{"id":1134,"date":"2018-06-18T14:20:51","date_gmt":"2018-06-18T17:20:51","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=1134"},"modified":"2018-06-18T14:20:51","modified_gmt":"2018-06-18T17:20:51","slug":"fallos-penales-de-interes-general-sentencia-condenatoria-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2018\/06\/18\/fallos-penales-de-interes-general-sentencia-condenatoria-4\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General: SENTENCIA CONDENATORIA"},"content":{"rendered":"<p>\u201cUna adecuada hermen\u00e9utica del recurso casatorio a partir del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en el caso \u201cCasal\u201d, exige de esta c\u00e1mara de casaci\u00f3n extremar los esfuerzos tendientes a examinar todo aquello que sea susceptible de ser revisado en esta instancia; de ello, por su propia naturaleza \u00fanica e intransferible, resultan exceptuadas las valoraciones que fueron fruto de la inmediaci\u00f3n y de la oralidad (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces D\u00edas y Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde rechazar el recurso de casaci\u00f3n articulado contra la sentencia que conden\u00f3 al imputado como autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con arma en concurso real con resistencia a la autoridad que concurre idealmente con lesiones leves, si no se observa una arbitraria valoraci\u00f3n de las pruebas incorporadas al proceso que sirvi\u00f3 de base a los magistrados actuantes en el debate para demostrar la existencia material del hecho y la autor\u00eda del imputado. El an\u00e1lisis sistem\u00e1tico realizado por el tribunal ha socavado los diversos argumentos ensayados por la recurrente, dado que el pronunciamiento condenatorio no se sustent\u00f3 de modo exclusivo en los dichos de un testigo, como plante\u00f3, sino que ellos fueron evaluados en su correspondencia con los restantes elementos de\u00a0 cargo que confirman la versi\u00f3n de manera incontrastable (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces D\u00edas y Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe rechazar el agravio defensista que sostuvo que no se dio tratamiento al planteo de nulidad del procedimiento de detenci\u00f3n, y la posterior requisa y secuestro llevado a cabo en las actuaciones puesto que el reclamo fue efectivamente abordado por el tribunal de m\u00e9rito que al resolver, entendi\u00f3 que la defensa realiz\u00f3 una selecci\u00f3n fragmentada y arbitraria de los dichos del testigo \u2013mec\u00e1nica re\u00f1ida con el correcto an\u00e1lisis de las probanzas, que deben ser valoradas de modo integral-, mediante la cual soslay\u00f3 las aclaraciones efectuadas en la declaraci\u00f3n testifical prestada en la audiencia ante la lectura de sus dichos durante la instrucci\u00f3n. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que el procedimiento se realiz\u00f3 con la finalidad de hallar la existencia de cosas provenientes o constitutivas de un delito de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo, puesto que se buscaba la existencia de estupefacientes y fortuitamente se hallaron elementos relativos a la comisi\u00f3n de otro delito, que por las circunstancias de tiempo y lugar en que fue cometido permit\u00eda vincular al requisado con esa conducta delictiva. Valor\u00f3 igualmente, que se cumpli\u00f3 con la exigencia de realizaci\u00f3n del procedimiento en la v\u00eda p\u00fablica y de la indicaci\u00f3n en el acta de los motivos por los cuales el requisado no la firmaba y que las actas de detenci\u00f3n y secuestro fueron confeccionadas conforme lo disponen los arts. 138 y 139 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n. En ese contexto, aclar\u00f3 que la falta de recuerdo de los testigos de detalles del procedimiento, a m\u00e1s de un a\u00f1o y medio de su intervenci\u00f3n, no afectaba la validez de las actas, ya que ambos recordaron haber intervenido en esa ocasi\u00f3n y reconocieron sus firmas en aquellas