana cr\u00edtica racional de la libre convicci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Parece, entonces, existir una confusi\u00f3n en lo que es la libre convicci\u00f3n pues mientras unos la identifican con la sana cr\u00edtica racional otros lo hacen con la \u00edntima convicci\u00f3n, siendo que \u00e9sta \u00faltima se diferencia sensiblemente de aqu\u00e9lla. En orden a aventar cualquier confusi\u00f3n, se debe aclarar que participamos de la primera opini\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">2.2.\u00a0LA INTIMA CONVICCION Y LA DUDA RAZONABLE<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El m\u00e9todo de valoraci\u00f3n de la prueba que el jurado debe aplicar es el de la \u00edntima convicci\u00f3n<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a>. La vinculaci\u00f3n entre la \u00edntima convicci\u00f3n y al est\u00e1ndar enunciado como \u201cm\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d es estrecha pues la primera se nutre del \u00faltimo en tanto \u00e9ste constituye un criterio para la valoraci\u00f3n de la prueba en el juicio penal<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a>\u00a0llevado ante jurados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Sostiene Nieva Fenoll que \u201csi bien Blackstone habl\u00f3 de este sistema [de la \u00edntima convicci\u00f3n] con respecto a los jurados, no lo hizo as\u00ed Bentham, por lo que s\u00f3lo concibiendo que el sistema ingl\u00e9s era mayoritariamente de jurados tanto en el proceso civil como en el penal, se puede llegar a la err\u00f3nea conclusi\u00f3n de que la libre apreciaci\u00f3n de la prueba y el jurado van siempre de la mano, lo que se ha afirmado con gran frecuencia, y hasta incluso se ha dicho que el sistema de valoraci\u00f3n legal fue derogado para permitir la implantaci\u00f3n del jurado\u201d. Sin embargo, en Inglaterra coexistieron jurados y pruebas legales pues el llamado a aplicarlas era el juez que presid\u00eda el tribunal del jurado y no los jurados, por lo que la cr\u00edtica buscaba que los jueces prescindieran del sistema de prueba legal en beneficio de una valoraci\u00f3n racional de la prueba, aspiraci\u00f3n desconectada del juicio por jurados<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cabe recordar que en la \u00edntima convicci\u00f3n \u201cel juzgador percibe la prueba, se forma su particular criterio sobre el resultado de la misma y decide por su convicci\u00f3n \u00edntima, por lo que le dicta la intimidad de su conciencia\u201d<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a>. A su respecto, aduce Ferrer Beltr\u00e1n que este est\u00e1ndar tiene graves problemas: 1) la propia formulaci\u00f3n parece apelar a \u201ccertezas\u201d, pero ning\u00fan razonamiento inductivo puede justificar racionalmente conclusiones ciertas; 2) esta concepci\u00f3n de la prueba establece una conexi\u00f3n necesaria y suficiente entre la creencia del juzgador acerca del hecho y la prueba, y 3) estando ante un est\u00e1ndar que apela a las creencias del sujeto que decide, \u00e9ste tiene un car\u00e1cter enteramente subjetivo que hace incontrolable su aplicaci\u00f3n<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La \u00edntima convicci\u00f3n aplicada en el juicio por jurados a los fines de la valoraci\u00f3n de la prueba es la que autoriza a emitir pronunciamiento condenatorio s\u00f3lo cuando ello sea posible \u201cm\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d.\u00a0\u00a0Pero la cuesti\u00f3n se torna m\u00e1s compleja cuando se tiene en cuenta el significado poco claro de este concepto, al punto que se ha llegado a afirmar que la mejor salida en este caso es no proporcionar ninguna definici\u00f3n<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a>. Laudan ilustra al respecto se\u00f1alando cr\u00edticamente algunas concepciones acerca de lo que debe entenderse por duda razonable, a saber, como la seguridad en creencias que consideramos apropiadas para la toma de decisiones importantes en la vida; como el tipo de duda que har\u00eda que una persona prudente vacilara en actuar; como una convicci\u00f3n estable en la culpabilidad del acusado; como aquella duda para la cual puede ofrecerse una raz\u00f3n o como creencia altamente probable<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a>. A la luz de sus distintos contenidos este criterio no s\u00f3lo autorizar\u00eda a condenar a pesar de contar con dudas, en tanto \u00e9stas no sean razonables, seg\u00fan cualquiera de los est\u00e1ndares consignados, sino que tambi\u00e9n permitir\u00eda condenar en caso de una probabilidad suficientemente fuerte, prescindiendo del criterio de certeza<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En efecto, aporta Ferrer Beltr\u00e1n que esta f\u00f3rmula \u201ctiene la ventaja de no hacer apelaci\u00f3n a certezas de ning\u00fan tipo. Es m\u00e1s, se reconoce la posibilidad de que una hip\u00f3tesis probada suscite dudas en el juzgador, siempre que \u00e9stas no sean razonables\u201d, con lo que tampoco consigue superar los problemas que enfrenta la \u00edntima convicci\u00f3n<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">No