{"id":1391,"date":"2018-08-09T09:32:04","date_gmt":"2018-08-09T12:32:04","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=1391"},"modified":"2018-08-09T09:32:04","modified_gmt":"2018-08-09T12:32:04","slug":"fallos-penales-de-interes-general-robo-con-armas-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2018\/08\/09\/fallos-penales-de-interes-general-robo-con-armas-3\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General: ROBO CON ARMAS"},"content":{"rendered":"<p>\u201cCorresponde rechazar el recurso de casaci\u00f3n que cuestion\u00f3 la condena en orden al delito de robo con armas, con sustento en la omisi\u00f3n de evaluar la ausencia de capacidad de culpabilidad de la encartada debido a su intoxicaci\u00f3n alcoh\u00f3lica al momento del hecho, \u2013y en consecuencia, la aplicaci\u00f3n del supuesto previsto en el art. 34, inc. 1, del C\u00f3digo Penal-, puesto que pese a no soslayar que los estudios que arrojaron resultado negativo en cuanto a la presencia de sustancias de inter\u00e9s toxicol\u00f3gico fueron realizados varias horas despu\u00e9s del hecho, el tribunal de m\u00e9rito no fund\u00f3 su decisi\u00f3n en esa evidencia, sino que argument\u00f3 adecuadamente que las caracter\u00edsticas del comportamiento de la imputada evidenciaba, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, su capacidad de culpabilidad al momento del hecho en base a la comprensi\u00f3n del hecho, cuesti\u00f3n que la defensa no rebati\u00f3. En tal sentido, el tribunal sostuvo su postura de modo razonable, a partir de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima; y de la valoraci\u00f3n que se efectu\u00f3 de su circunstanciado relato, y de su vinculaci\u00f3n con el resto de la prueba, por lo que concluy\u00f3 sin hesitaci\u00f3n, en descartar la causa de inculpabilidad prevista en la norma de fondo citada, puesto que su proceder durante el desarrollo del robo resulta incompatible con el estado de intoxicaci\u00f3n alegado (voto de juez Jantus al que adhiri\u00f3 el juez Garc\u00eda).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Debe excluirse la aplicaci\u00f3n de la figura agravada prevista en el art. 166 inc. 2, del C\u00f3digo Penal, puesto que en este aspecto espec\u00edfico, el rendimiento de la evidencia impide categorizar normativamente al instrumento empleado en el hecho \u2013una tijera- como un arma, en t\u00e9rminos de la ley sustancial, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, puesto que los dichos de la v\u00edctima no resultan suficientes para tener por acreditada que aquella fuera apta para producir un peligro efectivo para la vida o para afectar gravemente la salud de la v\u00edctima como lo requiere el tipo agravado. Es que una tijera puede ser categorizada como arma en t\u00e9rminos del art. 166 inc. 2, p\u00e1rrafo 1, del C\u00f3digo Penal, pero debe demostrarse en el caso concreto que, por sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas y modo de empleo, posee la entidad se\u00f1alada.\u00a0\u00a0 Si en autos, s\u00f3lo se cuenta, en definitiva, con un informe pericial de visu que resulta insuficiente para acreditar la aptitud ofensiva del elemento, se genera un margen de duda que impone excluir la aplicaci\u00f3n al caso de la figura analizada, por aplicaci\u00f3n del principio contenido en el art. 3 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n. Ello, sin perjuicio del impacto que, como circunstancia objetiva agravante, pueda tener en la dosificaci\u00f3n punitiva, por el car\u00e1cter intimidante y facilitador del robo (voto del juez Jantus).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como en el caso del robo con arma de fuego (p\u00e1rrafo 2 del inciso 1 del art. 166 del C\u00f3digo Penal) se requieren experticias necesarias para acreditar la idoneidad del instrumento y de su carga, en casos en los que el instrumento empleado en el hecho es una tijera, es pertinente exigir que la acusaci\u00f3n pruebe que se han reunido los extremos f\u00e1cticos que justifican la aplicaci\u00f3n de la figura agravada; sobre todo teniendo en cuenta el considerable aumento que se operar\u00e1 en la escala penal aplicable (voto del juez Jantus).