{"id":1160,"date":"2018-06-22T14:28:20","date_gmt":"2018-06-22T17:28:20","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=1160"},"modified":"2018-06-22T14:28:20","modified_gmt":"2018-06-22T17:28:20","slug":"fallos-penales-de-interes-general-sentencia-absolutoria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2018\/06\/22\/fallos-penales-de-interes-general-sentencia-absolutoria\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General: SENTENCIA ABSOLUTORIA"},"content":{"rendered":"<p>\u201cEl art. 460 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n concede al querellante la facultad de recurrir en casaci\u00f3n \u201cen los mismos casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal\u201d. El Ministerio P\u00fablico, por su parte, s\u00f3lo tiene habilitada la v\u00eda de casaci\u00f3n para recurrir de los autos a que se refiere el art. 457 C.P.P.N., y de las sentencias absolutorias y condenatorias, en los l\u00edmites que le impone el art. 458, incisos 1 y 2, C.P.P.N.. La casaci\u00f3n procede s\u00f3lo por los motivos materiales y formales del art. 456 C.P.P.N., y \u00e9stos son de interpretaci\u00f3n estricta (voto del juez Garc\u00eda).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No puede ser revisado por esta c\u00e1mara el planteo introducido por la querella en el recurso de casaci\u00f3n dirigido contra la sentencia absolutoria, vinculado a la decisi\u00f3n del tribunal de m\u00e9rito de remitir testimonios para que se investigue si la recurrente cometi\u00f3 un delito de acci\u00f3n p\u00fablica, puesto que \u2013aunque incluido como un dispositivo en una sentencia de absoluci\u00f3n- el agravio que la querella alega que le provoca la remisi\u00f3n de testimonios, no es inherente a la absoluci\u00f3n dispuesta. El dispositivo tampoco constituye una de las decisiones comprendidas en el art. 457 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, pues s\u00f3lo tiene la naturaleza de una denuncia, que podr\u00eda dar lugar o no a un requerimiento de instrucci\u00f3n y, eventualmente, a la formaci\u00f3n de un proceso. A excepci\u00f3n de que se desconozca una inmunidad constitucional, ning\u00fan habitante de la Naci\u00f3n tiene una inmunidad tal que le habilite a frustrar la denuncia misma, porque en general, no hay inmunidad contra la formaci\u00f3n de un proceso, sin perjuicio de todos los derechos que la Constituci\u00f3n y la ley asigna a las personas sometidas a persecuci\u00f3n penal, que podr\u00e1 ejercerlas en el marco de ese proceso (voto del juez Garc\u00eda).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aunque admitido a tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n, nada obsta a un reexamen de admisibilidad ulterior, facultad que expresamente est\u00e1 prevista en la regla 18.2, p\u00e1rrafo quinto, de las reglas pr\u00e1cticas para la aplicaci\u00f3n del Reglamento de esta C\u00e1mara (voto del juez Garc\u00eda).<\/p>\n<p>Cita \u201cEmetz, Catallino David\u201d, CNCCC 45939\/2013\/TO1\/1\/CNC1, Sala 1, Reg. n\u00b0 410\/2015, resuelta el 3 de septiembre de 2015; \u201cPereyra\u201d, Gustavo Ezequiel\u201d, CNCCC 65578\/2013\/TO1\/4\/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 425\/2015, resuelta el 7 de septiembre de 2015; \u201cFern\u00e1ndez, Jorge Luis\u201d, CNCCC 56600\/2014\/TO1\/5\/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 473\/2015, resuelta el 18 de septiembre de 2015, \u201cFern\u00e1ndez, Hugo Ariel y otros\u201d, CNCCC 9332\/2012\/TO!\/1\/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 799\/2015, resuelta el 22 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Debe rechazarse el planteo de nulidad de la sentencia absolutoria promovido por la querella por defecto de intervenci\u00f3n de un Defensor P\u00fablico de Menores, puesto que, en el marco del art\u00edculo 3.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el reclamo evidencia una interpretaci\u00f3n errada de las disposiciones de aquella en tanto no alcanza a demostrar, con alguna argumentaci\u00f3n razonada, por qu\u00e9 raz\u00f3n el Estado deber\u00eda crear un \u00f3rgano o proveer de un representante especial para alegar sobre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o ante las autoridades judiciales que deben decidir de una acusaci\u00f3n penal dirigida contra una persona por un delito cometido contra un ni\u00f1o (voto del juez Garc\u00eda).