{"id":1139,"date":"2018-06-19T12:41:36","date_gmt":"2018-06-19T15:41:36","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=1139"},"modified":"2018-06-19T12:41:36","modified_gmt":"2018-06-19T15:41:36","slug":"fallos-penales-de-interes-general-sentencia-condenatoria-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2018\/06\/19\/fallos-penales-de-interes-general-sentencia-condenatoria-5\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General: SENTENCIA CONDENATORIA"},"content":{"rendered":"<p>\u201cDuda razonable significa duda razonada, o mejor, duda justificada razonablemente, donde \u201crazonable\u201d equivale a carente de arbitrariedad. La consistencia de la duda no se justifica en s\u00ed misma sino contrast\u00e1ndola con los argumentos proclives a la condena; y, a la inversa, la contundencia de la hip\u00f3tesis condenatoria tampoco se mide en s\u00ed, sino seg\u00fan su capacidad para desbaratar la presunci\u00f3n de inocencia y la propuesta absolutoria. En consecuencia, cabe descartar los cuestionamientos formulados a la valoraci\u00f3n de la prueba efectuada por el tribunal de m\u00e9rito si la defensa no ha conseguido exponer elementos que permitan afirmar que el razonamiento y las inferencias realizadas conduzcan a dudar razonadamente sobre la ocurrencia del hecho y la intervenci\u00f3n del imputado, como para justificar la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Morin y D\u00edas).<\/p>\n<p>Citas de \u201cTaborda\u201d, Sala 2, Reg. nro. 400\/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015; \u201cMarchetti\u201d, Sala 2, Reg. nro. 396\/2015, resuelta el e 2 de septiembre de 2015 y \u201cCasta\u00f1eda Ch\u00e1vez\u201d, Sala 2, Reg. 670\/2015, resuelta el 18 de noviembre de 2015<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No cabe atender el agravio defensista que cuestion\u00f3 por arbitraria la valoraci\u00f3n de la prueba mediante la cual se tuvo por acreditado que el imputado pudo ingresar a la casa de la v\u00edctima trepando la medianera, si el tribunal de m\u00e9rito expuso los motivos por los cuales concluy\u00f3 en que \u00e9sa fue la v\u00eda de acceso a la finca, sin que la defensa haya propuesto una versi\u00f3n diferente de tal circunstancia. Al respecto, la valoraci\u00f3n de la prueba desarrollada por el tribunal luce coherente, l\u00f3gica, razonable y carente de arbitrariedad. De ese modo, no se advierte error alguno o quiebre l\u00f3gico en la apreciaci\u00f3n efectuada y en las inferencias realizadas por el tribunal de m\u00e9rito que no fueron criticadas de un modo razonado por lo que cabe descartar la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Morin y D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La contundencia de la hip\u00f3tesis acusatoria no se mide en s\u00ed misma sino en su relaci\u00f3n con la propuesta de descargo, lo planteado por el imputado y el respeto de la presunci\u00f3n de inocencia. Se trata de establecer cu\u00e1l de las hip\u00f3tesis en pugna re\u00fane los requisitos de no refutaci\u00f3n y mayor confirmaci\u00f3n de sus concurrentes (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Morin y D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe rechazar la cr\u00edtica introducida en el recurso de casaci\u00f3n relativa a que al mensurar la pena a imponer al imputado se asign\u00f3 mayor valor a las agravantes en relaci\u00f3n con las atenuantes, dado que no propuso otras no consideradas ni se quej\u00f3 de las agravantes tenidas en cuenta como as\u00ed tampoco brind\u00f3 argumentos para sustentar su posici\u00f3n, sino que su cr\u00edtica trasunta una mera disconformidad con la valoraci\u00f3n efectuada por el tribunal de grado. Es que la valoraci\u00f3n de las pautas atenuantes no puede medirse en s\u00ed misma exclusivamente, sino tambi\u00e9n en su relaci\u00f3n con las agravantes valoradas, cuesti\u00f3n que est\u00e1 ausente en el recurso en el que la parte se ci\u00f1\u00f3\u00a0 a destacar la arbitrariedad en la que habr\u00eda incurrido el a quo, pero sin explicitar las razones por las cuales se les deber\u00eda haber dado un valor distinto al asignado (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Morin y D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde hacer lugar al recurso de casaci\u00f3n si al efectuar el c\u00f3mputo de pena, el tribunal de grado hizo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley procesal