al ser exhibidas en la audiencia (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces D\u00edas y Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde desechar el planteo de nulidad del procedimiento de detenci\u00f3n, y la posterior requisa y secuestro llevado a cabo en las actuaciones, puesto que de las constancias surge que el m\u00f3vil policial concurri\u00f3 al lugar del hecho alertado por el posible comercio de estupefacientes, no as\u00ed en la b\u00fasqueda del imputado, y que el oficial interviniente procedi\u00f3 a la detenci\u00f3n y requisa del imputado de manera regular, mediante un cacheo para desechar la posible portaci\u00f3n de armas y, luego de que esa diligencia arrojara resultado negativo y al encontrarse ya resguardada la seguridad de los efectivos intervinientes y aun de los transe\u00fantes, procedi\u00f3 a requisar la bolsa que el individuo llevaba consigo y que dej\u00f3 caer, decisi\u00f3n que\u00a0 era perfectamente coherente al haber sido convocado ante el presunto tr\u00e1fico de estupefacientes. Carece de l\u00f3gica adem\u00e1s pretender que el preventor pudiera priorizar la convocatoria a los testigos de actas de manera previa a verificar no solo su efectiva necesidad sino, m\u00e1s importante aun, realizar un cacheo y posterior requisa tendiente a paliar la posible utilizaci\u00f3n de armas por parte de la persona sospechada (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces D\u00edas y Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El principio de congruencia, como garant\u00eda del imputado, exige que se verifique una identidad f\u00e1ctica entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. Existe, una excepci\u00f3n a esta regla, que es aquella prevista en el art. 381 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, en cuanto contempla de manera expresa la posibilidad de que se ampl\u00ede la acusaci\u00f3n ante el eventual surgimiento de nuevos hechos susceptibles de agravar la calificaci\u00f3n. En ese supuesto, lo que la norma prev\u00e9 es que el presidente de la audiencia le informe al imputado ese nuevo hecho o circunstancias que se le atribuyen\u00a0 y que su defensor tenga el derecho de pedir la suspensi\u00f3n del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Lo que se tutela en todo caso, es que el imputado tenga la posibilidad de defenderse adecuadamente de la ampliaci\u00f3n de la base f\u00e1ctica y del cambio de calificaci\u00f3n que aqu\u00e9lla pueda implicar (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces D\u00edas y Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>Cita de \u201cDe Rosa, Daniel s\/ abuso sexual\u201d, CNCCC 38834\/2012\/TO2, Sala 2, Reg. nro. 691\/2017, resuelta el 15 de agosto de 2017<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No se observan motivos para considerar la violaci\u00f3n al principio de congruencia formulado a partir de que al efectuar su alegato el fiscal y luego en la sentencia condenatoria, se habr\u00eda introducido una modificaci\u00f3n en la trama f\u00e1ctica -cambio de ropas del imputado- sobre la que la recurrente no fue intimada previamente, y respecto de la cual se lo habr\u00eda privado de la posibilidad de ejercer de manera adecuada la defensa. Es que se pretende enmarcar en la trama f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n una circunstancia que no es m\u00e1s que uno de los tantos elementos de cargo obrante en el expediente \u2013y debidamente incorporados al debate- en contra del imputado (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces D\u00edas y Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde casar la decisi\u00f3n que atribuy\u00f3 al imputado la agravante de arma contemplado en el segundo inciso del art. 166 del C\u00f3digo Penal -por entender que no hab\u00eda duda acerca de que el palo utilizado en el hecho contaba con aptitud vulnerante- y encuadrar el hecho imputado bajo la figura de robo simple. Ello es as\u00ed, puesto que \u201cla base