{"id":1167,"date":"2018-06-25T11:12:33","date_gmt":"2018-06-25T14:12:33","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=1167"},"modified":"2018-06-25T11:12:33","modified_gmt":"2018-06-25T14:12:33","slug":"fallos-penales-de-interes-general-robo-agravado-por-el-uso-de-arma-de-fuego","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2018\/06\/25\/fallos-penales-de-interes-general-robo-agravado-por-el-uso-de-arma-de-fuego\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General: ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO"},"content":{"rendered":"<p>\u201cCorresponde rechazar los agravios introducidos por las defensas contra la sentencia que los conden\u00f3 como autores del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada; por ser en poblado y en banda; y por ser miembro de la Polic\u00eda Federal Argentina, en tanto\u00a0 ambas ci\u00f1eron su tarea a desarrollar cr\u00edticas parciales a la resoluci\u00f3n en crisis, que no alcanzaron a rebatir los argumentos de los jueces de m\u00e9rito ni, en consecuencia, a conmover sus conclusiones. Es que si bien les asisti\u00f3 raz\u00f3n respecto de algunos puntos de agravio \u2013tales como las diferencias entre los relatos de los testigos, sobre cuestiones descriptivas, y errores en las contradicciones que marc\u00f3 el tribunal de m\u00e9rito entre las versiones- lo cierto es que ello no afect\u00f3 el n\u00facleo central de lo decidido, ni consigui\u00f3 refutar la soluci\u00f3n que otorg\u00f3 el tribunal; a la que arrib\u00f3 mediante la ponderaci\u00f3n integral de toda la prueba reunida. Al respecto, la valoraci\u00f3n probatoria desarrollada por el tribunal de m\u00e9rito result\u00f3 coherente, l\u00f3gica y razonable, a la vez que las partes no lograron demostrar la arbitrariedad que invocaron (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces Ni\u00f1o y Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe rechazar el argumento de la defensa mediante el cual cuestion\u00f3 la calificaci\u00f3n del hecho imputado \u2013robo agravado por el uso de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse; por ser en poblado y en banda; y por la condici\u00f3n de miembro de la Polic\u00eda Federal de los imputados- en cuanto cuestion\u00f3 los fundamentos que dieron origen al agravante, puesto que tal planteo fue expresamente considerado por el tribunal de m\u00e9rito al se\u00f1alar que la ley 25.882 vino a zanjar los distintos criterios interpretativos en los casos en los que la v\u00edctima sufra una mayor intimidaci\u00f3n por el empleo de un arma de fuego \u2013cuya aptitud para el disparo no pueda acreditarse- o incluso, por una de utiler\u00eda. En ese contexto, los argumentos de la defensa fueron atendidos y resueltos por el legislador en ejercicio de las facultades que le son propias -art. 67, inc. 11 de la Constituci\u00f3n Nacional-, tales como declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas, y asimismo, y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estime pertinente (voto del juez Morin al que adhiri\u00f3 el juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>Cita de Fallos: 11:405; 191:245 y 275:89<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde rechazar el planteo que cuestion\u00f3 la norma penal aplicable al caso, el art. 166, inc. 2\u00ba, p\u00e1rrafo 3\u00ba, del C\u00f3digo Penal, por considerarla vac\u00eda de contenido e injustificada \u2013con fundamento en que al aludir a la comisi\u00f3n con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ning\u00fan modo por acreditada, se incurre en una descripci\u00f3n contradictoria en tanto no es un arma de fuego la que carece de aptitud para el disparo-. Al respecto cabe considerar que\u00a0 la definici\u00f3n legal de todo delito debe ser formulada en tipos penales, es decir, en estructuras cerradas, si es que se quiere acordar plena vigencia al principio de legalidad.