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe rechazar la queja de la defensa en punto a que el tribunal de m\u00e9rito se excedi\u00f3 violando el contradictorio y el derecho de defensa en juicio puesto que el fiscal no hab\u00eda requerido en su acusaci\u00f3n, la imposici\u00f3n de las consecuencias accesorias enunciadas en el art. 12 del C\u00f3digo Penal, toda vez que la imposici\u00f3n de una pena privativa de libertad por m\u00e1s de tres a\u00f1os acarrea ipso lege la imposici\u00f3n de las consecuencias accesorias se\u00f1aladas en la citada norma, para lo que no es presupuesto un requerimiento expreso del acusador p\u00fablico. En efecto, el texto legal es as este respecto inequ\u00edvoco y no deja lugar a margen de apreciaci\u00f3n ni al Ministerio P\u00fablico ni a los jueces (voto del juez Garc\u00eda)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 del C\u00f3digo Penal, por vulnerar el principio de reinserci\u00f3n social que debe guiar la aplicaci\u00f3n de la pena, si la recurrente no logra demostrar que la aplicaci\u00f3n de la norma en el caso, le genere un agravio actual y concreto en punto a las restricciones, el ejercicio de la patria potestad y la administraci\u00f3n de los bienes, sin que conmueva tal decisi\u00f3n el hecho de que su aplicaci\u00f3n no haya sido recabada por la acusaci\u00f3n ni la invocaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en la medida en que la presentaci\u00f3n presenta el d\u00e9ficit denunciado (voto del juez Jantus).<\/p>\n<p>Cita de \u201cRuiz\u201d, CNCCC 9112\/2008\/TO1\/CNC1, Sala 3, Reg. 654\/2015, resuelta el 13 de noviembre de 2015; Bianchi, Alberto \u201cControl de constitucionalidad, Editorial Abaco, Bs. As., 2002, Tomo 1, p. 274 y ss.; Imaz y Rey, \u201cEl recurso extraordinario\u201d, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 70; \u201cGonz\u00e1lez Castillo\u201d, Fallos: 340:669,\u00a0\u00a0 entre otros)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde confirmar la sentencia que conden\u00f3 a la imputada en orden al delito previsto en el art. 166, inc. 2\u00ba, p\u00e1rrafo 1, del C\u00f3digo Penal, puesto que tras valorar las pruebas, el tribunal de m\u00e9rito efectu\u00f3 una correcta fijaci\u00f3n de los extremos f\u00e1cticos que fueron materia de condena en lo que respecta a la materialidad del desapoderamiento mediante violencia y la intervenci\u00f3n en el suceso de la imputada, as\u00ed como tambi\u00e9n a su capacidad de culpabilidad al momento del hecho. Asimismo, el tribunal de m\u00e9rito examin\u00f3 y valor\u00f3 en forma detenida, objetiva y precisa la prueba reunida en el proceso e incorporada al debate para afirmar la potencialidad intimidatoria y lesiva del instrumento empleado durante el desapoderamiento. A ello, cabe agregar que la reconstrucci\u00f3n f\u00e1ctica de este aspecto del suceso no se respald\u00f3 exclusivamente en el testimonio de la v\u00edctima sino que, por el contrario, se ponderaron otros elementos de prueba y consider\u00f3 que \u00e9stos lo corroboraban (voto del juez Magari\u00f1os).<\/p>\n<p>Cita de \u201cCajal\u201d, CNCCC 31507\/2014\/TO1\/CNC1, Sala 3, Reg. 351\/2015, resuelta el\u00a0\u00a0 14 de agosto de 2015 y \u201cMeglioli\u201d, CNCCC 814\/2013\/TO1\/CNC2 , Reg. nro. 911\/2016, resuelta el 14 de noviembre de 2016<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia que permite agravar la figura del robo por el empleo de un arma es el mayor riesgo para la vida y la integridad f\u00edsica de la v\u00edctima, as\u00ed como el mayor grado de intimidaci\u00f3n que se genera con la utilizaci\u00f3n de esa clase de elemento. A partir de ello, cabe considerar acertada la subsunci\u00f3n t\u00edpica asignada a la conducta desplegada por la acusada en la figura de robo agravado por el uso de armas \u2013art. 166, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Penal-, puesto que, y resulta evidente que una tijera plegable met\u00e1lica, de aproximadamente 15 cm. de longitud, cuyo empleo tuvo correctamente acreditado el tribunal, re\u00fane estas caracter\u00edsticas (voto del juez Magari\u00f1os).