obstante ello, Taruffo acerca m\u00e1s este est\u00e1ndar a las concepciones tradicionales en la materia: \u201c\u2026 parece indiscutible la raz\u00f3n moral fundamental \u2013antes a\u00fan que jur\u00eddica- que est\u00e1 en la base de la adopci\u00f3n del criterio de la \u2018duda razonable\u2019, esto es, la opci\u00f3n \u00e9tica seg\u00fan la cual es preferible que muchos culpables sean absueltos al peligro de condenar a un inocente. Esta opci\u00f3n \u00e9tica conlleva diversas consecuencias, una de las cuales, precisamente, consiste en exigir que la condena se funde en una prueba de la culpabilidad de un grado especialmente elevado (\u2026). Con independencia de c\u00f3mo sea definido, por tanto, el est\u00e1ndar de la prueba \u2018m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u2019 expresa la exigencia de que la culpabilidad del imputado sea demostrada con un alt\u00edsimo grado de confirmaci\u00f3n, pr\u00e1cticamente equivalente a la certeza\u201d<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Resulta importante remarcar que, conforme este m\u00e9todo de valoraci\u00f3n de la prueba, lo fundamental estriba en influir sobre el \u00e1nimo del jurado, provocando su \u00edntimo convencimiento acerca de las postulaciones respectivas, dentro de un margen de ponderaci\u00f3n que no excluya necesariamente la duda, siempre que \u00e9sta no alcance niveles excesivamente altos y, por ello, significativos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">2.3.LA SANA CR\u00cdTICA RACIONAL<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La sana cr\u00edtica racional<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a>\u00a0contiene varias herramientas concurrentes, a saber, las reglas de la psicolog\u00eda, de la l\u00f3gica y de la experiencia, \u201cconform\u00e1ndose as\u00ed una compleja trama l\u00f3gico-experimental que debe ser expuesta como raz\u00f3n motivante de la sentencia\u201d<a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a>. La dificultad del caso reside en que el contenido de cada una de las reglas que informan la sana cr\u00edtica conlleva un obst\u00e1culo para la determinaci\u00f3n de sus exactos alcances.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">As\u00ed, con la expresi\u00f3n \u201cleyes de la psicolog\u00eda\u201d, afirma Rinaldi que se hace referencia a una especialidad que puede ser identificada como \u201cpsicolog\u00eda judicial\u201d<a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[24]<\/a>, remarcando que fue Bentham quien inici\u00f3 \u201cel estudio de las leyes de psicolog\u00eda en la valoraci\u00f3n de la prueba en el proceso penal\u201d. Estas reglas presentan el problema de la falta de formaci\u00f3n que sobre esta materia en general tienen los operadores jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por otra parte, las reglas de la experiencia y el sentido com\u00fan\u00a0\u00a0generan dudas inspiradas en las diferencias de grado sobre la regla conocida y el valor que cabe asignarle, adem\u00e1s de que las pautas son contingentes y variables con relaci\u00f3n a la experiencia del tiempo y del lugar en que ser\u00e1n aplicadas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Finalmente, las reglas de la l\u00f3gica se identificaron siempre con los principios de identidad, no contradicci\u00f3n, tercero excluido, causalidad, finalidad y raz\u00f3n suficiente, de amplia aceptaci\u00f3n a la hora de valorar la prueba y motivar un pronunciamiento judicial, que son a las que habitualmente echan mano los jueces para explicitar su razonamiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por \u00faltimo, no debe obviarse que el m\u00e9todo de la sana cr\u00edtica racional resulta obligatorio en nuestro sistema de juzgamiento en virtud de lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del car\u00e1cter vinculante que sus pronunciamientos tienen<a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\">[25]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">A pesar de todas las salvaguardas que el m\u00e9todo tiene que observar, alerta Chaia sobre que \u201cla l\u00ednea que separa la libre convicci\u00f3n de la arbitrariedad es sumamente delgada, de ah\u00ed que muchas veces se confunda la posibilidad de decidir conforme a criterios de libre convicci\u00f3n con decidir antojadizamente en relaci\u00f3n al plexo probatorio rendido\u201d. Sin embargo, afirmar \u201cla apreciaci\u00f3n de las pruebas bajo par\u00e1metros de libertad de conciencia, no implica que el magistrado pueda expedirse prescindiendo de las constancias comprobadas en la causa de manera arbitraria o puramente subjetiva\u201d<a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\">[26]<\/a>.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">LA RAZONABILIDAD COMO FUNDANTE DE LA SENTENCIA.