{"id":1385,"date":"2018-08-07T15:32:02","date_gmt":"2018-08-07T18:32:02","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=1385"},"modified":"2018-08-07T15:32:02","modified_gmt":"2018-08-07T18:32:02","slug":"fallos-penales-de-interes-general-principio-de-congruencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2018\/08\/07\/fallos-penales-de-interes-general-principio-de-congruencia\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA"},"content":{"rendered":"<p>\u201cEl principio de congruencia se relaciona con la necesidad de evitar que el imputado sea sorprendido, y as\u00ed no pueda preparar adecuadamente su defensa y oponerse a la acusaci\u00f3n. (voto del juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>Cita de \u201cAcosta\u201d, Sala 2, Reg. Nro. 88\/2015, resuelta el 20 de mayo de 2015; \u201cG\u00f3mez\u201d, Sala 2, Reg. Nro. 793\/2015, resuelta el 21 de diciembre de 2015 y \u201cAlvarez\u201d, Sala 2, Reg. Nro. 369\/2016, resuelta el 17 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n de los precedentes de la Corte Suprema \u201cFari\u00f1a Duarte\u201d (Fallos: 327:2790); \u201cSircovich\u201d (Fallos: 329:4624); \u201cAntognazza\u201d (Fallos: 330:4945) y \u201cAmodio\u201d (Fallos: 330:2658).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Una forma de iluminar la soluci\u00f3n al planteo de afectaci\u00f3n al principio de congruencia es relacionando el citado principio y la descripci\u00f3n del hecho con la garant\u00eda del ne bis in \u00eddem. Las exigencias para tornar viable la aplicaci\u00f3n del ne bis in \u00eddem tradicionalmente son las siguientes: identidad de la persona perseguida, identidad del objeto de la persecuci\u00f3n e identidad de la causa de la persecuci\u00f3n. El requisito de la identidad objetiva requiere que la imputaci\u00f3n sea id\u00e9ntica y para establecer en qu\u00e9 consiste esa identidad \u2013puesto que el lenguaje natural tiene l\u00edmites y falta un concepto \u00fanico de imputaci\u00f3n y de acci\u00f3n-, las pautas a establecer son: 1) prescindir de toda valoraci\u00f3n jur\u00eddica del hecho, pues lo que se trata de impedir es la doble persecuci\u00f3n del mismo suceso hist\u00f3rico; 2) es imperioso contar acciones, dado que la aplicaci\u00f3n de la regla se vincula con los casos de concurso ideal y de concurso aparente de leyes; y 3) no es necesario que los hechos descriptos tengan una identidad sem\u00e1ntica, es decir, que est\u00e9n expresados con t\u00e9rminos iguales; si se limitara el an\u00e1lisis a ello solamente, la regla nunca tendr\u00eda aplicaci\u00f3n, pues bastar\u00eda con describir el mismo hecho con diferentes palabras para habilitar una nueva persecuci\u00f3n penal (voto del juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para afirmar que se infringi\u00f3 el principio de congruencia deber\u00eda verificarse una modificaci\u00f3n sustancial en la idea b\u00e1sica contenida en la acusaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de las diferentes descripciones que se hubieran efectuado del mismo acontecimiento hist\u00f3rico (voto del juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No se verifica afectaci\u00f3n al principio de congruencia si de las descripciones de los hechos imputados en el requerimiento de elevaci\u00f3n a juicio, el alegato del fiscal durante el juicio y la sentencia muestran con claridad que en el caso, la idea b\u00e1sica de las imputaciones dirigidas contra el imputado\u00a0 se mantuvieron inalterables en los mencionados actos procesales y que las diferencias remarcadas por la defensa no se vinculan con aspectos esenciales de los hechos que de alguna manera hayan sorprendido al imputado o le hayan impedido ejercer adecuadamente su defensa (voto del juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Carece de sustento el reclamo defensista por afectaci\u00f3n al principio de congruencia, si no solo se aplic\u00f3 la calificaci\u00f3n requerida por el fiscal en el debate, oportunamente conocida por la defensa y con respecto a la cual ejerci\u00f3 su oficio, sino que el hecho se encuadr\u00f3 en un tipo penal contenido en el requerimiento de elevaci\u00f3n a juicio. En definitiva, no existi\u00f3 sorpresa alguna para la defensa, pues la base f\u00e1ctica se mantuvo inalterada en su idea central, con independencia de los giros idiom\u00e1ticos utilizados para describir el hecho al momento de los alegatos y en la sentencia (voto del juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Frente al cuestionamiento de la defensa en punto a que las imputaciones formuladas se basaron en el testimonio \u00fanico de las respectivas v\u00edctimas, cabe considerar que en nuestro sistema es posible condenar, bajo ciertas prescripciones, con la declaraci\u00f3n de un testigo. Al respecto, la psicolog\u00eda del testimonio tiende un puente entre el derecho y la psicolog\u00eda; ofrece conocimientos y t\u00e9cnicas que permiten una valoraci\u00f3n confiable de la