\u00a0 Si se acreditase que se est\u00e1 frente a una norma vac\u00eda de contenido, no se podr\u00eda identificar cu\u00e1l es la acci\u00f3n punible en el caso concreto; lo que no sucede respecto de la citada disposici\u00f3n. La tarea del juez, en este sentido, consiste en interpretar las normas dentro del\u00a0 marco de principio de legalidad, con su derivado principio de prohibici\u00f3n de analog\u00eda in malam partem (voto del juez Morin al que adhiri\u00f3 el juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El art. 166, inc. 2do, p\u00e1rrafo 3ro., del C\u00f3digo Penal, tal como est\u00e1 redactado, permite incluir los supuestos en los cuales el robo se cometi\u00f3 con: a) un arma de fuego cuya aptitud para el disparo o puede tenerse de ning\u00fan modo por acreditada y b) un arma de utiler\u00eda, es decir que resulte una copia exacta de algo (voto del juez Morin al que adhiri\u00f3 el juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>Cita de \u201cL\u00f3pez\u201d, CNCCC 6998\/2015\/TO1\/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 236\/2017, resuelta el 7 de marzo de 2017<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el supuesto previsto en el art. 166, inc. 2do, p\u00e1rrafo 3ro., del C\u00f3digo Penal, a los fines de acreditar que el arma de fuego utilizada en el hecho resulta apta para el disparo, cabe considerar que existen supuestos en los que, pese a que no se logr\u00f3 peritar el arma respectiva, nadie discute que el robo se cometi\u00f3 con un arma de fuego. Ello sucede cuando la utilizaci\u00f3n de un elemento de las caracter\u00edsticas propias de un arma de fuego se puede acreditar por otros elementos de convicci\u00f3n. Es el caso en que el a quo tuvo por acreditada la utilizaci\u00f3n de elementos en funci\u00f3n de los testimonios de las v\u00edctimas; tales personas eran gendarmes y, por lo tanto, ten\u00edan un amplio conocimiento sobre el tema que, se vio reflejado, en particular, no s\u00f3lo en la observaci\u00f3n de que los atacantes portaban armas de fuego sino que tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a que escuch\u00f3 la forma en las que las manipulaban, es decir, como \u201ccon golpes de corredera\u201d (voto del juez Morin al que adhiri\u00f3 el juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No afecta el principio de proporcionalidad de las penas que se plantea al cuestionar el precepto legal previsto en el art. 166 \u2013inc. 2do, p\u00e1rrafo 3ro.- del C\u00f3digo Penal, puesto que, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, se han equiparado conductas claramente no previstas en la ley a las restantes descriptas en el citado art\u00edculo. En tal sentido, cabe se\u00f1alar que \u201csi se acude a las reglas del recto entendimiento humano no resultar\u00eda l\u00f3gico concluir que el legislador decidi\u00f3 agravar el delito de robo para los casos en que no pueda acreditarse la aptitud para el disparo del arma en \u00e9l utilizado o cuando la empleada fuese de utiler\u00eda y no para el caso en que el delito contra la propiedad ejecutado se hubiera realizado mediante la utilizaci\u00f3n de un arma descargada. En efecto, es contrario a la raz\u00f3n que un delito ejecutado en las dos condiciones descriptas por el \u00faltimo p\u00e1rrafo del inciso segundo del art. 166 del c\u00f3digo de fondo prevea un monto punitivo de mayor escala que para el caso [\u2026] en el que el arma incautada al enjuiciado no solamente es aut\u00e9ntica, sino que, adem\u00e1s, resulta apta para el disparo. En una palabra, el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 166, inc. 2\u00ba, del C\u00f3digo Penal, contiene, sin duda alguna, el supuesto en el que el atraco se efect\u00fae mediante el empleo de un arma verdadera que no se halla cargada. Refuerza la conclusi\u00f3n del Tribunal la circunstancia, por cierto muy relevante, de que perpetrar\u2026un robo utilizando un arma descargada provoca en la v\u00edctima, cuanto menos, igual poder intimidatorio\u201d (voto del juez Morin al que adhiri\u00f3 el juez Sarrabayrouse)<\/p>\n<p>Cita de \u201cMoroni\u201d, CFCP, causa 6390, Sala 1, resuelta el 14 de octubre de 2005.