sobre la cual se funda la aplicaci\u00f3n de [aquella] figura descansa sobre la concepci\u00f3n de las denominadas \u2018armas impropias\u2019, que podr\u00edan definirse como aquellas que, sin adecuarse estrictamente al concepto de armas, son equiparadas a estas. Un arma es aquel objeto construido espec\u00edficamente para el ataque o defensa, por lo que mal podr\u00eda extenderse ese concepto a objetos que no encuadran en esa categor\u00eda sin recaer en una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica in malam partem vedada por el principio de legalidad\u2026\u201d. Cabe considerar que si el legislador hubiera pretendido incluir a objetos que no son armas en sentido estricto dentro del tipo penal, nada le habr\u00eda impedido efectuar tal asimilaci\u00f3n en forma expresa. Ciertamente si bien, en el caso, el palo utilizado por el imputado import\u00f3 un aumento del poder ofensivo al crear un peligro mayor para la v\u00edctima y menguar su capacidad de oposici\u00f3n o defensa, tal circunstancia habr\u00e1 de ser debidamente valorada al momento de la determinaci\u00f3n de la pena pues es all\u00ed donde cobra relevancia (voto del juez Morin al que adhiri\u00f3 el juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>Cita de \u201cRodriguez Yarza, Sydney Junior\u201d, CNCCC 36868\/2012, Sala 2, Reg. nro. 635\/2016, resuelta el 23 de agosto de 2016<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n del delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del C\u00f3digo Penal) exige que el sujeto activo resista el cumplimiento de una orden impartida por un funcionario p\u00fablico \u2013o particular que preste su colaboraci\u00f3n-, de un modo tal que tenga por efecto comprometer el normal desarrollo de aquel mandato, dirigido puntualmente contra su persona. No se trata de la actitud de mero \u201cforcejeo\u201d que puede tener lugar entre el funcionario y un imputado, inherente a este tipo de escenarios; se trata, en efecto, de una oposici\u00f3n activa al desarrollo del acto funcional, pero que, sin embargo, permite referir los medios de la acci\u00f3n con mayor amplitud que los de fuerza e intimidaci\u00f3n en sentido estricto. All\u00ed reside la diferencia sustancial con la desobediencia contemplada en la misma norma, que no exige un despliegue de actividad en oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de un acto funcional (voto del juez Morin al que adhiri\u00f3 el juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es inatendible el planteo defensista que cuestion\u00f3 la imputaci\u00f3n del delito de resistencia a la autoridad, por entender que la resistencia del imputado deb\u00eda ser calificada como \u201cpac\u00edfica\u201d, a modo de \u201cobjetor de conciencia\u201d, y como \u201cuna protesta silenciosa de cuerpo ca\u00eddo\u201d por parte de alguien que fue detenido arbitrariamente y recibi\u00f3 un destrato de la autoridad policial que abus\u00f3 de sus funciones, puesto que se advierte la actuaci\u00f3n regular del funcionario policial en funci\u00f3n de la directiva dirigida a hacer efectivo el descenso del imputado del veh\u00edculo. En este escenario, la respuesta del inculpado fue una actitud de resistencia activa id\u00f3nea para obstaculizar el normal desarrollo de la orden que la v\u00edctima deb\u00eda cumplimentar, de tal suerte que en el marco de su oposici\u00f3n le asest\u00f3 al funcionario un golpe con la cabeza que le ocasion\u00f3 lesiones leves. De tal modo, la conducta del imputado no se limit\u00f3 a una lisa y llana actitud de \u201cbrazos ca\u00eddos\u201d a modo de protesta sin mayores complicaciones para la autoridad policial sino que desencaden\u00f3 en un altercado f\u00edsico que excedi\u00f3 ampliamente la mera desobediencia (voto del juez Morin al que adhiri\u00f3 el juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe rechazar el agravio de la defensa dirigido a cuestionar la atribuci\u00f3n del delito de resistencia a la autoridad y lesiones leves en