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El art. 12.2 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o claramente expresa que el ni\u00f1o debe ser escuchado directamente, o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado \u201cen consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional\u201d de modo que difiere el margen de apreciaci\u00f3n de los Estados partes respecto de la elecci\u00f3n del modo concreto en que el ni\u00f1o habr\u00e1 de ser escuchado. La CDH no le impone regular que sea o\u00eddo directamente en todos los casos, ni le fija condiciones para definir qui\u00e9n puede representar al ni\u00f1o, ni tampoco define cu\u00e1ndo ser\u00e1 o\u00eddo por un representante o cu\u00e1ndo por un \u201c\u00f3rgano apropiado\u201d; en ese marco, los Estados gozan de un cierto margen de apreciaci\u00f3n, siempre que garanticen una v\u00eda eficiente para que el ni\u00f1o pueda ser o\u00eddo. Si no puede ser o\u00eddo directamente, porque su edad y falta total de madurez m\u00ednima lo impiden, y si ninguno de sus representantes legales definidos en la ley interna se presentase ante las autoridades judiciales para hacer efectivo el derecho del ni\u00f1o a ser o\u00eddo, entrar\u00eda en consideraci\u00f3n una posible afectaci\u00f3n por parte del Estado de un deber de garant\u00eda, el de proveerle al ni\u00f1o la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano apropiado para que pueda ser o\u00eddo en los t\u00e9rminos del mencionado art\u00edculo (voto del juez Garc\u00eda).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Debe rechazarse el planteo de nulidad de la sentencia absolutoria promovido por la querella por defecto de intervenci\u00f3n de un Defensor P\u00fablico de Menores si en consonancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, la madre de la menor de edad v\u00edctima del delito no s\u00f3lo ha tenido oportunidad de intervenci\u00f3n, sino que se le ha reconocido el car\u00e1cter de querellante, con las facultades del art. 82, p\u00e1rrafos primero y segundo, del C\u00f3digo Procesal Penal, y no obstante el pedido de absoluci\u00f3n de la fiscal\u00eda ha sido o\u00edda y ha obtenido una respuesta a su requerimiento acusatorio, por aplicaci\u00f3n de la doctrina del caso \u201cSantill\u00e1n\u201d (Fallos: 321:2021)\u00a0 (voto del juez Garc\u00eda)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De las disposiciones contenidas en la ley org\u00e1nica del Ministerio P\u00fablico 24.946 en cuanto crea entre sus \u00f3rganos las Defensor\u00edas P\u00fablicas de menores e Incapaces (art. 4), se infiere que la intervenci\u00f3n de la Defensa P\u00fablica de Menores es subsidiaria a la de los representantes legales, o de control de la gesti\u00f3n de estos \u00faltimos (arts. 25, letra i, y 54, letra c). De modo que si la madre de la menor de edad ha intervenido como querellante, no se presenta un supuesto de carencia de asistencia o representaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo prescripto en los art\u00edculos 12, 19 y 34 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u2013que se\u00f1alan que no basta con la instituci\u00f3n formal de procedimientos por abuso sexual, o la oportunidad de que el ni\u00f1o o ni\u00f1a se expresen en esos procedimientos, sino de \u201cdarle la oportunidad de ser escuchado\u201d lo que implica que la expresi\u00f3n del ni\u00f1o sea tenida en cuenta y sopesada adecuadamente-, es arbitraria la resoluci\u00f3n del tribunal oral que examin\u00f3 y confront\u00f3 las conclusiones de los informes periciales pese a la introducci\u00f3n por diversas v\u00edas de relatos de la menor v\u00edctima, y de que las partes debatieron contradictoriamente sobre su valor, omitiendo abordar de modo puntual y razonado los relatos de la ni\u00f1a en los que \u00e9stos se hab\u00edan basado. Tal omisi\u00f3n no se sent\u00f3 en alguna declaraci\u00f3n de que los medios por los que se introdujeron los relatos fuesen inadmisibles seg\u00fan una regla jur\u00eddica, o en que se presentase un supuesto de prohibici\u00f3n probatoria, o prohibici\u00f3n de valoraci\u00f3n establecido en la ley, o inferido de alguna regla de orden superior a la ley (voto del juez Garc\u00eda al que adhiri\u00f3 el juez D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al sopesar las informaciones de un testigo, debe examinarse la existencia de razones objetivas que quiten valor convictivo al testimonio. En la cr\u00edtica del testimonio se han de observar, al menos, tres abordajes: a) la\u00a0 veracidad, entendida como ausencia de indicios de mendacidad, que podr\u00edan sospecharse, por ejemplo, de las relaciones de inter\u00e9s del testigo, o de\u00a0 relaciones de amistad, enemistad, \u00e1nimo de favorecimiento o de perjuicio; b) la verosimilitud, que debe ser investigada en el examen intr\u00ednseco del contenido de la