prueba testimonial. Bajo el estudio de dos grandes ejes: la exactitud del testimonio y la credibilidad del testigo. Por credibilidad se entiende la correspondencia entre lo sucedido y lo relatado. En tanto la exactitud puede definirse como una correspondencia entre lo sucedido y lo representado en la memoria, esto es, entre lo que ocurri\u00f3 y lo que el testigo recuerda. Ambos conceptos est\u00e1n estrechamente relacionados porque la credibilidad depende en primer lugar de la exactitud del recuerdo, pero la credibilidad tiene autonom\u00eda como categor\u00eda porque adem\u00e1s de la exactitud, depende de otros factores adicionales que pueden hacer que un testimonio a pesar de ser exacto, de todos modos, no sea cre\u00edble. Sobre la exactitud del recuerdo, hay que tener en cuenta que para poder evaluarla deben considerarse la influencia de procesos psicol\u00f3gicos como la percepci\u00f3n y la atenci\u00f3n (voto del juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>Cita de \u201cJ. P., H. P. s\/ abuso sexual\u201d, CNCCC 12662\/2010\/TO1\/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 235\/2016, resuelta el 1 de abril de 2016<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe rechazar el cuestionamiento de la defensa respecto de la credibilidad de los relatos brindados por las v\u00edctimas en el proceso, as\u00ed como su valor probatorio, puesto que ambos se basaron en la total claridad con la que narraron lo sucedido y sindicaron, sin dudar, al imputado como el autor de los hechos que protagoniz\u00f3, y pese a que se intent\u00f3 desvirtuar los relatos en cuesti\u00f3n vali\u00e9ndose de cr\u00edticas gen\u00e9ricas que no permiten rebatir la fuerza incriminatoria de los testimonios, que han sido precisos y circunstanciados con las limitaciones propias del paso del tiempo. Ello, sin perjuicio de se\u00f1alar que el tribunal de m\u00e9rito no s\u00f3lo ponder\u00f3 el relato de las v\u00edctimas sino que ambos fueron examinados conjuntamente con otros elementos incorporados al expediente. En ese contexto s\u00f3lo un examen simplificado y sesgado de la prueba reunida en el debate permite afirmar que la imputaci\u00f3n de los hechos, exclusivamente, se bas\u00f3 en el testimonio de las v\u00edctimas, puesto que la defensa despleg\u00f3 su estrategia para demostrar la existencia de un caso de orfandad probatoria y pretender as\u00ed la aplicaci\u00f3n del art. 3 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez Morin)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La contundencia de la hip\u00f3tesis acusatoria no se mide en s\u00ed misma sino en su relaci\u00f3n con la propuesta de absoluci\u00f3n, lo planteado por el propio imputado y el respeto de la presunci\u00f3n de inocencia. En el proceso penal se trata de establecer cu\u00e1l de las hip\u00f3tesis en pugna re\u00fane los requisitos de no refutaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n y mayor confirmaci\u00f3n que sus concurrentes (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez Morin)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde rechazar el reclamo defensista basado en la presencia de un supuesto de atipicidad de las conductas realizadas por el imputado \u2013que el tribunal de m\u00e9rito calific\u00f3 como amenazas simples- reduciendo sus acciones a un mero exceso verbal, sin idoneidad para lesionar el bien jur\u00eddico protegido por la norma, puesto que el tribunal de m\u00e9rito ponder\u00f3 que ambos sucesos fueron ataques verbales tendientes a infundir temor a las personas damnificadas, actuando el autor con dolo y quedando descartado cualquier otro \u00e1nimo (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez Morin).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La c\u00e1mara de casaci\u00f3n no es un tribunal de consulta en tanto su competencia es apelada y no originaria, y tiene por objeto corregir un error atribuido a la decisi\u00f3n recurrida. Si el objeto del recurso es la sentencia considerada err\u00f3nea, ello limita a este colegio, en tanto aqu\u00ed se introduzca una cuesti\u00f3n no sometida a la decisi\u00f3n del anterior tribunal, basada en una prueba no incorporada al debate, pues ello implica que \u00e9ste no pudo analizarla. La parte que intente soslayar este conf\u00edn debe realizar un esfuerzo de argumentaci\u00f3n adicional que muestre la existencia de un error u omisi\u00f3n tal que permita eventualmente superar aquella frontera (voto del juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>Cita de \u201cPrado\u201d, CNCCC 6989\/2015\/TO1\/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 965\/2016, resuelta el 1 de diciembre de 2016<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en claro que la instrucci\u00f3n es una pesquisa dirigida a decidir si corresponde realizar un juicio oral y p\u00fablico para determinar all\u00ed la eventual responsabilidad de uno o m\u00e1s imputados, no debe darse preeminencia a lo sucedido durante la instrucci\u00f3n por sobre lo ocurrido en el debate, donde los testigos declaran ante el tribunal y con el control de las partes, rodeados de las garant\u00edas de la inmediaci\u00f3n, la publicidad y la contradicci\u00f3n. En ese marco, si la defensa advirti\u00f3 durante el juicio contradicciones importantes en la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima que reci\u00e9n cuestiona en esta instancia, debi\u00f3 aplicar el procedimiento previsto en el art. 391 inc. 2, del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, confrontar a la testigo y solicitar que se deje constancia en el acta de la supuesta contradicci\u00f3n, lo que no sucedi\u00f3 (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez Morin).