{"id":1025,"date":"2018-06-04T09:08:17","date_gmt":"2018-06-04T12:08:17","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=1025"},"modified":"2018-06-04T09:08:17","modified_gmt":"2018-06-04T12:08:17","slug":"una-sentencia-dos-posturas-por-guido-j-aguirre","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2018\/06\/04\/una-sentencia-dos-posturas-por-guido-j-aguirre\/","title":{"rendered":"UNA SENTENCIA,  DOS POSTURAS por  Guido J. Aguirre"},"content":{"rendered":"<ol>\n<li><strong><u> Introducci\u00f3n<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>El presente trabajo tiene su g\u00e9nesis a ra\u00edz de la interesante sentencia dictada por el TOCC N\u00b0 4 de esta ciudad, a ra\u00edz de un caso de homicidio agravado por mediar violencia de g\u00e9nero, seg\u00fan la calificaci\u00f3n legal provisoria del requerimiento de elevaci\u00f3n a juicio y que luego fue confirmada por la mayor\u00eda a la hora de dictar sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong><u> El hecho imputado<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Se le atribuy\u00f3 al imputado haber dado muerte a A.B., a quien agredi\u00f3 mediante la utilizaci\u00f3n de un cuchillo tipo tramontina de unos veinte cent\u00edmetros, infiri\u00e9ndole las heridas en la regi\u00f3n del t\u00f3rax que produjo una lesi\u00f3n directa en el coraz\u00f3n, ped\u00edculo vascular a\u00f3rtico y pericardio, generando un gran hemot\u00f3rax del lado izquierdo y derecho que a la postre determinaron su deceso, ello mediando violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><u>III. La prueba en el debate, eco de las diligencias probatorias realizadas en la instrucci\u00f3n<\/u><\/strong><\/p>\n<p>En la sustanciaci\u00f3n del debate las partes han sugerido y el presidente del Tribunal accedi\u00f3, a la incorporaci\u00f3n por lectura de la totalidad de las diligencias probatorias practicadas durante la instrucci\u00f3n sumarial, con lo cual en la sentencia se han limitado a reproducir el relevamiento probatorio llevado a cabo por la Sra. Fiscal que actuara durante el segmento preliminar.<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n,\u00a0 se tuvo por acreditado tanto la materialidad del suceso como la respectiva responsabilidad del encausado.<\/p>\n<p>Ahora bien, en la oportunidad del art. 393 de la ley de rito, \u00a0el Sr. Fiscal Gral. dio por probada tanto la materialidad del hecho como la pertinente responsabilidad que, en el mismo, le cupo al inculpado.<\/p>\n<p>A su hora, la defensa, si bien no cuestion\u00f3 ni la materialidad del hecho ni la autor\u00eda que se colocara en cabeza de su ahijado procesal, solicit\u00f3 que se le declare inimputable, se le imponga una medida de seguridad o, subsidiariamente, se encarrile la cuesti\u00f3n en las previsiones de la norma prevista en el art. 79, C.P., imponi\u00e9ndose la admonici\u00f3n en su m\u00ednimo legal, lo que fue descartado por el Tribunal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong><u> Valoraci\u00f3n de la prueba<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>IV.I.<\/strong> Se ha destacado en la sentencia que el \u00fanico punto de disenso entre los adversarios procesales descansaba en la cuesti\u00f3n vinculada a la imputabilidad y a la calificaci\u00f3n legal, habida cuenta que tanto la defensa, como el propio imputado, en su descargo oral, reconocieron su intervenci\u00f3n en el episodio por el cual la Sra. Fiscal que actuara durante el tramo preliminar solicitara la realizaci\u00f3n del correspondiente juicio oral y p\u00fablico.