declaraci\u00f3n en la medida de las posibilidades por su confrontaci\u00f3n con otros elementos de prueba o de otros datos o informaciones disponibles que pusieran ser corroborantes o poner en duda la exactitud de lo declarado; y c) la persistencia o las vacilaciones en la incriminaci\u00f3n (voto del juez Garc\u00eda)<\/p>\n<p>Cita de \u201cMu\u00f1oz, Hern\u00e1n Ra\u00fal s\/ recurso de casaci\u00f3n\u201d. CFCP, Sala II, causa nro. 9149, resuelta el 24 de octubre de 2008, Reg. nro. 13.401; \u201c\u00c1lvarez, Jos\u00e9 Gustavo\u201c, CNCCC 9749\/2011, Sala I, Reg. nro. 811\/2015, resuelta el 23 de diciembre de 2015 y \u201cRomero, Santiago Nicol\u00e1s\u201d, CNCCC 259\/2011, Sala 1, Reg. nro. 101\/2018, resuelta el 21 de febrero de 2018<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal de m\u00e9rito ha incurrido en una arbitrariedad al examinar los elementos de prueba introducidos en el juicio, puesto que prescindi\u00f3 supinamente del contenido de los m\u00faltiples relatos de la menor v\u00edctima introducidos regularmente y no los examin\u00f3. Al ignorar llanamente tales relatos, no se ha emprendido ning\u00fan examen de ellos, ni para juzgar su valor, su coherencia, y en su caso para confrontar la persistencia o variaciones que pudiesen constatarse en los dichos que fue brindando a los distintos profesionales que la evaluaron y que el tribunal conoci\u00f3 por la incorporaci\u00f3n por lectura de los informes que \u00e9stos suscribieron al debate y por las declaraciones que dieron en el juicio (voto del juez Garc\u00eda).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se verifica un defecto de fundamentaci\u00f3n que torna a la sentencia recurrida en nula, seg\u00fan la sanci\u00f3n que conmina el art. 404, inc. 2, del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, pues el tribunal de m\u00e9rito pas\u00f3 por alto el juicio de verosimilitud de los dichos de la menor v\u00edctima del delito denunciado. Al respecto, tal examen debi\u00f3 emprenderse una vez dilucidado el objeto de ese juicio \u2013en el caso, el relato de la menor no se circunscribi\u00f3 a manifestaciones vertidas en la entrevista del art. 250 bis CPPN, sino que comprendi\u00f3 tambi\u00e9n los dichos vertidos ante los profesionales intervinientes- y no obstante, el tribunal de juicio pas\u00f3 por alto dos de los tres relatos que aport\u00f3 en diferentes oportunidades, sin brindar ninguna referencia de esa elecci\u00f3n. En tal sentido, tras calificar de inconsistentes los dichos brindados en aquella oportunidad y descalificar los de la madre por otras razones, en ning\u00fan pasaje de la resoluci\u00f3n se identifica la raz\u00f3n de ese reemplazo de un elemento de prueba por el otro, teniendo en cuenta que exist\u00edan otros relatos de la menor que se conocieron en el juicio, que hab\u00edan sido valorados por las partes y que permit\u00edan \u2013adem\u00e1s- el an\u00e1lisis de la persistencia de sus dichos a trav\u00e9s de sus distintas declaraciones, y en su caso de su eventual valor convictivo. En definitiva, el defecto apuntado import\u00f3 el desconocimiento del derecho que \u00e9sta tiene de ser o\u00edda y que las autoridades del Estado ten\u00edan el deber de asegurarle seg\u00fan los arts. 12, 19 y 34 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (voto del juez Garc\u00eda).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de tratamiento de una cuesti\u00f3n esencial, como es el relato de la ni\u00f1a presunta damnificada del delito denunciado, conduce ineludiblemente a la nulidad de la sentencia por defecto de fundamentaci\u00f3n (arts. 404, inc. 2, y 471 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n) y no a su casaci\u00f3n, toda vez que la naturaleza y objeto del recurso de casaci\u00f3n importa que la jurisdicci\u00f3n de revisi\u00f3n habilitada por \u00e9ste est\u00e1 limitada por su naturaleza de recurso contra una sentencia de condena o absoluci\u00f3n, cuyo objeto de examen no es decidir sobre la acusaci\u00f3n, sino revisar lo que la sentencia ha decidido sobre la acusaci\u00f3n, y en su caso, el examen de cuestiones previas que condicionan la validez de la sentencia en general, mientras que la subsanaci\u00f3n de un defecto como el apuntado requiere de una apreciaci\u00f3n tan global y completa de la prueba, que implica necesariamente la realizaci\u00f3n de un nuevo juicio sobre la acusaci\u00f3n (voto del juez Garc\u00eda).