{"id":1443,"date":"2018-08-24T10:25:45","date_gmt":"2018-08-24T13:25:45","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=1443"},"modified":"2018-08-24T10:25:45","modified_gmt":"2018-08-24T13:25:45","slug":"fallos-penales-de-interes-general-principio-de-congruencia-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2018\/08\/24\/fallos-penales-de-interes-general-principio-de-congruencia-2\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA"},"content":{"rendered":"<p>\u201cEl principio de congruencia exige que, entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, exista identidad en el hecho que se juzga, es decir, que el sustrato f\u00e1ctico sobre el cual los actores procesales despliegan su necesaria actividad acusatoria o defensiva se haya mantenido inc\u00f3lume desde el requerimiento de elevaci\u00f3n a juicio y hasta el pronunciamiento final del tribunal. No se ve prima facie conmovido por una modificaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n legal que no altere la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, ni por la ausencia de concordancia con los actos procesales previos a la acusaci\u00f3n. Se asienta en los hechos delimitados en la acusaci\u00f3n que deber\u00e1n mantenerse inconmovibles hasta el veredicto del tribunal para no desbaratar la estrategia defensista del acusado en violaci\u00f3n al art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional. La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla se encuentra prevista en el art. 381 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n en cuanto contempla de manera expresa la posibilidad de que se ampl\u00ede la acusaci\u00f3n ante el eventual surgimiento de hechos susceptibles de agravar la acusaci\u00f3n durante el transcurso del debate; en ese caso, lo que la norma prev\u00e9 es que el presidente de la audiencia le informe al imputado ese nuevo hecho o circunstancia que se le atribuyen y que su defensor tenga el derecho de pedir la suspensi\u00f3n del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Se tutela que el imputado tenga la posibilidad de defenderse adecuadamente de la ampliaci\u00f3n de la base f\u00e1ctica y del cambio de calificaci\u00f3n que aqu\u00e9lla pueda implicar. El principio de congruencia se reduce a garantizar que el imputado pueda oponerse debidamente al reproche y formular sus descargos, la calificaci\u00f3n legal no es en principio susceptible de afectarlo si los hechos se han mantenido sin alteraciones (voto del juez Morin).<\/p>\n<p>Cita de \u201cD. R.\u201d, CNCCC 38834\/2012\/TO2\/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 691\/2017, resuelta el 15 de agosto de 2017<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La variaci\u00f3n del encuadre jur\u00eddico entre la acusaci\u00f3n y la sentencia tiene virtualidad para vulnerar el principio de congruencia cuando se trata de una modificaci\u00f3n en la subsunci\u00f3n legal de tal entidad que, al variar la norma, se altera asimismo el sustrato f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n. Pese a que la fiscal estim\u00f3 que en el caso no se encontraba probado el dolo, el tribunal de juicio consider\u00f3 que al imputado como autor, entre otros, del delito de tentativa de homicidio calificado por el empleo de un arma de fuego por lo que de ese modo, se alter\u00f3 la base de los hechos tenidos por acreditados o en otras palabras, se sustent\u00f3 la condena en circunstancias f\u00e1cticas no verificadas. En ese marco, cabe aclarar que, por aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia, la jurisdicci\u00f3n, en principio, est\u00e1 habilitada para subsumir los hechos bajo una calificaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la propuesta en la acusaci\u00f3n; pero lo que no puede es alterar la plataforma f\u00e1ctica discutida y probada en el debate ni efectuar una modificaci\u00f3n sorpresiva para la defensa que le impida formular el descargo pertinente (voto del juez Morin).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se verifica una afectaci\u00f3n del debido proceso si en la oportunidad contemplada por el art. 393 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, la defensa no tuvo ocasi\u00f3n de conocer con suficiencia el hecho por el cual se dict\u00f3 condena -tentativa de homicidio- puesto que uno de los elementos constitutivos de ese tipo penal -el elemento subjetivo-, a criterio de la acusaci\u00f3n p\u00fablica no se encontraba verificado, sobre la base de que pese a haber integrado la plataforma f\u00e1ctica imputada durante la instrucci\u00f3n, el ministerio p\u00fablico fiscal la abandon\u00f3 al formular su alegato, de modo que debe considerarse ciertamente sorpresiva para la defensa la condena alcanzada en este punto, respecto del cual la recurrente no logr\u00f3 ejercer plenamente su defensa (voto del juez Morin).