<\/p>\n<p>Cita de \u201cCufr\u00e9\u201d, CNCCC 40499\/2014\/TO2\/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 540\/2016, resuelta el 11 de julio de 2016<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde rechazar el agravio vinculado a que la decisi\u00f3n del tribunal de m\u00e9rito de aplicar, sin que haya mediado solicitud del representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal al finalizar el debate oral y p\u00fablico, lo dispuesto en el art. 12 del C\u00f3digo Penal, toda vez que la pretensi\u00f3n relativa a que, en punto a la aplicaci\u00f3n de normas penales de fondo, debe regir un sistema conforme al cual la decisi\u00f3n jurisdiccional se encuentre vinculada y limitada por la opini\u00f3n de ese funcionario, ciertamente no encuentra apoyo en ninguna norma del derecho positivo vigente. Lo contrario significa, lisa y llanamente, ignorar que las normas penales de fondo forman parte del derecho p\u00fablico y por consiguiente, no pueden ellas concebirse como disponibles o subordinadas a la voluntad de las partes intervinientes en el proceso. En ese marco, entender que un magistrado se encuentra atado a lo postulado por el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal, importar\u00eda adem\u00e1s un quebrantamiento de la exigencia de sometimiento exclusivo a la ley, que alcanza a cada juez en favor de los ciudadanos sometidos a su jurisdicci\u00f3n. Tal exigencia deriva de la garant\u00eda de independencia impuesta por virtud del principio republicano de divisi\u00f3n de poderes, as\u00ed como de la garant\u00eda fundamental del juez natural (arts. 1, 18 y 33 de la Constituci\u00f3n Nacional) (voto del juez Magari\u00f1os)<\/p>\n<p>Cita de \u201cUllua\u201d, CNCCC 14999\/2013\/TO1\/CNC3, Sala 3, Reg. nro. 605\/2016, resuelta el 12 de agosto de 2016.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es inadmisible el planteo vinculado al rechazo del pedido de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art. 12 del C\u00f3digo Penal, puesto que el recurso interpuesto carece de un requisito insoslayable de admisibilidad, en tanto la defensa no se ha ocupado de demostrar qu\u00e9 agravio o perjuicio concreto le genera a su asistida la aplicaci\u00f3n concreta de las consecuencias previstas en la citada norma (voto del juez Magari\u00f1os).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La agravaci\u00f3n del art. 166 inc. 2\u00ba, primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Penal no radica simplemente en que el agente se vale de un poder de intimidaci\u00f3n aumentado por el empleo o la exhibici\u00f3n de un objeto id\u00f3neo para herir, da\u00f1ar o aumentar su poder ofensivo, pues la intimidaci\u00f3n ya forma parte de una de las formas alternativas del supuesto de hecho objetivo de la figura b\u00e1sica del art. 164 del C\u00f3digo Penal, sino que radica en el hecho de que mediante el empleo de ese objeto crea un peligro concreto para la vida, la saludo o la integridad corporal del sujeto pasivo del despojo. En s\u00edntesis, el empleo del objeto por el agente crea un peligro concreto que\u00a0 se ve aumentado, superando el poder ofensivo de sus propios m\u00fasculos, energ\u00edas o habilidades (voto del juez Garc\u00eda).<\/p>\n<p>Cita de \u201cCordero, Facundo Ernesto\u201d, CNCCC 31287\/2014, Sala 1, Reg. nro. 605\/2015, resuelta el 30 de octubre de 2015<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No se verifica una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del art. 166, inc. 2, primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Penal, si se estableci\u00f3 que en la ejecuci\u00f3n del robo se emple\u00f3 una tijera que ten\u00eda idoneidad suficiente para herir, y que se lo emple\u00f3 de manera peligrosa para la integridad corporal de la v\u00edctima, al apoyar sus puntas sobre el cuello del damnificado, de modo que el empleo de ese elemento ha concretado, sin duda, el riesgo concreto para la integridad corporal que est\u00e1 en la base de la citada figura agravada pues el acometimiento no se ha agotado en la pura intimidaci\u00f3n. Al respecto, la pretensi\u00f3n de la defensa en punto a