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No parece l\u00f3gico que, respecto del\u00a0 art\u00edculo 166, inc. 2\u00ba, p\u00e1rrafo 3ro. del C\u00f3digo Penal, el legislador haya agravado dos conductas que resultan similares a una tercera \u2013en tanto todas tienen igual poder intimidatorio- y que, a pesar de ello, haya dejado de reprimir de modo agravado a esta \u00faltima. Sin embargo, el argumento de la similitud demuestra que esta \u00faltima acci\u00f3n \u2013el robo que se cometiere con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ning\u00fan modo por acreditada- no se encuentra en verdad descripta en la ley y como consecuencia de lo anterior, que s\u00f3lo se la puede incorporar al universo de las conductas reprimidas de forma agravada por medio de una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica en perjuicio del imputado. La ausencia de una decisi\u00f3n por parte del legislador consistente en reprimir espec\u00edficamente esta conducta que aparec\u00eda como l\u00f3gica a la luz de la decisi\u00f3n simult\u00e1nea de reprimir con mayor pena conductas semejantes, no puede ser suplida por el Poder Judicial mediante la incorporaci\u00f3n de un supuesto que de hecho no ha sido regulado. Este es precisamente el l\u00edmite que el principio de legalidad, a trav\u00e9s de una de sus derivaciones \u2013la prohibici\u00f3n de analog\u00eda- impone a los jueces (voto del juez Morin al que adhiri\u00f3 el juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>Cita de \u201cGraff, Eduardo Andr\u00e9s y Pattarini, Mat\u00edas Ezequiel\u201d, CNCCC 41667\/2014, Sala 2, Reg. nro. 752\/2016, resuelta el 23 de septiembre de 2016<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de l\u00f3gica que se halla presente en la decisi\u00f3n incompleta del legislador no se traslada sin m\u00e1s a la resoluci\u00f3n judicial que, advirtiendo este extremo, no lo remedia por v\u00eda de una interpretaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Nacional. Cuando se exige, tal como lo hace nuestro sistema procesal, que una decisi\u00f3n judicial se encuentre fundamentada, se est\u00e1 exigiendo la expresi\u00f3n de los motivos por los que se decide de una u otra manera, as\u00ed como tambi\u00e9n que la valoraci\u00f3n cr\u00edtica de la prueba se realice de conformidad con las reglas de la l\u00f3gica, de la experiencia y de los conocimientos cient\u00edficos. Ello no implica, sin embargo, que el juez le deba hacer decir a la ley lo que la ley no dice so pretexto de que, de lo contrario, se estar\u00edan infringiendo las reglas del correcto entendimiento humano. Ello as\u00ed, pues si la incongruencia se encuentra en la ley, la inconsecuencia l\u00f3gica s\u00f3lo a ella puede serle atribuida (voto del juez Morin al que adhiri\u00f3 el juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe rechazar la cr\u00edtica de inconstitucionalidad del art. 166, tercer p\u00e1rrafo, segundo inciso, del C\u00f3digo Penal, si el caso tra\u00eddo a estudio tiene por base un supuesto de hecho que se encuentra dentro del universo de conductas reprimidas por la citada norma: arma cuya aptitud para el disparo no ha podido tenerse de ning\u00fan modo por acreditada. En esas condiciones, es la prohibici\u00f3n de analog\u00eda in malam partem y la prohibici\u00f3n de los jueces de arrogarse funciones propias del legislador la que permite se\u00f1alar que no hay razones plausibles -ni se las alega- para dejar de subsumir la conducta en un supuesto de hecho que efectivamente se encuentra incluido en la norma. Al respecto, cabe se\u00f1alar que\u00a0\u00a0 (voto del juez Morin al que adhiri\u00f3 el juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde desechar el planteo de la defensa en punto a que el tipo penal previsto en el art. 166 \u2013inc. 2do, p\u00e1rrafo 3- del C\u00f3digo\u00a0 Penal- afecta el principio de proporcionalidad de las penas, porque el examen de proporcionalidad efectuado entre las escalas penales establecidas para la figura en cuesti\u00f3n y la de robo simple, que es el que se trae en comparaci\u00f3n, no luce desproporcionado ni\u00a0 irracional. Al respecto, los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n que deben utilizarse para analizar su afectaci\u00f3n se vinculan con las escalas penales efectivamente previstas por el legislador para las distintas figuras delictivas. Tal an\u00e1lisis no puede tomar como punto de