aplicable al caso en tanto priv\u00f3 a la parte de la intervenci\u00f3n previa que les corresponde antes de resolver el vencimiento de la pena. Ello es as\u00ed, puesto que no aplic\u00f3 el procedimiento previsto en el art. 493 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n en cuanto contempla que el secretario efect\u00fae el c\u00f3mputo material de los tiempos de detenci\u00f3n una vez que el fallo se encuentre firme, que la defensa pueda impugnarlo, el tribunal revisarlo y que, contra esa resoluci\u00f3n, pueda ser interpuesto el recurso de casaci\u00f3n (voto del juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>Cita de \u201cAlvarez L\u00f3pez\u201d, CNCCC\u00a0 52856\/2017\/1, Sala de Turno, Reg. nro. 168\/2018, resuelta el 6 de marzo de 2018<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 50 del C\u00f3digo Penal si el reclamo fue formulado por primera vez en esta instancia pese a que no surgi\u00f3 de forma sorpresiva en la sentencia del tribunal de m\u00e9rito, de modo tal que le hubiera impedido a la defensa efectuar un planteo oportuno. Ello es as\u00ed toda vez que la aplicaci\u00f3n del instituto de la reincidencia fue propuesta por el fiscal general en su alegato sin que haya provocado consideraci\u00f3n alguna desde esa perspectiva en esa oportunidad (voto del juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de unificaci\u00f3n de penas se debe acudir, como principio general, al m\u00e9todo de la suma aritm\u00e9tica de ambas sanciones, dado que si el condenado decide delinquir mientras est\u00e1 cumpliendo pena, resultar\u00eda contrario a los criterios de la prevenci\u00f3n especial que pudiera merecer por el segundo delito un reproche punitivo en el que no estuviera reflejada en su integridad la magnitud de la pena por el nuevo hecho ya que, de componerse, la sanci\u00f3n que merecer\u00eda por este \u00faltimo se diluir\u00eda. Ello, sin perjuicio de que corresponde apartarse de tal criterio y recurrir al sistema de composici\u00f3n o al principio denominado de la aspersi\u00f3n cuando concurren circunstancias excepcionales que ameriten tal apartamiento (voto del juez Morin).<\/p>\n<p>Cita de \u201cPumara\u201d CNCCC 28693\/2015, Sala 2, Reg. nro. 83\/2017 y \u201cCura\u201d, CNCCC 31805\/2016\/TO1\/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 119\/2017, resuelta el 21 de noviembre de 2017<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el tribunal de m\u00e9rito practic\u00f3 el c\u00f3mputo de pena sin que estuviera firme el pronunciamiento dictado, tal proceder no mereci\u00f3 reproche por parte del recurrente, que solo se limit\u00f3 a criticar la exclusi\u00f3n de ese c\u00f3mputo provisorio del per\u00edodo que su asistido estuvo bajo la modalidad de libertad condicional (voto del juez Morin al que adhiri\u00f3 el juez D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si tras haberse hecho efectiva la libertad condicional del imputado, \u00e9ste fue detenido a ra\u00edz de la comisi\u00f3n de un nuevo hecho por el que fue condenado y revocado la libertad condicional dictada oportunamente, con fundamento en que la comisi\u00f3n del nuevo hecho y la revocaci\u00f3n del instituto se llev\u00f3 a cabo con posterioridad a su concesi\u00f3n y antes de que se hubiera agotado el cumplimiento de la condena previa, la consecuencia de ello es que aquel tiempo en que el imputado goz\u00f3 de la libertad condicional ahora deber\u00e1 transitarlo bajo la modalidad de encierro carcelario.\u00a0 En consecuencia, no es atendible la pretensi\u00f3n defensista que no se ha ocupado en su impugnaci\u00f3n de cuestionar el extremo que sirvi\u00f3 de base al tribunal para excluir del c\u00f3mputo el per\u00edodo cuya inclusi\u00f3n ahora reclama, ya que no ha impugnado la revocaci\u00f3n dispuesta (voto del juez Morin al que adhiri\u00f3 el juez D\u00edas)<\/p>\n<p><strong>\u201cSacazewizyc, Iv\u00e1n Mariano s\/ recurso de casaci\u00f3n\u201d, CNCCC 40533\/2016\/TO1\/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 495\/2018, resuelta el 9 de mayo de 2018\u201d<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/CNCCC-N\u00b0-64-40533_2016-Reg-495_2018.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cDuda razonable significa duda razonada, o mejor, duda justificada razonablemente, donde \u201crazonable\u201d equivale a carente de arbitrariedad. 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