concurso ideal, puesto que la oposici\u00f3n activa requerida por el tipo previsto en el art. 239 del C\u00f3digo Penal no necesariamente lleva \u00ednsita la producci\u00f3n del resultado lesivo, y es independiente del \u00e9xito que el autor del il\u00edcito logre \u2013o no- mediante su actitud, de modo que se trata de conductas que comparten una acci\u00f3n de ejecuci\u00f3n del tipo objetivo de diversos delitos pero que protegen bienes jur\u00eddicos diversos, que pueden o no resultar lesionados. En el caso, el objetivo procurado de obstaculizar el normal desenvolvimiento de la orden de la autoridad competente y la actitud proactiva consiguiente bastan para la configuraci\u00f3n del delito de resistencia a la autoridad, m\u00e1s all\u00e1 de las consecuencias ulteriores que en su hacer pudiera acarrear o la consecuci\u00f3n del fin por parte del autor. La producci\u00f3n de lesiones, en raz\u00f3n de la misma conducta, resulta independiente de la concreci\u00f3n de esta figura penal, sin perjuicio de que, al tratarse de un obrar \u00fanico, los delitos concurran en sentido ideal (voto del juez Morin al que adhiri\u00f3 el juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde hacer lugar al recurso de casaci\u00f3n interpuesto si en lo relativo a la mensuraci\u00f3n de la pena, el a quo ponder\u00f3 los antecedentes condenatorios del encausado, los que, en realidad, no debieron constituir una pauta a tener en cuenta al tiempo de mensurarla. Ello es as\u00ed puesto que las cuestiones de prevenci\u00f3n especial que pueden operar como \u201ccorrectivo\u201d al imputado, de ning\u00fan modo podr\u00e1n superar el l\u00edmite marcado por la culpabilidad del autor en el caso concreto. Dicho de otro modo: la culpabilidad establece el l\u00edmite m\u00e1ximo de pena a imponer en el caso concreto y las cuestiones de prevenci\u00f3n especial, eventualmente, servir\u00e1n de base para disminuir dicho quantum punitivo. Esto es, en el supuesto de que la persona no registre antecedentes. Caso contrario, los antecedentes condenatorios no deben constituir una pauta a tener en cuenta al momento de mensurar la pena a imponer (voto del juez Morin al que adhiri\u00f3 el juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El elemento normativo \u201carma\u201d incluido como circunstancia agravante espec\u00edfica del delito robo (art. 166.2, C\u00f3digo Penal), es de naturaleza emp\u00edrico cultural, de modo que alcanza tambi\u00e9n a las denominadas armas impropias, por lo que su conceptualizaci\u00f3n excede el acotado marco de las regulaciones de la Ley de armas y explosivos. En esa inteligencia, las caracter\u00edsticas del instrumento utilizado en el hecho \u2013un palo-, con m\u00e1s la forma en que fue empleado, satisfacen tales exigencias en la medida que en el caso result\u00f3 adecuado para incrementar el amedrentamiento a la v\u00edctima, inspirando temor, a la vez que result\u00f3 id\u00f3neo para herirla, contribuyendo de ese modo a la perpetraci\u00f3n con ese plus de violencia exigida por la ley (voto del juez D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La consistencia de la duda no se justifica en s\u00ed misma sino contrast\u00e1ndola con los argumentos proclives a la condena; y, a la inversa, la contundencia de la hip\u00f3tesis condenatoria tampoco se mide en s\u00ed, sino seg\u00fan su capacidad para desbaratar la presunci\u00f3n de inocencia y la propuesta absolutoria. En consecuencia, cabe descartar los cuestionamientos formulados a la valoraci\u00f3n de la prueba efectuada por el tribunal de m\u00e9rito si la defensa no ha conseguido exponer elementos que permitan afirmar que el razonamiento y las inferencias realizadas conduzcan a dudar razonadamente sobre la ocurrencia del hecho y la intervenci\u00f3n del imputado, como para justificar la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo (voto del juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>Citas de \u201cTaborda\u201d, Sala 2, Reg. nro. 