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Existe una exigencia constitucional de motivar el pronunciamiento condenatorio<a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\">[27]<\/a>, a t\u00edtulo de garant\u00eda para los justiciables, porque as\u00ed lo requiere el art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional. Cabe admitir que aun los ordenamientos jur\u00eddicos que han adoptado el juicio por jurados populares, luego de adherir a todas sus caracter\u00edsticas, incluyendo la falta de fundamentaci\u00f3n del veredicto, han entendido la necesidad de morigerar esta \u00faltima, postulando la posibilidad de que se proporcione, al menos, una sucinta justificaci\u00f3n<a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\">[28]<\/a>. Tal soluci\u00f3n lleva a interpretar que se ha entendido que la falta total de fundamentaci\u00f3n implica una afectaci\u00f3n del derecho de quien resulta condenado por la decisi\u00f3n del jurado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado la necesidad de valorar la prueba recibida en el juicio seg\u00fan los criterios de la sana cr\u00edtica racional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Esto pone al Estado Argentino ante un dilema cual es la necesidad de acatar los pronunciamientos emanados del M\u00e1s Alto Tribunal Regional en materia de Derechos Humanos, a lo que se ha obligado convencionalmente<a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\">[29]<\/a>, o bien, obedecer el mandato constitucional que, al imponer el juzgamiento por jurados tambi\u00e9n impone su mecanismo de ponderaci\u00f3n de la prueba que no es otro que la \u00edntima convicci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Adem\u00e1s, el pronunciamiento judicial debe satisfacer est\u00e1ndares de razonabilidad en orden a relacionar la prueba producida con su significado final e integral.\u00a0Ello deviene exigible porque\u00a0\u201crazonabilidad es el moderno nombre de justicia (\u2026). Razonable es lo que tiene fundamento; lo que guarda relaci\u00f3n y proporci\u00f3n adecuada entre beneficios y perjuicios, lo que es leg\u00edtimo, lo que siendo t\u00e9cnicamente id\u00f3neo satisface simult\u00e1neamente standards \u00e9ticos y jur\u00eddicos, lo que es acorde a las exigencias de la realidad, lo que tiene una medida adecuada\u201d<a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\">[30]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es decir que, sea cual fuere el m\u00e9todo elegido para ponderar la prueba, \u00e9ste no puede estar desprovisto de conexiones reales con la razonabilidad en la interpretaci\u00f3n de su significado, aunque no se pongan de manifiesto en una motivaci\u00f3n expresa.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">UN ATISBO DE PROPUESTA.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Se evidencia que tanto la sana cr\u00edtica racional como la \u00edntima convicci\u00f3n exhiben fortalezas y debilidades: mientras la primera se asienta en criterios concurrentes, no deja de padecer las imprecisiones que cada uno de ellos le transfiere, la segunda, inspir\u00e1ndose en criterios m\u00e1s flexibles y, por ende, mejor adaptables al pensamiento del jurado popular, encierra el peligro de la excesiva laxitud que ofrecen a la discrecionalidad. Va de suyo que ambos m\u00e9todos dejan un claro margen de riesgo, mayor o menor, para el control recursivo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Participo de la idea que exige que el juicio por jurados sea implementado, ejecutando de una vez el a\u00f1ejo mandato constitucional que as\u00ed lo impone. La cuesti\u00f3n central, sin embargo, sigue siendo su compatibilizaci\u00f3n con otras disposiciones de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda constitucional y hasta convencional que parecen poner en crisis su actuaci\u00f3n. De entre todas ellas, la elecci\u00f3n del m\u00e9todo de valoraci\u00f3n de la prueba se destaca sobremanera a poco que se advierta que, en base a \u00e9l, los jurados ponderar\u00e1n los elementos aportados al juicio para emitir un pronunciamiento condenatorio o absolutorio respecto del imputado, quien es el verdadero titular de las garant\u00edas a cuyo amparo se celebra dicho acto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es decir que la relevancia de este punto se justifica desde distintas perspectivas: es el que marca de qu\u00e9 forma se considerar\u00e1n las probanzas admitidas al juicio; es el que permitir\u00e1 evacuar las preguntas contenidas en las instrucciones formuladas por el Presidente del Tribunal y es el que no ser\u00e1 expresado en el veredicto, en tanto \u00e9ste es inmotivado pero que, a la vez, podr\u00e1 ser objeto de impugnaci\u00f3n por su incorrecta aplicaci\u00f3n en virtud de lo que autoriza el art. 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Todas estas repercusiones, de innegable naturaleza constitucional, tornan exigible determinar de antemano, por v\u00eda legislativa, el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatorio que deber\u00e1 aplicarse, en aras de salvaguardar el derecho que asiste al penalmente perseguido.