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde declarar la nulidad de la decisi\u00f3n mediante la cual el tribunal oral conden\u00f3 al imputado por considerarlo penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio calificado por el empleo de un arma de fuego, pese a la falta de certeza con relaci\u00f3n al dolo, advertida por la fiscal. Tal circunstancia no s\u00f3lo afect\u00f3 la calificaci\u00f3n legal sino que, igualmente gener\u00f3 un cambio sustancial en la plataforma f\u00e1ctica, puesto que se trata de la ausencia de uno de los elementos esenciales del tipo penal: desde el momento en que la intimaci\u00f3n se dirigi\u00f3 en los t\u00e9rminos del art. 104 del C\u00f3digo Penal, cedi\u00f3 la acusaci\u00f3n primigenia, por lo que el encausado no se defendi\u00f3 de \u201cla voluntad homicida\u201d, sino de un delito de otra naturaleza, que no se integra con una vocaci\u00f3n de dar muerte que debiera resistir. En definitiva, el tribunal oral dict\u00f3 una sentencia condenatoria apart\u00e1ndose de los t\u00e9rminos de la intimaci\u00f3n respecto de la cual el imputado tuvo ocasi\u00f3n de defenderse. Ello import\u00f3 la transgresi\u00f3n del principio de congruencia, dado que no existi\u00f3 identidad entre la acusaci\u00f3n y el pronunciamiento en cuanto al reproche por homicidio tentado. Se verific\u00f3 as\u00ed la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de defensa (art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional) (voto del juez Morin).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde disponer el reenv\u00edo de las actuaciones a fin de que se sustancie un nuevo debate, en tanto \u00e9ste constituye un todo conformado por la acusaci\u00f3n, prueba, defensa y sentencia. Encierra una falacia la afirmaci\u00f3n consistente en distinguir algunos de los actos que lo integran como v\u00e1lidos y por tanto, precluidos y otros, inv\u00e1lidos. Una correcta acusaci\u00f3n es, as\u00ed, presupuesto de un debate v\u00e1lido, pero no suficiente. La \u00fanica forma de llegar a un pronunciamiento v\u00e1lido sobre el fondo, atendiendo a que la nulidad se encuentra presente en la sentencia \u2013principio de concentraci\u00f3n de los actos del debate mediante-, a trav\u00e9s de la reedici\u00f3n del juicio (voto del juez Morin)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El esquema que debe presentar todo proceso penal para que se ajuste a las pautas contempladas por nuestra Constituci\u00f3n Nacional indica al requerimiento fiscal de elevaci\u00f3n a juicio como la plataforma sobre la cual, en principio, iban a girar despu\u00e9s los poderes de acci\u00f3n (o requirentes) y de excepci\u00f3n (o sea de oposici\u00f3n a estos \u00faltimos), en cabeza respectivamente del acusador (por lo general, de naturaleza p\u00fablica) y del acusado, a partir de los cuales se habilita asimismo el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, cuyo titular debe ser aquel tercero imparcial a quien llamamos juez. Tal es la mec\u00e1nica b\u00e1sica de funcionamiento del proceso penal. Cada una de las actividades es llevada a cabo en cabeza de sujetos diferentes, por medio de la cual lo que termina estableci\u00e9ndose es una tesis que deber\u00e1 ser confrontada con una ant\u00edtesis, y que s\u00f3lo podr\u00e1 ser acogida como s\u00edntesis del proceso si logra ser demostrada en \u00e9se y supera as\u00ed los embates propios de la ant\u00edtesis. El esquema de funcionamiento trazado, y por medio del cual se configura un proceso penal ajustado a nuestros mandatos constitucionales, es el que materializa el principio conocido como debido proceso, en cuanto \u00e9se ha sido correctamente caracterizado como acusaci\u00f3n, defensa, prueba y sentencia (voto del juez D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si el voto mayoritario de la sentencia condenatoria no ha efectuado una valoraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis planteada por la fiscal\u00eda al t\u00e9rmino del debate, sino que directamente la reemplaz\u00f3 