comparaci\u00f3n las interpretaciones que los jueces realizan sobre algunos supuestos sino que debe hacerse, siempre, en funci\u00f3n de la razonabilidad de los distintos montos de pena previstos por el legislador en las normas. Es que la determinaci\u00f3n de la necesaria proporcionalidad de la pena es competencia, por principio, del Poder Legislativo, aunque la evaluaci\u00f3n jurisdiccional de su constitucionalidad es admisible en concreto si se advierte una inequidad manifiesta (voto del juez Morin al que adhiri\u00f3 el juez Sarrabayrouse)<\/p>\n<p>Cita de \u201cDominguez\u201d, CNCCC 20.859\/2014, Sala 2, Reg. nro. 512\/2016, resuelta el 11 de julio de 2016 y CSJN, Fallos: 322:2346<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Poder Legislativo \u2013en uso de las facultades que le confiere el art. 75, inc. 12 de la Constituci\u00f3n Nacional- agrav\u00f3 la figura de robo simple, para aquellos casos de robo en los que el responsable manipule un arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no pueda ser acreditada, o un arma de utiler\u00eda, en funci\u00f3n del mayor poder intimidante del instrumento que se utiliza para amedrentar a la v\u00edctima. M\u00e1s all\u00e1 de la oportunidad, m\u00e9rito y conveniencia de esa reforma que es ajena al control judicial; lo cierto es que con ella el legislador nacional defini\u00f3 la regla de convivencia, es decir, cu\u00e1l es la conducta desaprobada que debe ser sancionada, y no c\u00f3mo debe probarse esa conducta dentro del proceso penal (voto del juez Morin al que adhiri\u00f3 el juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para interpretar una norma debe tenerse en cuenta que la primera fuente de ex\u00e9gesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonizaci\u00f3n de sus preceptos dentro del ordenamiento legal (voto del juez Morin).<\/p>\n<p>Cita de Fallos: 304:1820; 314:1849; 313:1149 y 327:769<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del art. 167 bis del C\u00f3digo Penal se advierte \u2013sin ning\u00fan tipo de complicaci\u00f3n- que para que se configure el tipo agravado no se requiere m\u00e1s que quien lo cometa integre alguna de las fuerzas de seguridad que se\u00f1ala la norma. Tal interpretaci\u00f3n encuentra respaldo, adem\u00e1s, en el art. 1\u00ba de la ley 25.816, a trav\u00e9s del cual no solo se incorpor\u00f3 al C\u00f3digo Penal la figura en estudio, sino tambi\u00e9n los arts. 163 bis, CP \u2013que agrava la pena en el delito de hurto cuando se produzca la misma condici\u00f3n- y 80, inc. 9, C.P., que califica el homicidio al que matare abusando de su funci\u00f3n o cargo, cuando fuera miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario (voto del juez Morin).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n o el rechazo de la posibilidad de introducir planteos, ya sea en el t\u00e9rmino que reglamenta el art. 466 o en el que regula el art. 468 del digesto ritual implica, en definitiva, admitir o denegar la eventualidad de aportar nuevos argumentos para defender la soluci\u00f3n que a la parte interesa. Si bien es cierto que la presentaci\u00f3n de nuevos agravios en el aludido lapso es contraria a la letra del art. 463 in fine del digesto ritual, el planteo debe ser de recibo a partir de los lineamientos fijados por la Corte suprema de la Naci\u00f3n en el precedente \u201cCasal\u201d (Fallos: 328:3399), hito jurisprudencial a partir del cual han menguado las formalidades y exigencias p\u00e9treas que regulan el acceso al recurso del imputado, en funci\u00f3n de brindar plena operatividad a los arts. 