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los problemas y discusiones que plantea la regla del art. 471 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n frente a la prohibici\u00f3n ne bis in \u00eddem cuando se trata de la anulaci\u00f3n de la sentencia, cabe considerar que el reenv\u00edo no constituye una infracci\u00f3n a tal prohibici\u00f3n en la medida en que el efecto preclusivo de este principio opera despu\u00e9s de agotada la persecuci\u00f3n penal con el dictado de una sentencia firme. La Constituci\u00f3n Nacional no alude expresamente a la inmunidad ne bis in \u00eddem sino que se trata de una construcci\u00f3n inferida por la jurisprudencia de la Corte Suprema, cuyos alcances y \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n son difusos, porque no existe una doctrina constitucional firme y claramente establecida por el Tribunal que haya dotado a la prohibici\u00f3n ne bis in \u00eddem de un alcance tal que, en los casos en los que el imputado ha tenido \u00e9xito en su apelaci\u00f3n contra la sentencia de condena, y obtenido su anulaci\u00f3n, ello precluya la posibilidad de realizaci\u00f3n de un nuevo juicio (voto del juez Garc\u00eda).<\/p>\n<p>Cita de \u201cCordantonopulos, Mariano\u201d, CFCP, causa nro. 9387, Sala II, Reg. nro. 18.918, resuelta el 12 de julio de 2011 y \u201cSosto, Luciano Carlos\u201d, CNCCC 73877\/2013, Sala 1, Reg. nro. 1377\/2017, resuelta el 27 de diciembre de 2017<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde homologar la sentencia que absolvi\u00f3 al imputado, puesto que se observa que existi\u00f3 una tarea desarrollada bajo los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica y la experiencia com\u00fan de modo que mal puede sostenerse un trato discriminatorio por parte de los integrantes del tribunal de m\u00e9rito derivado de estereotipos en materia de g\u00e9nero o la asunci\u00f3n\u00a0 de una postura arbitraria a la hora de evaluar la pena, puesto que sin esfuerzo se advierte que se desgranaron cada una de las pruebas y, en base a un estudio comparativo, en el que expusieron las razones de sus afirmaciones, establecieron una coherente relaci\u00f3n que les permiti\u00f3 concluir, sin vacilar, en la inocencia del imputado (voto de la jueza Garrig\u00f3s de R\u00e9bori).<\/p>\n<p>La ausencia de menci\u00f3n expresa de alguna circunstancia, es per se insuficiente para concluir que se incurri\u00f3 en arbitrariedad, en atenci\u00f3n a que los jueces de la causa no est\u00e1n obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, a ponderar exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, ni tampoco a tratar argumentos que a su juicio no sean decisivos, sino s\u00f3lo aquellos que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (voto de la jueza Garrig\u00f3s de R\u00e9bori)<\/p>\n<p>Cita de Fallos: 325:1922; 327:3157<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra habilitada la querella para interponer el recurso de casaci\u00f3n toda vez que el tribunal oral a cargo de la realizaci\u00f3n del debate absolvi\u00f3 al acusado, no obstante haber pedido a su t\u00e9rmino una condena superior a los tres a\u00f1os de prisi\u00f3n (arts. 460 y 458, inciso primero, del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n) (voto del juez D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por la querella motivada en la falta de intervenci\u00f3n del Defensor de Menores durante el debate, puesto que m\u00e1s all\u00e1 de las interpretaciones efectuadas por la recurrente a una serie de normas legales y de jerarqu\u00eda constitucional que considera aplicables \u2013Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o con jerarqu\u00eda constitucional dentro del ordenamiento nacional por expresa disposici\u00f3n del art. 75, inc. 22, segundo p\u00e1rrafo, de la Constituci\u00f3n Nacional-, lo cierto es que no logra demostrar la existencia de una nulidad absoluta que habilite el tratamiento de esta c\u00e1mara, en los t\u00e9rminos del art. 456, inc. 2do., del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, es decir, nada indica respecto a c\u00f3mo la ausencia de participaci\u00f3n del citado Defensor habr\u00eda causado un agravio tal que haga procedente la nulidad absoluta del debate, de conformidad con el art. 168, segundo p\u00e1rrafo, C.P.P.N. (voto del juez D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un planteo se presenta como absolutamente conjetural, hipot\u00e9tico y carente de toda virtualidad, no puede hablarse consecuentemente con ello de la existencia de agravio alguno, dado que ello debe implicar siempre un ataque a los intereses que poseen las partes (voto del juez D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde casar la sentencia que absolvi\u00f3 al imputado si m\u00e1s all\u00e1 del exhaustivo an\u00e1lisis efectuado por el tribunal de m\u00e9rito