sostener que el instrumento empleado en el hecho no satisface los requisitos objetivos del citado tipo penal\u00a0 parte de un apego a un concepto de arma que s\u00f3lo toma en cuenta la finalidad del constructor o fabricante del objeto, y no la finalidad del que la emplea para un destino. No se explica por qu\u00e9 es la finalidad del que construye el objeto la que debe primar sobre la decisi\u00f3n de emplear el objeto destin\u00e1ndolo a herir o matar a una persona, o a poner en peligro concreto su integridad corporal o su vida. La preferencia por una concepci\u00f3n que se apega a lo literal del concepto, y no a la mente o concepci\u00f3n del constructor, se decide mirando la cuesti\u00f3n desde el fin de protecci\u00f3n de la norma (voto del juez Garc\u00eda).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 del C\u00f3digo Penal formulado si el recurrente no se ha hecho cargo de ofrecer argumentos concretos y razonados que superen el criterio de la doctrina de la Corte Suprema sentada en \u201cGonz\u00e1lez Castillo\u201d, circunstancia que tampoco se subsana con las alegaciones hechas en el plazo de oficina por la defensa p\u00fablica pues ellas se reducen a proponer que los t\u00e9rminos empleados en los arts. 702, inc. c y 700, inc. 2, del\u00a0 C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n tienen un significado distinto al que le ha asignado la Corte Suprema, lo que en todo caso no remite a una cuesti\u00f3n constitucional, sino a un argumento legal sobre la subsistencia de la decisi\u00f3n pol\u00edtico criminal del legislador.<\/p>\n<p>Cita de \u201cGonz\u00e1lez Castillo\u201d, Fallos: 340:669<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe rechazar el nuevo fundamento del agravio introducido en el plazo de oficina por la defensa oficial en lo concerniente al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 del C\u00f3digo Penal, en primer t\u00e9rmino, porque no se hace cargo de identificar de qu\u00e9 modo concreto la privaci\u00f3n del ejercicio de una autoridad legal afecta a alg\u00fan hijo de la condenada \u2013en particular qu\u00e9 medidas de protecci\u00f3n especial no podr\u00eda adoptar al verse privada de la patria potestad-; en segundo t\u00e9rmino, porque no puede evitarse que ciertos efectos de la pena sean perjudiciales a terceros, de modo que es necesario demostrar que ese perjuicio constituye una verdadera pena al tercero, lo cual no demuestra; y, finalmente, porque la defensa confunde privaci\u00f3n del ejercicio de la patria potestad con los derechos del ni\u00f1o o ni\u00f1a a convivir con sus padres y no separados de \u00e9stos (art. 9.1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o). La privaci\u00f3n temporal del ejercicio de la patria potestad no acarrea per se esa separaci\u00f3n. Sobre ello, la defensa no ha demostrado acabadamente que se hubiese operado tal separaci\u00f3n respecto de alg\u00fan hijo o hija por raz\u00f3n de este proceso, ni en su caso, que esta separaci\u00f3n no se ha operado por su situaci\u00f3n de detenci\u00f3n (voto del juez Garc\u00eda).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u201cBrunchi, Patricia Edith s\/ robo con armas\u201d, CNCCC 48064\/2014\/TO1\/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 887\/2018, resuelta el 31 de julio de 2018\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/CNCCC-N\u00b0-84-48064_2014-reg-887_2018.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cCorresponde rechazar el recurso de casaci\u00f3n que cuestion\u00f3 la condena en orden al delito de robo con armas, con sustento en la omisi\u00f3n de evaluar la ausencia de capacidad de culpabilidad de la encartada debido&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":895,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1391"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1391"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1391\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1393,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1391\/revisions\/1393"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/895"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}