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (voto del juez Ni\u00f1o)<\/p>\n<p>Cita de \u201cMonasterio\u201d, CNCCC 46517\/2014, Sala 3, Reg. nro. 453\/2015, resuelta el 11 de septiembre de 2015<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para precisar el concepto de banda en el derecho penal positivo vigente en nuestro pa\u00eds, la letra de la ley es la que se nos impone y no la voluntad del legislador al confeccionarla; as\u00ed, el vocablo \u201cbanda\u201d configura un elemento descriptivo cuyo significado debe procurarse en el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola y extray\u00e9ndolo del lenguaje natural, y desentra\u00f1ando su recto sentido, es l\u00edcito concluir que con \u00e9l se denomina a un grupo de \u2013al menos- cuatro personas que act\u00faan armadas para la comisi\u00f3n e un delito o bien unidas, ligadas o confederadas para un cierto fin, especialmente para enga\u00f1ar o hacer da\u00f1o a otro u otros. En ese marco, cabe concluir que se presentan las notas que definen a la banda del art. 167, inc. 2\u00aa, del C\u00f3digo Penal si los imputados integraban un grupo mayor de personas que arremeti\u00f3 contra las v\u00edctimas, mediando cierto modus operandi encaminado finalmente a producirles un da\u00f1o. Si se deja a salvo la diferencia en el requisito num\u00e9rico, las dem\u00e1s caracter\u00edsticas fueron atendidas por el tribunal de m\u00e9rito, al mencionar que los intervinientes actuaron por un acuerdo previo, con alguna organizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de roles, diferenciada de una mera reuni\u00f3n accidental de personas (voto del juez Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No cabe atender la cr\u00edtica de la defensa en cuanto a que la condena impuesta a los imputados habr\u00eda sido agravada \u2013seg\u00fan el art. 167 bis del C\u00f3digo Penal- por la sola calidad de polic\u00edas de los recurrentes, obviando que el delito no hab\u00eda sido cometido en ejercicio o con ocasi\u00f3n de sus funciones p\u00fablicas, puesto que en la sentencia apelada se alega que la correcta ex\u00e9gesis del precepto manda a verificar en cada caso, si el autor se prevali\u00f3 o no de su condici\u00f3n para concluir que as\u00ed ocurri\u00f3 en este supuesto; en ese marco, destac\u00f3 que el desapoderamiento fue consumado a trav\u00e9s del empleo de esposas para reducir a los sujetos pasivos, objetos cuya disponibilidad se vincula al estado policial de los ejecutores y m\u00e1s decisivo a\u00fan, la simulaci\u00f3n posterior de episodio, que comport\u00f3 un inequ\u00edvoco aprovechamiento de esa especial posici\u00f3n de dominio otorgado por sus cargos (voto del juez Ni\u00f1o al que adhiri\u00f3 el juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A los fines de considerar la constitucionalidad de la figura prevista por el art. 166, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Penal, no es posible desentra\u00f1ar un sentido que concilie el art\u00edculo cuestionado con las garant\u00edas constitucionales. Si el arma de fuego es aquel instrumento destinado a atacar mediante el disparo, el legislador, en el af\u00e1n de resolver la emergencia punitiva de su tiempo, sancion\u00f3 un texto que abarca la utilizaci\u00f3n de objetos posiblemente inid\u00f3neos para disparar que, sin mayor reflexi\u00f3n, denomina armas: en una palabra, un ox\u00edmoron, por cuanto acaba de referirse a \u201carmas-no armas\u201d (voto del juez Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La figura agravada contenida en el art. 166, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Penal colisiona sin soluci\u00f3n con el mandato de determinaci\u00f3n del hecho punible, mandato de certeza o lex certa, derivado del principio de legalidad y vinculado con el principio de responsabilidad por el hecho. Es que el legislador debe confeccionar los preceptos penales describiendo con claridad y precisi\u00f3n la conducta que releva para prohibirla, en el caso de la tipicidad activa, o para ordenarla \u2013prohibiendo cualesquiera otras diferentes a ellas- en el caso de la tipicidad omisiva. Luego, al penar con una escala agravada el robo cometido \u2018con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ning\u00fan modo por acreditada\u2019, carga en los hombros del sujeto activo del robo una imposibilidad probatoria que, en homenaje al car\u00e1cter excepcional de la legislaci\u00f3n punitiva, deber\u00eda servir exclusiva y excluyentemente para retrotraer el encuadre de la conducta analizada a la figura b\u00e1sica. Si no es posible acreditar un extremo cualquiera del supuesto f\u00e1ctico previsto, descripto y asociado a una pena,, la situaci\u00f3n sobre ese particular es de duda acerca de su real