respecto de la restante prueba producida durante el juicio oral y p\u00fablico, omiti\u00f3 abordar el relato efectuado por la menor en otras ocasiones diferentes a la entrevista que mantuvo en C\u00e1mara Gesell, puesto que se limit\u00f3 a examinar y confrontar las conclusiones de los informes periciales, sin abordar en forma puntual los dichos de la psiquiatra interviniente ni explicar las razones por las cuales no hab\u00eda efectuado tal an\u00e1lisis. Es que la omisi\u00f3n en el abordaje de tales elementos probatorios poseer\u00eda a priori un eventual car\u00e1cter dirimente para la hip\u00f3tesis acusatoria de la querella lo que impide sostener la existencia de una decisi\u00f3n judicial que haya puesto fin al tr\u00e1mite procesal conforme los par\u00e1metros establecidos en nuestra Constituci\u00f3n Nacional e imposibilita efectuar un nuevo an\u00e1lisis que incluya los elementos probatorios omitidos, sin que derive necesariamente, como consecuencia de ello, que la realizaci\u00f3n de un nuevo debate, en el cual se tendr\u00eda que producir otra vez toda la prueba ofrecida por las partes, y su posterior an\u00e1lisis integral, deba arrojar un resultado diferente al adoptado (voto del juez D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Carece de motivaci\u00f3n suficiente la sentencia que ha omitido evaluar debidamente prueba decisiva de modo que ha efectuado una valoraci\u00f3n incompleta de la evidencia con la cual la querella pretend\u00eda demostrar su tesis, de modo tal que la descart\u00f3 sin analizar de manera conjunta todos los elementos de prueba que la sustentaban, sin brindar razones que validen tal omisi\u00f3n, circunstancia que precisamente afect\u00f3 el derecho de la parte a que todas sus pruebas sean tenidas en cuenta por la jurisdicci\u00f3n (voto del juez D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien resulta imposible renovar indefinidamente los debates como consecuencia del recurso exitoso del legitimado pasivo mal condenado, en atenci\u00f3n a los efectos limitantes del instituto de la preclusi\u00f3n respecto de etapas procesales que han sido legalmente cumplidas, cabe considerar, en cambio, que si el conocimiento de la causa viene motivado a resultas del reclamo casatorio incoado por el acusador privado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 456, 458 y 460 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, su calidad de parte legitimada en el pleito le asegura que sus peticiones habr\u00e1n de tener una respuesta jurisdiccional motivada en derecho, tambi\u00e9n en esta instancia. Si la decisi\u00f3n a la que se llega es que la parte llevaba raz\u00f3n en su planteo, en el sentido de que el pronunciamiento recurrido aparece como arbitrario por haber omitido considerar una prueba relevante para la soluci\u00f3n del caso, las consecuencias de ello, por necesidad l\u00f3gica, no pueden ser las mismas que si hubiese perdido el juicio. Lo contrario implicar\u00eda el absurdo de privar de cualquier efecto pr\u00e1ctico al recurso del querellante expresamente previsto por la ley, en los t\u00e9rminos del art. 456, inc. 2do. C.P.P.N., en cuanto constituye una manifestaci\u00f3n del derecho constitucional que le asiste de acceder a la jurisdicci\u00f3n. Se trata entonces de una situaci\u00f3n que constituye un l\u00edmite al principio de preclusi\u00f3n el que \u2013al igual que todos los principios jur\u00eddicos existentes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico-, no es absoluto (voto del juez D\u00edas)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u201cB., C. N. s\/ corrupci\u00f3n de menores\u201d, CNCCC 15483\/2010\/TO1\/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 661\/2018, resuelta el 13 de junio de 2018\u201d<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/CNCCC-N\u00b0-66-15483_2010-Reg-661_2018.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cEl art. 460 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n concede al querellante la facultad de recurrir en casaci\u00f3n \u201cen los mismos casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal\u201d. El Ministerio P\u00fablico, por su&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":895,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1160"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1160"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1160\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1162,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1160\/revisions\/1162"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/895"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}