<\/p>\n<p>Cita de \u201cEscobar, Daniela s\/ recurso de casaci\u00f3n\u201d, CNCCC 38194\/2013\/TO1\/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 168\/2015, resuelta el 18 de junio de 2015<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se verific\u00f3 una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los arts. 40 y 41 del C\u00f3digo Penal, y una falta de adecuada fundamentaci\u00f3n de este aspecto de la sentencia en los t\u00e9rminos de los arts. 123, 456, incs. 1 y 2, CPPN, si se advierte que los jueces de la instancia anterior se refirieron de manera gen\u00e9rica a las condenas anteriores que registra el imputado sin justificar adecuadamente por qu\u00e9 podr\u00edan considerarse como agravantes ni indicaron las razones que aumentaran su culpabilidad por los hechos juzgados. En ese contexto, si bien tal an\u00e1lisis no conduce a reducir la pena al m\u00ednimo de la escala aplicable \u2013en tanto el resto de las agravantes y atenuantes han sido correctamente ponderadas-, una vez descartada la mencionada agravante y teniendo en cuenta las condiciones personales del imputado se estima adecuado al caso la reducci\u00f3n de la pena impuesta (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez Morin).<\/p>\n<p>Cita de \u201cPumara, Daniel Antonio\u201d, CNCCC 28693\/2015\/TO1\/CNC3, Sala 2, Reg. 83\/2017, resuelta el 16 de febrero de 2017<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El principio de congruencia exige que, entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, exista identidad en el hecho que se juzga, es decir, que el sustrato f\u00e1ctico sobre el cual los actores procesales despliegan su necesaria actividad acusatoria o defensiva se haya mantenido inc\u00f3lume desde el requerimiento de elevaci\u00f3n a juicio y hasta el pronunciamiento final del tribunal. Es al finalizar la instancia de investigaci\u00f3n preliminar y reci\u00e9n cuando el fiscal realiza su examen cr\u00edtico sobre el material reunido, el momento en el que debe fijar los hechos sobre los que de manera ineludible habr\u00e1 de versar el debate y la sentencia. En este momento procesal se asienta la congruencia: en la base f\u00e1ctica establecida en la acusaci\u00f3n, que deber\u00e1 mantenerse inconmovible hasta el veredicto del tribunal para no desbaratar la estrategia defensiva del acusado en violaci\u00f3n al art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional. La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla que se encuentra prevista en el art. 381 del c\u00f3digo de procedimiento, en cuanto contempla de manera expresa la posibilidad de que se ampl\u00ede la acusaci\u00f3n ante el eventual surgimiento de nuevos hechos susceptibles de agravar la calificaci\u00f3n durante el transcurso del debate; en ese caso, lo que la norma prev\u00e9 es que el presidente de la audiencia le informe al imputado ese nuevo hecho o circunstancias que se le atribuyen y que su defensor tenga el derecho de pedir la suspensi\u00f3n del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Lo que se tutela, en todo caso, es que el imputado tenga la posibilidad de defenderse adecuadamente de la ampliaci\u00f3n de la base f\u00e1ctica y del cambio de calificaci\u00f3n que aqu\u00e9lla pueda implicar. Puesto que en definitiva a ello se reduce el principio de congruencia, esto es, a garantizar que el imputado pueda oponerse debidamente al reproche y formular sus descargos, la calificaci\u00f3n legal que el recurrente invoca para sustentar el agravio, no es en principio susceptible de afectarlo si los hechos se han mantenido sin alteraciones. El encuadre jur\u00eddico, en este sentido, \u00fanicamente incidir\u00e1 vulnerando la congruencia cuando se trate una modificaci\u00f3n en la subsunci\u00f3n legal de tal entidad que, al variar la norma, se altere asimismo el sustrato f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n (voto de juez Morin).