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Un primer paso enderezado a alcanzar este objetivo bien podr\u00eda consistir en vencer la antinomia que trasluce el par sana cr\u00edtica racional\/\u00edntima convicci\u00f3n. Para ello, atendiendo a Chaia, ser\u00eda conveniente tener a ambos m\u00e9todos como complementarios antes que antag\u00f3nicos, haciendo hincapi\u00e9 en que \u201clo importante es determinar c\u00f3mo se decide la incorporaci\u00f3n de pruebas y c\u00f3mo ser\u00e1n valoradas posteriormente\u201d pues lo que interesa es que otorguen garant\u00edas contra la arbitrariedad<a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\">[31]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Agrego otro elemento no menos significativo, a saber, que la tarea de selecci\u00f3n de prueba admisible a los fines de la valoraci\u00f3n por el jurado, quede en manos de los jueces profesionales, previo debate entre las partes en una audiencia espec\u00edficamente dedicada a la admisi\u00f3n de este material, con lo que se purga de antemano el juicio de elementos de dudoso origen constitucional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Asimismo, y a t\u00edtulo de propuesta encaminada a resolver el problema en examen, estimo que resultar\u00eda encomiable que el legislador determine cu\u00e1les ser\u00e1n los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n de la prueba y, en su caso, en qu\u00e9 etapa, esto es la de admisi\u00f3n o la de ponderaci\u00f3n final, habr\u00e1n de aplicarse y por cu\u00e1les de los sujetos procesales. Esto aventar\u00eda cualquier margen de duda respecto de las reglas de interpretaci\u00f3n probatoria, facilitando la tarea del jurado y transparentando sus decisiones\u00a0<em>ab initio<\/em>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Suma garant\u00edas a la labor del jurado el que dichas pautas, legislativamente consagradas, sean ratificadas por el Presidente del Tribunal a la hora de formalizar las instrucciones, con la aquiescencia de las partes, pues de tal modo quedar\u00edan p\u00fablicamente explicitadas y el eventual margen de confusi\u00f3n y, por ende, de violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales del imputado, quedar\u00eda suprimido o, al menos, reducido a su m\u00ednima expresi\u00f3n. En este sentido, ser\u00eda altamente recomendable que los magistrados expliquen escrupulosamente el contenido del m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n de la prueba a aplicar, sobre todo teniendo en cuenta que el veredicto carecer\u00e1 de motivaci\u00f3n por lo que resultar\u00eda ajustado a la Constituci\u00f3n que el condenado tenga en claro a la luz de qu\u00e9 criterio, se valorar\u00e1n los elementos probatorios producidos y recibidos en el juicio.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por \u00faltimo, tampoco debe perderse de vista que del contenido integral del fallo \u201cTaxquet\u201d, emitido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se desprende la necesidad de observar, a la hora de implementar el juicio por jurados, las caracter\u00edsticas culturales de los estados que lo asuman como m\u00e9todo de juzgamiento, pues \u00e9ste es un factor para nada menor en orden a entender los verdaderos alcances de su actuaci\u00f3n<a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\">[32]<\/a>.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">UNA PREGUNTA FINAL E INCOMODA: \u00bfY SI EL CONSTITUYENTE SE EQUIVOC\u00d3?<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Estamos habituados a pensar en el constituyente como un sabio legislador que ha dise\u00f1ado la Carta Magna con el prop\u00f3sito de que gobierne las situaciones m\u00e1s relevantes de la vida de los ciudadanos, en su relaci\u00f3n con el Estado, durante mucho tiempo. Es tambi\u00e9n cierto que la elocuencia de sus mandatos es motivo de frecuentes desencuentros en virtud de su amplitud y, en cierto modo, ambig\u00fcedad; estilo que se ha preferido para redactar un instrumento que tiende a ser lo m\u00e1s abarcativo posible de la infinidad de situaciones susceptibles de ser reguladas y que, por la din\u00e1mica inherente a la vida social de un Estado, puede sufrir cambios inimaginables para el constituyente originario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Sin embargo, esta omnisapiencia depositada en \u00e9l, no le quita un elemento que, al igual que lo que ocurre con el legislador com\u00fan y hasta con los jueces, incluyendo a los integrantes de la Corte Suprema<a href=\"#_ftn33\" name=\"_ftnref33\">[33]<\/a>, se debe siempre considerar que fueron personas y que, como tales, fueron falibles y pudieron incurrir en error. Digo esto a la luz de los mandatos constitucionales que parecen contradecirse como el exigir fundamentos a la sentencia judicial, lo que implica una directiva dada al legislador para que fije ciertas pautas de valoraci\u00f3n de prueba enderezadas a ese fin y, simult\u00e1neamente, establecer el juicio por jurados populares, cuyo pronunciamiento debe ser necesariamente inmotivado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La trampa intelectual emergente de esta contradicci\u00f3n parece evidente pero ello, lejos de amilanarnos en la faena de buscar una soluci\u00f3n coherente para lo que debe ser el sistema jur\u00eddico imperante, conformado por disposiciones constitucionales y legales rec\u00edprocamente referenciadas, nos obliga a extremar los recaudos interpretativos que permitan la total implementaci\u00f3n del