400\/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015; \u201cMarchetti\u201d, Sala 2, Reg. nro. 396\/2015, resuelta el e 2 de septiembre de 2015; \u201cCasta\u00f1eda Ch\u00e1vez\u201d, Sala 2, Reg. 670\/2015, resuelta el 18 de noviembre de 2015; \u201cGuapi\u201d, Sala 2, Reg. nro. 947\/2016, resuelta el 24 de noviembre de 2016; \u201cFern\u00e1ndez y otros\u201d, Sala 2, Reg. nro. 1136\/2017, resuelta el 10 de noviembre de 2017; y \u201cD\u00edaz\u201d, Sala 2, Reg. nro. 132\/2018, resuelta el 27 de febrero de 2018<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No resulta atendible el agravio que sostuvo la afectaci\u00f3n al principio de congruencia invocado a partir de que al efectuar su alegato el fiscal y luego en la sentencia condenatoria, se habr\u00eda introducido una modificaci\u00f3n en la trama f\u00e1ctica -cambio de ropas del imputado- sobre la que la defensa no fue intimada previamente, y respecto de la cual se lo habr\u00eda privado de la posibilidad de ejercer de manera adecuada la defensa, si la idea b\u00e1sica de la imputaci\u00f3n dirigida contra el imputado se mantuvo inalterada y la diferencia remarcada por la asistencia t\u00e9cnica no se vincula con aspectos esenciales del hecho, que de alguna manera haya sorprendido al encartado o le haya impedido ejercer adecuadamente su defensa (voto del juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>Cita de \u201cAlvarez\u201d, Sala 2, Reg. nro. 369\/2016, resuelta el 17 de mayo de 2016; \u201dCicopieri\u201d, Sala 2, Reg. nro. 1250\/2017, resuelta el 30 de noviembre de 2017; \u201cDe Rosa\u201d, Sala 2, Reg. nro. 691\/2017, resuelta el 15 de agosto de 2017, \u201cLedesma\u201d, Sala 2, Reg. nro. 806\/2017, resuelta el 7 de septiembre de 2017; \u201cAcosta\u201d, Sala 2, Reg. nro. 88\/2015, resuelta el 20 de mayo de 2015; \u201cG\u00f3mez\u201d, Sala 2, Reg. nro. 793\/2015, resuelta el 21 de diciembre de 2015; \u201cMiranda y P\u00e9rez\u201d, Sala 2, Reg. nro. 885\/2017, resuelta el 19 de septiembre de 2017 y \u201cPumara\u201d, Sala 2, Reg. nro. 83\/2017, resuelta el 16 de febrero de 2017<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ha existido una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley sustantiva en los t\u00e9rminos del art. 456 inc. 1\u00ba, del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, al atribuir al imputado el delito de robo agravado por haber sido cometido con arma puesto que corresponde desechar que la utilizaci\u00f3n de un palo integre el concepto de \u201carma\u201d en tanto no comprende el concepto extensivo de arma impropia y la mayor gravedad que el hecho reconoce debe ser valorada al momento de fijar la pena (voto del juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>Cita de \u201cCordero\u201d, Sala 2, Reg. nro. 605\/2015, resuelta el 30 de octubre de 2015 y \u201cMaltez y Engler \u201c, Sala 2, Reg. nro. 706\/2017, resuelta el 23 de agosto de 2017<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u201cGuti\u00e9rrez, Marco Sebasti\u00e1n s\/ robo con armas\u201d, CNCCC 16737\/2015\/TO1\/CNC2, Sala, Reg. nro. 543\/2018, resuelta el 21 de mayo de 2018\u201d<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/CNCCC-N\u00b0-63-16737_2015-543_2018.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cUna adecuada hermen\u00e9utica del recurso casatorio a partir del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en el caso \u201cCasal\u201d, exige de esta c\u00e1mara de casaci\u00f3n extremar los esfuerzos tendientes a examinar&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":622,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1134"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1134"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1134\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1136,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1134\/revisions\/1136"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/622"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}