por otra distinta, tal cambio alter\u00f3 el debido proceso, toda vez que en vez de ser sometida la tesis del acusador a una verificaci\u00f3n por parte del juzgador \u2013luego de ser confrontada por el acusado-, lo que ha ocurrido fue el acogimiento de una hip\u00f3tesis que se tuvo por acreditada en la sentencia, que no fue propuesta oportunamente por quien tiene a su cargo el ejercicio de los poderes requirentes (voto del juez D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La labor de determinaci\u00f3n que lleva adelante quien tiene a su cargo los poderes de jurisdicci\u00f3n (que literalmente significa decir el derecho) no pueden ser ejercidos de manera absolutamente desentendida y totalmente ajena al desenvolvimiento que ha tenido el proceso y, muy especialmente tambi\u00e9n, a los podres de acci\u00f3n y de excepci\u00f3n que han sido ejercitados. La hip\u00f3tesis que presenta el acusador, siempre referida a un hecho penalmente relevante y que, por lo tanto, debe contener no s\u00f3lo los extremos f\u00e1cticos sino tambi\u00e9n los normativos, podr\u00e1 ser verificada o no por el juzgador y, al mismo tiempo, en caso de encontrarse acreditada podr\u00e1 ser modificada en su apreciaci\u00f3n jur\u00eddica (por mandato del iura novit curia) siempre y cuando ese cambio no vaya m\u00e1s all\u00e1 de los mismos elementos normativos referidos al momento de formularse la respectiva acusaci\u00f3n o tesis. De este modo se salvaguarda la correcta aplicaci\u00f3n de todos los principios ya nombrados y se evita, por ende, cualquier clase de sorpresa en el acusado. (voto del juez D\u00edas)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Resulta imposible reenviar una causa con la finalidad de que se realice un nuevo debate cuando la sentencia dictada a consecuencia del primero ha sido declarada nula. Ello es as\u00ed, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas propias que presenta todo juicio oral y p\u00fablico; y a la imposibilidad existente de retrotraer el proceso hasta una etapa que ya ha sido v\u00e1lidamente cumplida, s\u00f3lo a los efectos de poder dictar nuevamente un acto procesal (en este caso, la sentencia) que estuvo viciado y que, como tal, requiere para su materializaci\u00f3n otra vez de la realizaci\u00f3n de actos procesales que fueron leg\u00edtimamente cumplidos con anterioridad (voto del juez D\u00edas).<\/p>\n<p>Cita de \u201cS., L., C. s\/ homicidio agravado\u201d, CNCCC 73877\/2013, Sala 1, Reg. nro. 1377\/2017, resuelta el 27 de diciembre de 2017<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La imposibilidad en hacer retroceder al proceso penal encuentra su explicaci\u00f3n en la forma en que se encuentra estructurada la actividad del nuestro C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, relativa a esta etapa del procedimiento. Y tal modalidad de divisi\u00f3n, asimismo, se fundamenta en las caracter\u00edsticas que dominan esa fase (voto del juez D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La estructuraci\u00f3n que presenta el C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n encuentra una fundamentaci\u00f3n en los principios que gobiernan la realizaci\u00f3n de las audiencias de debate: la oralidad, la publicidad, la inmediaci\u00f3n, la continuidad, la concentraci\u00f3n y la identidad f\u00edsica del juzgador. En este conjunto de pautas se advierte la necesidad de asegurar cierta clase de condiciones al momento de llevar adelante una audiencia para determinar la responsabilidad penal del acusado que no pueden ser obviadas y que deben necesariamente culminar con la respectiva sentencia que dilucide esa cuesti\u00f3n. Por lo tanto, la condena o absoluci\u00f3n \u2013que se determina a trav\u00e9s del acto procesal aut\u00f3nomo, denominado sentencia (s\u00edntesis)- est\u00e1 atada a la previa observancia de tales condiciones; siendo que, una vez cumplimentados los actos del debate de manera ajustada a los citado principios, gozar\u00e1n entonces de legitimidad procesal y, por ende, no podr\u00e1n ser nuevamente reeditados.