juicio por jurados en el convencimiento de que se trata del m\u00e9todo de juzgamiento que mejor consulta las necesidades de transparencia y participaci\u00f3n popular en la valoraci\u00f3n de conductas penalmente reprochables de los ciudadanos. Indudablemente, estamos ante una decisi\u00f3n pol\u00edtica del constituyente que, sin embargo, no carece de arraigo e inspiraci\u00f3n jur\u00eddica que es deber de los estudiosos del derecho en general, y del derecho procesal penal en su faz constitucional, desentra\u00f1ar para hacer realidad una disposici\u00f3n que, no por antigua est\u00e1 desactualizada, sino que se trata de uno de los reclamos m\u00e1s v\u00edvidos que la voz del constituyente todav\u00eda hace o\u00edr desde los albores de nuestra organizaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por otra parte, \u00e9se parece ser el nudo del desaf\u00edo a enfrentar tanto por el legislador como por los jueces: interpretar la Constituci\u00f3n hist\u00f3rica con ajuste a las circunstancias presentes, entendiendo a la Carta Magna no como una m\u00e1quina sino como un organismo vivo<a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftnref34\">[34]<\/a>, din\u00e1mico, adaptable a las m\u00faltiples variables de la vida actual y creando un c\u00edrculo hermen\u00e9utico que se traduzca en un \u201cmutuo reenv\u00edo entre significante y cosa significada, entre lenguaje que mienta y realidad mencionada\u201d<a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftnref35\">[35]<\/a>. Que autorice a proporcionarle una lectura en la que \u201cel texto de la constituci\u00f3n permanece intacto, pero var\u00eda el significado que se le atribuye, el c\u00f3digo desde el que se lo lee, el modelo con el que se lo describe e interpreta; en otras palabras, la norma que se considera expresada en \u00e9l\u201d<a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftnref36\">[36]<\/a>, revelando de tal suerte una fidelidad no est\u00e1tica al poder constituyente \u201cpor la que el mandato es reactualizado a tenor de la cambiante materia a la que se aplica, procurando que sea un instrumento \u00fatil para solucionar jur\u00eddicamente los casos que se presentan\u201d<a href=\"#_ftn37\" name=\"_ftnref37\">[37]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Una vez m\u00e1s, queda demostrado de qu\u00e9 manera el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n de la prueba en el juicio por jurados, lejos de confrontar la Constituci\u00f3n, invita a encontrar los remedios interpretativos necesarios para una aplicaci\u00f3n actual de sus mandatos, denotando la importancia que su elecci\u00f3n reviste para el titular de las garant\u00edas que informan el proceso penal, esto es, el imputado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">SAN SALVADOR DE JUJUY, JULIO DE 2016<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">LUIS ERNESTO KAMADA<\/p>\n<p><span lang=\"ES\">(Trabajo premiado por la Asociaci\u00f3n Argentina de Profesores de Derecho Procesal Penal de la Argentina, San Miguel de Tucum\u00e1n, 2016, publicado\u00a0en\u00a0<\/span>Revista de Doctrina Penal y Criminolog\u00eda de Editorial La Ley, el 3 de noviembre de 2016, AR\/DOC\/3201\/2016)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a>\u00a0Almeida, Vanina,\u00a0<em>La garant\u00eda de deliberaci\u00f3n y su eficacia pr\u00e1ctica en el sistema anglosaj\u00f3n de juicio por jurados<\/em>, en \u201cRevista de derecho procesal penal\u201d, 2014-1,<em>Juicio por jurados-II<\/em>, p. 77, dirigida por Edgardo Alberto Donna, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014.<\/p>\n<p>A\u00f1ade a ello Michele Taruffo, en\u00a0<em>Simplemente la verdad<\/em>, ed. Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 213, que la inmotivaci\u00f3n del veredicto \u201cimplica que cada jurado no se sentir\u00e1 inducido, sino por su propia conciencia individual, a valorar las pruebas racionalmente y seg\u00fan las\u00a0<em>instructions<\/em>\u00a0del juez, pues sabe que nadie la pedir\u00e1 justificar\u00a0<em>ex post<\/em>\u00a0la propia decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a>\u00a0Prescindo de analizar en este punto todo lo atinente a la fundamentaci\u00f3n pues no es el objeto de la investigaci\u00f3n, bast\u00e1ndome con dejar en claro que las respuestas del jurado -por s\u00ed o por no- a las instrucciones dadas por el Presidente del Tribunal, no incluyen el \u201cporqu\u00e9\u201d, es decir, no exteriorizan las razones que movieron a sus miembros a expedirse en un sentido o en otro ante cada interrogante.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a>\u00a0CADH, art. 8.2.h y PIDCyP, art. 14.5. En cuanto a la extensi\u00f3n del doble conforme, CIDH en \u201cHerrera Ulloa\u201d y CSJN en \u201cCasal\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a>\u00a0Esto es as\u00ed porque la audiencia de debate tiene la utilidad de hacer realidad el principio de inmediaci\u00f3n que, al permitir la directa percepci\u00f3n por parte de los miembros del jurado de la prueba producida, autoriza a valorarla con arreglo a la impresi\u00f3n que \u00e9sta ha provocado en sus sentidos y en sus intelectos.