<\/p>\n<p>Cita de \u201cDe Rosa\u201d, CNCCC 38834\/2012\/TO2\/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 691\/2017, resuelta el 15 de agosto de 2017<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No se advierte falta de correlaci\u00f3n entre el hecho que fue objeto de descripci\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico Fiscal en su correspondiente requerimiento de elevaci\u00f3n a juicio, y aqu\u00e9l que finalmente se tuvo por probado al momento de dictarse la sentencia condenatoria, en concordancia con lo solicitado por el fiscal al t\u00e9rmino de la respectiva audiencia de debate, si ambos son contestes en describir una misma situaci\u00f3n hist\u00f3rica, ocurrida en id\u00e9ntico lugar y hora, que tuvo tambi\u00e9n por damnificada a la misma persona y que, inclusive, debe ser tipificada de igual forma. Al respecto, si la \u00fanica diferencia entre ambas es que, luego de efectuado el juicio oral y p\u00fablico, se pudo determinar con mayor precisi\u00f3n algunos aspectos relativos a la divisi\u00f3n de tareas y roles que tuvo el imputado en esta conducta, a la cual no se pudo identificar, cabe considerar que tales precisiones han sido fruto de la producci\u00f3n de prueba que necesariamente debe tener lugar durante la mencionada audiencia, la que fue desarrollada en el m\u00e1s absoluto respeto a los lineamientos doctrinarios, esto es, con contradicci\u00f3n, paridad de armas y pleno aseguramiento del derecho de defensa en juicio, puesto que el acusado junto con su letrado defensor han tenido la posibilidad de controlar la actividad de la fiscal\u00eda y del tribunal oral, as\u00ed como tambi\u00e9n la de producir su prueba, confrontar y\/o contrastar las pruebas de cargo y refutar los argumentos (voto del juez D\u00edas)<\/p>\n<p>Cita de \u201cMonteros, Jonathan Maximiliano s\/ robo\u201d. CNCCC 72517\/2013\/TO1\/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 807\/2016, resuelta el 13 de octubre de 2016<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La duda razonable, es decir aquella que conduce a la absoluci\u00f3n del acusado por aplicaci\u00f3n del principio constitucional del in dubio pro reo, no puede ser una mera duda posible; sino que, en realidad, no debe existir ninguna explicaci\u00f3n alternativa plausible de los datos \u2013o sea, internamente consistente, consistente con los hechos conocidos, no altamente inveros\u00edmil y que represente una posibilidad real, no una mera posibilidad l\u00f3gica; es decir, que no suponga violaci\u00f3n alguna de las reglas de la naturaleza, ni tampoco un comportamiento que sea completamente \u00fanico y sin precedentes ni, finalmente, una cadena improbable de coincidencias- que, como tal- conduzca a afirmar la no responsabilidad penal del acusador. De este modo, una condena ha sido leg\u00edtimamente dictada desde el punto de vista probatorio s\u00f3lo si la hip\u00f3tesis acusatoria ofrecida por el fiscal es plausible y no existe ninguna teor\u00eda alternativa plausible que sea compatible con la inocencia del acusado (voto del juez D\u00edas).<\/p>\n<p>Citas de \u201cR., M. A. s\/ abuso sexual\u201d, CNCCC 39411\/2010\/TO1\/2\/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 996\/2016, resuelta el 13 de diciembre de 2016 y \u201cRodriguez, Mart\u00edn s\/ amenazas, lesiones leves (art. 89)\u201d, CNCCC 44601\/2010\/TO1\/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1175\/2017, resuelta el 14 de noviembre de 2017.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se ha hecho una correcta y fundada mensuraci\u00f3n dela pena a ser aplicada al imputado, puesto que la condena anterior -que fue tomada en cuenta, junto a otras circunstancias, por el tribunal de juicio a tal fin- es un elemento objetivo que no hace a la culpabilidad del hecho en s\u00ed mismo, sino que se trata de una de las circunstancias incluidas en el art. 41 del C\u00f3digo Penal, al cual debe acudirse para fijarse una pena divisible (art. 40 del C.P.), raz\u00f3n por la cual corresponde considerar bien valorada la condena anterior, puesto que se\u00f1al\u00f3 tal circunstancia como indicativa de un deprecio por parte del condenado hacia la norma penal (voto del juez D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u201cI., J. J. s\/ recurso de casaci\u00f3n\u201d, CNCCC 10473\/2013\/TO1\/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 147\/2018, resuelta el 6 de marzo de 2018\u201d<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/CNCCC-N\u00b0-83-10473_2013-Reg-147_2018.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cEl principio de congruencia se relaciona con la necesidad de evitar que el imputado sea sorprendido, y as\u00ed no pueda preparar adecuadamente su defensa y oponerse a la acusaci\u00f3n. (voto del juez Sarrabayrouse). Cita de&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":241,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1385"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1385"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1385\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1387,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1385\/revisions\/1387"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/241"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}