<\/p>\n<p>Sentado todo ello, el presidente rechazo el primer cuestionamiento vinculado a la posible adecuaci\u00f3n de la conducta en las previsiones del art. 34 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>Sostuvo que m\u00e1s all\u00e1 que la defensa se limitara de manera gen\u00e9rica a afirmar el encuadre de dicha cuesti\u00f3n en la norma aludida -sin probar los extremos que invocara-, lo cierto es que a poco que se compuls\u00f3 el informe m\u00e9dico legal incorporado a la causa, se determin\u00f3 que al momento de su detenci\u00f3n el encartado se encontraba vigil, orientado globalmente, y presentaba conciencia de estado y situaci\u00f3n, expresando conocimiento de los hechos por los cuales se encontraba imputado.<\/p>\n<p>Dicho informe se complement\u00f3 con uno posterior que concluy\u00f3 que el acusado no presentaba alteraciones psicol\u00f3gicas que configuren un tipo de trastorno mental-psic\u00f3tico, encontr\u00e1ndose, desde el punto de vista m\u00e9dico-legal, con sus facultades mentales conservada .<\/p>\n<p>Ha destacado el magistrado que a\u00fan cuando carece del correspondiente t\u00edtulo de galeno, lo cierto es que la inmediaci\u00f3n permiti\u00f3 observar en el acusado cierto desarreglo en la construcci\u00f3n de su personalidad; maguer de ello, dicho desarreglo, se encuentra divorciado de un posible cuadro de inimputabilidad, que permita prescindir del correspondiente juicio de culpabilidad, eliminando la penalidad a imponer y su sustituci\u00f3n por una medida de seguridad.<\/p>\n<p>Dijo que no es ocioso destacar e \u00a0insistir, en primer t\u00e9rmino y a la luz del modelo acusatorio en el que milita nuestro juicio oral, que la parte invoca una justificaci\u00f3n debe asumir la demostraci\u00f3n de ella (Massaro, Mauro Laur\u00eda-Saba Sardo\u00f1os, Nuria \u201cProblemas dogm\u00e1ticos y de prueba en la leg\u00edtima defensa en casos de mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero\u201d en Di Corletto, Julieta \u201cG\u00e9nero y Justicia Penal\u201d, p\u00e1g 60, Didot. Bs. As. 2017) y a\u00fan cuando el reclamo defensista luce en soledad respecto del respaldo probatorio, lo cierto es que un an\u00e1lisis integral que confronte con el mismo, permite -a la luz de las intervenciones de los profesionales ya rese\u00f1adas- se\u00f1alar que el gobierno ps\u00edquico del encartado se encontraba en condiciones regulares.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el profuso cuadro rese\u00f1ado consistente en prueba informativa, pericial, testimonial e, incluso, el propio reconocimiento que efectuara el encausado, aunque condicionado, en relaci\u00f3n al hecho que se le atribuye, son suficientes para sugerir al Acuerdo que se adopte en relaci\u00f3n al mismo un pronunciamiento que destruya el estado de inocencia que viene imbuido por mandato constitucional.<\/p>\n<p><strong>IV.II.<\/strong> El vocal Adolfo Calvete, a su hora, \u00a0coincidi\u00f3 con el voto primigenio del Dr. Julio C. Baez y agreg\u00f3 que\u00a0 no hab\u00eda duda en cuanto a que tanto la realidad fenom\u00e9nica del hecho, como la autor\u00eda penalmente responsable de H. A. F. A. se encuentran debidamente acreditadas con las pruebas producidas o incorporadas mediante lectura durante el debate, como se pone en cada caso de manifiesto, de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica racional (Cfrme. arts. 241, 263, 398 y concordantes del C\u00f3digo Procesal Penal), reglamentada por las \u201cleyes supremas del pensamiento\u201d y por la propia normativa procesal (arts. 123 y 404 inciso 2\u00b0 del ritual -C. Fed. Casaci\u00f3n Penal, Sala III, \u201cZapata, N\u00e9stor Javier s\/ recurso de casaci\u00f3n\u201d, del 13\/9\/2006-) todo lo que conduce, de manera n\u00edtida, a la soluci\u00f3n condenatoria propiciada por el acusador oficial en su alegato final.