\u00a0Es que, como lo afirma Rub\u00e9n Chaia en\u00a0<em>La prueba en el proceso penal<\/em>, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, p. 374, \u201cla inmediaci\u00f3n asegura un efectivo contacto entre el tribunal, las partes, los testigos y peritos, que de esa manera tienen una impresi\u00f3n directa de los hechos, sin necesidad de interlocutores que transmitan lo que va sucediendo\u201d; \u00edd., Maier, Julio B.,<em>Derecho procesal penal,\u00a0<\/em>ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, T. I,\u00a0<em>Fundamentos<\/em>, p. 657.\u00a0Agrega Chaia,\u00a0op. cit., p. 375,\u00a0que \u201cesta forma de litigar permite que el juez se lleve una impresi\u00f3n acabada de las pretensiones partitivas, de la hip\u00f3tesis de trabajo que las partes presentan en el plenario, de la teor\u00eda del caso que han elaborado para convencerlo que les asiste raz\u00f3n en sus peticiones\u201d.\u00a0El principio de inmediaci\u00f3n est\u00e1 concebido para permitir que el juzgador obtenga de primera mano no s\u00f3lo informaci\u00f3n acerca de lo que resulta materia del debate, sino tambi\u00e9n sobre el talante y disposici\u00f3n que muestran los testigos y peritos al expresarse en el juicio.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a>\u00a0Chaia, Rub\u00e9n, op. cit., p. 135.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a>\u00a0Gasc\u00f3n Abell\u00e1n, Marina,\u00a0<em>Los hechos en el derecho<\/em>, ed. Marcial Pons, Madrid, 2004, p. 157. Cabe destacar en este sentido que la conceptualizaci\u00f3n dada se hace cargo del cambio de paradigma que impone abandonar la b\u00fasqueda de la verdad real o material para admitir que lo que se busca demostrar es s\u00f3lo la verdad de los enunciados que postulan la existencia de un hecho determinado.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a>\u00a0Taruffo, Michele,\u00a0<em>Simplemente la verdad<\/em>, ed. Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 211, se muestra esc\u00e9ptico para reconocer valor epistemol\u00f3gico al pronunciamiento de los jurados: \u201csi se asume a priori la premisa de que las decisiones del jurado corresponden siempre y por definici\u00f3n a la verdad porque el jurado representa al pueblo y el pueblo no puede equivocarse, se llega obviamente a la conclusi\u00f3n que el jurado cumple siempre una funci\u00f3n epist\u00e9mica, porque determina siempre la verdad de los hechos. Se advierte en seguida, sin embargo, que este argumento no demuestra nada. Se trata, en realidad, de un acto de fe, leg\u00edtimo pero no necesario, que deja intacto el problema de la funci\u00f3n epist\u00e9mica del jurado\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a>\u00a0Laudan, Larry,\u00a0<em>Verdad, error y proceso penal<\/em>, ed. Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 104.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a>\u00a0Nieva Fenoll, Jordi,\u00a0<em>La valoraci\u00f3n de la prueba<\/em>, p. 71, ed. Marcial Pons, colecci\u00f3n Proceso y Derecho, Madrid, 2010.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a>\u00a0Gasc\u00f3n Abell\u00e1n, Marina, op. cit., p. 159.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a>\u00a0Taruffo, Michele,\u00a0<em>La prueba<\/em>, ed. Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 137.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a>\u00a0Esta circunstancia est\u00e1 legislativamente aceptada en la reforma introducida al C\u00f3digo Procesal Penal de Provincia de Buenos Aires por ley 14.543<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a>\u00a0As\u00ed lo explica Jordi Ferrer Beltr\u00e1n en\u00a0<em>La valoraci\u00f3n racional de la prueba<\/em>, ed. Marcial Pons, colecci\u00f3n Filosof\u00eda y Derecho, Madrid, 2007, p. 144.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a>\u00a0Nieva Fenoll, Jordi, op. cit.,\u00a0p. 77. \u00cdd., Taruffo, Michelle,\u00a0<em>La prueba,\u00a0<\/em>ed. Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 134.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a>\u00a0Jauchen, Eduardo,\u00a0<em>Tratado de derecho procesal penal<\/em>, T. II, p. 716, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012. A\u00f1ade este autor que el sistema \u201ctiene como principal sustentaci\u00f3n la precisi\u00f3n de que, en el fiel cumplimiento de sus deberes c\u00edvicos, el ciudadano convocado a integrar el jurado habr\u00e1 de decidir, no impulsado por los sentimientos y las pasiones, sino por la raz\u00f3n y la l\u00f3gica, movido por el apetito de justicia, aun cuando puede hacerlo sin expresar los motivos y s\u00f3lo en base a la sinceridad de su conciencia\u201d.<\/p>\n<p>A su turno, recuerda Jordi Nieva Fenoll, op. cit., p. 72, en, que los eventuales malos entendidos que se generaron alrededor del concepto \u201c\u00edntima convicci\u00f3n\u201d se vincularon a una interpretaci\u00f3n extensiva de lo afirmado por Blackstone al decir que \u201cen estos casos se autoriza al jurado a juzgar seg\u00fan la prueba que tengan \u2018en sus propias conciencias\u2019, de acuerdo con \u2018lo mejor de su propio conocimiento\u2019\u201d, referencia originalmente relacionada con aquellos casos en que los jurados tuvieran conocimiento personal de los hechos materia del juicio, contribuyendo ello a conformar las bases de la \u00edntima convicci\u00f3n francesa, recibida en la ley de 1791.