\u00a0 A partir de lo dispuesto por el art. 166 del C.P.P.N. no ser\u00e1 posible dictar una nueva sentencia, atento a la imposibilidad material de concretar este acto procesal en cabeza de un juzgador distinto al que ya intervino y que, al mismo tiempo, observe las referidas reglas que deben regir en todo debate; las cuales, por lo dem\u00e1s, a la luz de la correlaci\u00f3n existente entre la fase interna del debate y la de la sentencia, tambi\u00e9n nutren como tales a esta \u00faltima (voto del juez D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El art. 104 del C\u00f3digo Penal en su primer p\u00e1rrafo, establece los tres elementos exigidos para la configuraci\u00f3n del tipo penal: 1) disparar un arma de fuego; 2) que esta maniobra sea contra una persona, lo que implica que el disparo debe estar direccionado hacia un individuo; y 3) que no lo hiera, es decir que no le cause un menoscabe en su cuerpo o en su salud. Asimismo, si se analiza el tercer p\u00e1rrafo del citado art. 104, C.P., se descubre que son tambi\u00e9n tres los requisitos exigidos: 1) la agresi\u00f3n, o sea atacar o acometer contra una persona; 2) con toda arma, es decir, con todo aquel instrumento espec\u00edficamente destinado a herir o da\u00f1ar a la persona; y 3) todo ello, aunque esta conducta no le cause heridas, por lo que entonces no es necesario para sostener su tipicidad que \u00e9sa produzca un da\u00f1o en el cuerpo o salud de la persona contra la cual el autor ha acometido (voto del juez D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si la sentencia revisada se apart\u00f3 de la hip\u00f3tesis planteada por la fiscal\u00eda sin realizar ning\u00fan examen que explicara tal apartamiento sino que, por el contrario, directamente la reemplaz\u00f3 por otra distinta, al no fundar ese alejamiento, cabe concluir que los jueces no se encontraban ante un caso para resolver, m\u00e1xime cuando se advierte que la posici\u00f3n asumida por el Ministerio P\u00fablico Fiscal resultaba ser una interpretaci\u00f3n posible tanto de los hechos como de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. De ese modo, la consecuencia jur\u00eddica de este apartamiento consistir\u00eda en el dictado de una sentencia seg\u00fan lo requerido por la fiscal\u00eda en el juicio, en tanto la petici\u00f3n fue consentida por el recurrente. Sin embargo, el dictado de una nueva sentencia en esta instancia analizando las inferencias que hizo el tribunal de m\u00e9rito a partir de la prueba rendida en el debate y calificando los hechos, con fundamento en que la defensa alega que ha existido una incorrecta valoraci\u00f3n de la prueba en la acreditaci\u00f3n del dolo homicida de su asistido \u2013que conllev\u00f3 a una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de la ley sustantiva- deviene congruente, conforme las bases sentadas por la Corte Suprema en \u201cCasal\u201d \u2013en cuando consagr\u00f3 en favor del imputado el derecho a una revisi\u00f3n amplia de su condena-, sumado a que ella resulta m\u00e1s favorable para el condenado (voto del juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>Cita de \u201cP., L. D.\u201d, CNCCC 64567\/2014\/TO1\/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 389\/2016, resuelta el 23 de mayo de 2016; \u201cJ., R. A.\u201d, CNCCC 50057\/2014\/TO1\/CNC2, Sala 2, Reg. nro. 1018\/2017, resuelta el 19 de mayo de 2017; \u201cS., M.\u201d, CNCCC 43417\/2015\/TO1\/3\/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1305\/2017, resuelta el 13 de diciembre de 2017 y \u201cP.; CNCCC 6989\/2015\/TO1\/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 965\/2016, resuelta el 1 de diciembre de 2016<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u201cM., J. D. s\/ homicidio simple en tentativa\u201d, CNCCC 52062\/TO1\/CNC3, Sala 2, Reg. nro. 665\/2018, resuelta el 13 de junio de 2018<\/strong><strong>\u201d.\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a href=\"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/CNCCC-N\u00b0-88-52062_2016-Reg-665_2018.pdf\">Fallo Completo<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cEl principio de congruencia exige que, entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, exista identidad en el hecho que se juzga, es decir, que el sustrato f\u00e1ctico sobre el cual los actores procesales despliegan su necesaria&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":794,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1443"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1443"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1443\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1445,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1443\/revisions\/1445"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/794"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}