concurrencia. No es posible compaginar una situaci\u00f3n e imposibilidad absoluta de comprobaci\u00f3n de la aptitud para el disparo de un determinado objeto con la afirmaci\u00f3n apod\u00edctica de que ese objeto era, en rigor, un arma y-por a\u00f1adidura- un arma de fugo. La duda, en cualquier caso, favorece al reo, salvo que se haya decidido soslayar el principio de inocencia que deriva de la letra del art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional (voto del juez Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>Cita de \u201cVillarroel\u201d, CNCCC 23104\/2009, Sala 1, Reg. nro. 699\/2016, resuelta el 9 de septiembre de 2016<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad de la agravante prevista por el art. 166 inc. 2\u00ba, p\u00e1rrafo tercero, del C\u00f3digo Penal, cabe se\u00f1alar que el texto finalmente sancionado por la ley 25.822 result\u00f3 particularmente vago, ambiguo e impreciso, por lo cual empeor\u00f3 la situaci\u00f3n a la luz de la multiplicidad de interpretaciones y opiniones diversas que origin\u00f3, puesto que ninguna de las soluciones<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde tener por comprobada la utilizaci\u00f3n de armas de fuego en el robo mediante los testimonios de las dos v\u00edctimas, quienes aludieron de modo concreto y espec\u00edfico a tales instrumentos y a su modo de manipulaci\u00f3n, queda claro que, evidentemente por ser gendarmes y portar armamento, ambos pose\u00edan cierto grado de conocimiento al respecto. Al respecto, las cualidades de los damnificados permiten tener por v\u00e1lidas sus aseveraciones, considerar las\u00a0 suficientes para adjudicar certeza a aquel extremo y afirmar que, efectivamente y m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, el hecho fue cometido mediante el uso de armas de fuego, cuya aptitud para el disparo no ha podido ser acreditada por no haber sido secuestradas (voto del juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el recurso de casaci\u00f3n deben revisarse todos los agravios que resulten veros\u00edmiles. Sin embargo, esto no significa transformar al tribunal que examina la condena en una jurisdicci\u00f3n de consulta. Es que, la competencia de esta c\u00e1mara es apelada y no originaria, lo que significa que en todos los casos \u00fanicamente pueden escrutarse los agravios concretamente planteados, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art. 463 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n. No puede soslayarse el l\u00edmite que implica para el tribunal pronunciarse, por primera vez, sobre cuestiones no debatidas en la instancia precedente. Si el objeto del recurso es la sentencia considerada err\u00f3nea, ello limita a este colegio, en tanto aqu\u00ed se introduzca una cuesti\u00f3n no sometida a la decisi\u00f3n del anterior tribunal, pues ello implica que \u00e9ste no pudo analizarla. La parte que intente soslayar este conf\u00edn debe realizar un esfuerzo de argumentaci\u00f3n adicional que muestre la existencia de un error u omisi\u00f3n tal que permita eventualmente superar aquella frontera (voto del juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u201cCastro Fern\u00e1ndez, Nahuel Gonzalo y otros s\/ robo con armas\u201d, CNCCC 42471\/2008\/TO1\/ CNC1, Sala 2, Reg. nro. 522\/2018, resuelta el 14 de mayo de 2018<\/strong><strong>\u201d<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/CNCCC-N\u00b0-67-42471_2008-reg-522_2018.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cCorresponde rechazar los agravios introducidos por las defensas contra la sentencia que los conden\u00f3 como autores del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no pudo&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":895,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1167"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1167"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1167\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1169,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1167\/revisions\/1169"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/895"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}