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a>\u00a0Ferrer Beltr\u00e1n, Jordi, op. cit., p. 144.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a>\u00a0Laudan, Larry, op. cit., p. 83 y siguientes, bajo el sugestivo t\u00edtulo \u201cEl acto supremo de desesperaci\u00f3n: evitar cualquier explicaci\u00f3n de m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d. En id\u00e9ntico sentido, reconociendo la imposibilidad de suministrar una soluci\u00f3n conceptual satisfactoria para este est\u00e1ndar, se pronuncian Mar\u00eda Elena Godoy,\u00a0<em>\u201cM\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d: est\u00e1ndar de convicci\u00f3n en los juicios por jurado<\/em>, publicado en Revista de derecho procesal penal, 2014-2,\u00a0<em>Juicio por jurados-II<\/em>, p. 144, dirigida por Edgardo Alberto Donna, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, y Michele Taruffo, en\u00a0<em>Simplemente la verdad<\/em>, ed. Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 213.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a>\u00a0Laudan, Larry, op. cit., p. 66 a 83.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a>\u00a0En este caso, la cuesti\u00f3n no me parece tan criticable pues, en rigor de verdad, la certeza absoluta es inalcanzable en el proceso penal y, menos a\u00fan, en su variante adversarial pues, como lo admite Laudan, op. cit., p. 106, no puede tomarse en serio pretender que se excluya, como resultado de la valoraci\u00f3n probatoria, toda duda posible pues \u201csiempre hay espacio para que alguna duda se cuele en cualquier proceso penal, tal como sucede en casi cualquier aserci\u00f3n sobre hechos pasados\u201d. Afirma este autor que la \u201cpropuesta de conceder al acusado todo el B[eneficio]d[e]la D[uda]implica claramente que cuando surja cualquier tipo de duda, entonces es necesaria una absoluci\u00f3n. Esto ser\u00eda sumamente inadecuado\u201d, torn\u00e1ndose indispensable \u201cser m\u00e1s estrictos al especificar la clase de duda que beneficiar\u00eda al acusado\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a>\u00a0Ferrer Beltr\u00e1n, Jordi, op. cit., p. 145<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a>\u00a0Taruffo, Michele,\u00a0<em>La prueba<\/em>, p. 273, ed. Marcial Pons, Madrid, 2008.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a>\u00a0Recuerda Jorge Peyrano en\u00a0<em>Las reglas de la sana cr\u00edtica<\/em>, LL, 4\/12\/2014, AR\/DOC\/3264\/2014, citando a Eduardo Couture, que las \u201creglas de la sana cr\u00edtica son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relaci\u00f3n a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios l\u00f3gicos en que debe apoyarse la sentencia\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a>\u00a0Chaia, Rub\u00e9n, op. cit., p. 153.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\">[24]<\/a>\u00a0Rinaldi, Marcelo J.,\u00a0<em>L\u00f3gica de la prueba testimonial<\/em>, ed. Alveroni, C\u00f3rdoba, 2015, p. 35, citando como creadores del concepto a Jeremy Bentham, Binet, Stern, Fran\u00e7ois Gorphe y Enrico Altavilla.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\">[25]<\/a>\u00a0CIDH, \u201cPaniagua Morales\u201d, 8\/3\/1998, p\u00e1rr. 76, en el que se dijo que \u201ctodo tribunal interno o internacional debe estar consciente que una adecuada valoraci\u00f3n de la prueba seg\u00fan la regla de la \u2018sana cr\u00edtica\u2019 permitir\u00e1 a los jueces llegar a la convicci\u00f3n sobre la verdad de los hechos alegados\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\">[26]<\/a>\u00a0Chaia, Rub\u00e9n, op. cit., p., 155, citando los precedentes de la CSJN, \u201cVarando\u201d y \u201cDe los Santos\u201d, publicados en Fallos, 327:5456 y DJ, 2008-II-691, respectivamente.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\">[27]<\/a>\u00a0Sobre la necesidad de la fundamentaci\u00f3n de las sentencias, v\u00e9ase Bulygin, Eugenio,\u00a0<em>La justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial<\/em>, en\u00a0<em>\u00bfLos jueces crean derecho?<\/em>, publicado en \u201cLa funci\u00f3n judicial. \u00c9tica y democracia\u201d, p. 26, AAVV, Jorge Malem, Jes\u00fas Orozco y Rodolfo V\u00e1zquez, compiladores, ed. GEDISA e ITAM, colecci\u00f3n Filosof\u00eda del Derecho, Barcelona, 2003; \u00edd., Hern\u00e1ndez Mar\u00edn, Rafael,\u00a0<em>Relaciones entre la aplicaci\u00f3n de los enunciados jur\u00eddicos y la motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales<\/em>, publicado en \u201cInterpretaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, p. 249, AAVV, Carlos Alarc\u00f3n Cabrera y Rodolfo Luis Vigo, coordinadores, ed. Marcial Pons Argentina, Buenos Aires, 2001; \u00edd. autor,\u00a0<em>Las obligaciones b\u00e1sicas de los jueces<\/em>, p. 144 y siguientes, ed. Marcial Pons, Madrid, 2005; \u00edd., Taruffo, Michele,\u00a0<em>Proceso y decisi\u00f3n<\/em>, p. 87, ed. Marcial Pons, Madrid, 2012; \u00edd., Ferrer