<\/p>\n<p>Sostuvo que la multiplicidad de pruebas directas e indiciarias, concordantes entre s\u00ed han permitido establecer que se hallaban ante la \u201cmina fecunda\u201d para el descubrimiento de la verdad a la que aludiera Karl Joseph Ant\u00f3n Mittermaier en uno de sus m\u00e1s logrados trabajos en el que afirm\u00f3 que el raciocinio, apoyado en la experiencia y en los procedimientos que forma para el examen de los hechos y de las circunstancias que se encadenan y acompa\u00f1an al delito concluyen en la acreditaci\u00f3n de los hechos conocidos (En \u201cTratado de la prueba en Materia Criminal\u201d, Editorial Hammurabi, Bs. As., 2006, p. 359 y ss.), con vigencia en lo que a este caso se refiere.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no hay que olvidar que el proceso como mecanismo de obtenci\u00f3n de conocimiento, comienza en el cl\u00e1sico escenario de los hechos, tras la constataci\u00f3n de un resultado perturbador, atribuible en principio a una acci\u00f3n humana, al menos en apariencia, penalmente relevante, cuyos perfiles reales y autor\u00eda se tratar\u00eda de establecer. A tenor de este marco, lo primero es interrogar a ese escenario, en concreto, a los vestigios dejados en \u00e9l por aqu\u00e9lla. Es el fin que tratan de asegurar las pautas contenidas en las leyes de enjuiciamiento, que miran a la recogida y conservaci\u00f3n, en condiciones de la mayor genuinidad, de todo lo que pudiera ser ulterior fuente de datos.<\/p>\n<p>Sobre la valoraci\u00f3n de la prueba es dable recordar que en el sistema de la libre convicci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de certeza sobre la participaci\u00f3n del imputado puede basarse no s\u00f3lo en pruebas directas, sino tambi\u00e9n en elementos de convicci\u00f3n indirectos, entre los que se destacan los indicios. Pero para que la prueba indiciaria conduzca a una conclusi\u00f3n cierta de participaci\u00f3n, cr\u00edticamente analizada, debe permitir al juzgador que, partiendo de la suma de indicios introducidos al debate, supere las meras presunciones que en ellos puedan fundarse y arribe a un juicio de certeza legitimado por el m\u00e9todo cr\u00edtico seguido (C. Fed. de Casaci\u00f3n Penal, Sala IV, \u201cRojas, Daiana Micaela s\/ recurso de casaci\u00f3n\u201d, causa n\u00b0 14.831, Reg. N\u00b0 1791\/12, del 2\/10\/2012).<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, continu\u00f3 diciendo que es evidente que en la investigaci\u00f3n existe dicha sincronizaci\u00f3n entre lo que fuera advertido en el escenario de los hechos, recreado a trav\u00e9s de toda la prueba reunida, y el resultado al que se arriba, basado en el profundo an\u00e1lisis que se efectuara conforme a las pautas que regulan tanto la prueba como su correlato en la sentencia.<\/p>\n<p>En ese sentido, destac\u00f3 que es abundante la jurisprudencia en cuanto a que el Tribunal de m\u00e9rito es libre en la valoraci\u00f3n y selecci\u00f3n de la prueba que ha de fundar su convencimiento y en la determinaci\u00f3n de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aqu\u00e9lla no est\u00e1 fijado ni\u00a0 predeterminado, correspondiendo a su propia apreciaci\u00f3n evaluarla, sin que tenga que justificar por qu\u00e9 le da mayor m\u00e9rito a una prueba que otra (C. Nac. de Casaci\u00f3n Penal,\u00a0 Sala IV,\u00a0 causa n\u00ba 456 \u201cGallo, V\u00edctor Alejandro s\/recurso de casaci\u00f3n\u201d, Reg. n\u00ba 758, del 19\/2\/1997;\u00a0 causa n\u00ba 376,\u00a0 \u201cAgote, Jorge s\/recurso de casaci\u00f3n\u201d, Reg. n\u00ba 637, del 26\/8\/1996; causa n\u00ba 427, \u201cRecart, Jos\u00e9 s\/recurso de casaci\u00f3n\u201d, Reg. n\u00ba 750, del 