Beltr\u00e1n, Jordi,\u00a0<em>Prueba, verdad y justificaci\u00f3n<\/em>, publicado en \u201cPrueba, verdad y derecho\u201d, p. 99, ed. Marcial Pons, colecci\u00f3n Filosof\u00eda y Derecho, Madrid, 2005; \u00edd., Douglas Price, Jorge Eduardo,\u00a0<em>La decisi\u00f3n judicial<\/em>, p. 404, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012; \u00edd., Zuleta, Hugo,\u00a0<em>La fundamentaci\u00f3n de las sentencias judiciales. Una cr\u00edtica a la teor\u00eda deductivista<\/em>, Revista Isonom\u00eda, n\u00ba 23, ed. ITAM, M\u00e9xico DF, octubre de 2005; Masciotra, Mario,\u00a0<em>Deber de fundar las sentencias<\/em>, Revista La Ley, 10\/12\/2013, AR\/DOC\/4398\/2013; \u00edd., Coleffi, Alvaro F.,\u00a0<em>El defecto de fundamentaci\u00f3n en las sentencias<\/em>, Revista La Ley Buenos Aires, agosto de 2003, p. 808.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\">[28]<\/a>\u00a0Es el caso \u2013entre otros- de Espa\u00f1a, conforme lo rese\u00f1ado por el TEDH en \u201cTaxquet\u201d, 16\/11\/2010, apartado 57, y en B\u00e9lgica, antes de que resolviera esa misma causa por el Tribunal regional, mediante ley del 21\/1\/2010, seg\u00fan el mismo fallo, apartados 35 y 36.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\">[29]<\/a>\u00a0Sobre su car\u00e1cter vinculante, ver CSJN, en\u00a0\u201cEkmekdjian c\/ Sofovich\u201d, \u201cGiroldi\u201d, \u201cBramajo\u201d, \u201cVerbitsky\u201d, \u201cEsp\u00f3sito\u201d, entre otros, y en doctrina Goza\u00edni, Osvaldo Alfredo,<em>Incidencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana<\/em>, publicado en \u201cEl papel de los Superiores Tribunales\u201d, AAVV, coordinado por Berizonce, Hitters y Oteiza, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, segunda parte, p. 324; Moncayo, Guillermo,\u00a0<em>Reforma constitucional, derechos humanos y jurisprudencia de la Corte\u00a0<\/em>Suprema, publicado en \u201cLa aplicaci\u00f3n de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales\u201d, AAVV, compilado por Mart\u00edn Abreg\u00fa y Christian Courtis, ed. Centro de Estudios Legales y Sociales y Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 94; Loianno, Adelina,\u00a0<em>Incidencia de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana y de las recomendaciones en el derecho interno<\/em>, publicado en \u201cDerechos Humanos\u201d, AAVV, Fundaci\u00f3n de Derecho Administrativo, quinta edici\u00f3n, Buenos Aires, 2005, p. III-20.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\">[30]<\/a>\u00a0Santiago (h), Alfonso,\u00a0<em>En las fronteras entre el Derecho Constitucional y la Filosof\u00eda del Derecho<\/em>, ed. Marcial Pons Argentina, Buenos Aires, 2010, p. 63.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\">[31]<\/a>\u00a0Chaia, Rub\u00e9n, op. cit., p. 152. Se deja a salvo que este autor se refiere a la tarea que desempe\u00f1a el juez profesional aunque sus propuestas alcanzan por igual a un juzgamiento por jurados.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\">[32]<\/a>\u00a0TEDH, \u201cTaxquet\u201d, 16\/11\/2010, apartados 43, 82 y 83.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref33\" name=\"_ftn33\">[33]<\/a>\u00a0Debe recordarse al respecto la ilustrativa afirmaci\u00f3n efectuada, y luego reproducida hasta el infinito, por el Justice Jackson en la causa \u201cBrown vs. Allen\u201d, 344 U.S. 443, 540 (1953): \u201c\u2026 no es que nuestra opini\u00f3n sea final porque seamos infalibles, sino que somos infalibles porque la nuestra es la opini\u00f3n final\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref34\" name=\"_ftn34\">[34]<\/a>\u00a0Ackerman, Bruce,\u00a0<em>La Constituci\u00f3n viviente<\/em>, ed. Marcial Pons, Madrid, 2011, p. 89 y siguientes.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref35\" name=\"_ftn35\">[35]<\/a>\u00a0Mora Restrepo, Gabriel,\u00a0<em>Justicia constitucional y arbitrariedad de los jueces<\/em>, ed. Marcial Pons, Buenos Aires, 2009, p. 227.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref36\" name=\"_ftn36\">[36]<\/a>\u00a0Guibourg, Ricardo A., y Mendon\u00e7a, Daniel,\u00a0<em>La odisea constitucional<\/em>, ed. Marcial Pons, Madrid, 2004, p. 87.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref37\" name=\"_ftn37\">[37]<\/a>\u00a0Vigo, Rodolfo Luis,\u00a0<em>Interpretaci\u00f3n constitucional<\/em>, ed. LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, p. 159 y siguientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EL FENOMENO La valoraci\u00f3n de la prueba es una de las materias m\u00e1s sensibles del proceso penal por las repercusiones constitucionales que encierra pues del sentido que se le asigne depende la suerte del acusado&#8230;.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1575,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1574"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1574"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1574\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1576,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1574\/revisions\/1576"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1575"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}