7\/2\/1997; entre muchos otros), dentro de un contexto que se presenta como compacto y producto del esfuerzo evidenciado por la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong><u> La calificaci\u00f3n legal que mereci\u00f3 el hecho<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>A la hora de determinar la norma penal aplicable al hecho, el Dr. Baez, con aquiescencia del vocal Dr. Calvete, \u00a0sostuvo que el accionar que se le adjudicaran al encartado result\u00f3 constitutivo del delito de homicidio, agravado por haber mediado violencia de g\u00e9nero (arts. 45 y 80, inciso 11, C.P.).<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, destac\u00f3 que su razonamiento es en correspondencia y, en lo pertinente, a lo sufragado en\u00a0 la conocida causa de ese Tribunal\u00a0 \u201cBajeneta, Alejandro Daniel\u201d, respecto del cual he concretado mi aporte con una breve rese\u00f1a en esta Revista<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>La disidencia de la Dra. Bloch, a su turno, no estuvo de acuerdo en aplicar la agravante por mediar violencia de g\u00e9nero, respecto de lo cual me referir\u00e9 m\u00e1s adelante.-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><u>V.I. La agravante por mediar violencia de g\u00e9nero<\/u><\/strong><\/p>\n<p>Destac\u00f3 el Presidente del Tribunal que, como dicen Arocena y Cesano (\u201cEl delito de femicidio\u201d, I B de F Buenos Aires 2013, p\u00e1g 83), esta novedad \u00a0que recrea el tipo penal desemboca en la muerte causada dolosamente por un hombre a una mujer, mediando violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>En otras palabras, se trata de la privaci\u00f3n arbitraria de la vida de una mujer por parte de un hombre, en un contexto de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Destacan que el femicidio es parte del bagaje te\u00f3rico del movimiento feminista que se desarroll\u00f3 en EEUU desde principios de los a\u00f1os sesenta hasta finales de los setenta del siglo pasado, con el objetivo de lograr la igualdad de derecho entre varones y mujeres.<\/p>\n<p>Fue la antrop\u00f3loga mexicana, Marcela Lagarde y de los Rios quien tradujo el giro ling\u00fc\u00edstico ingl\u00e9s femicide a la lengua espa\u00f1ola, a trav\u00e9s de la locuci\u00f3n \u201cfeminicidio\u201d, a la que prefiri\u00f3 en lugar de \u201cfemicidio\u201d, bas\u00e1ndose en las siguientes razones:\u201dEn castellano femicidio es una voz hom\u00f3loga a homicidio y s\u00f3lo significa homicidio de mujeres.<\/p>\n<p>Por eso para diferenciarlo, el Dr. Baez prefiri\u00f3 la voz feminicidio y denominar as\u00ed al conjunto de violaciones a los derechos humanos de las mujeres que contienen los cr\u00edmenes y las desapariciones de mujeres y que \u00e9stos fuesen identificados como cr\u00edmenes de lesa humanidad (Arocena y Cesano, \u201cEl delito de femicidio\u201d, I B de F Buenos Aires, 2013, p\u00e1g 83).<\/p>\n<p>No viene balad\u00ed, sostuvo, complementar la referencia efectuada en el p\u00e1rrafo anterior en relaci\u00f3n a Marcela Lagarde y de los R\u00edo tomando el texto de Di Corleto quien pone de relieve, en relaci\u00f3n a la problem\u00e1tica de la mujer, que en los Estados Unidos de Am\u00e9rica -en las etapas formativas del feminismo a los grupos de autoconciencia que fueron especialmente relevante para modificar los significados que determinadas pr\u00e1cticas ten\u00edan para las mujeres revirtiendo la ausencia estatal- denunciada por las feministas\u00a0 -como el alfa y el omega el encubrimiento y la tolerancia de la violencia sufrida por las mujeres (Di Ciorletto, Julieta \u201cJusticia, g\u00e9nero y violencia\u201d Libraria Ediciones Buenos Aires, 2010, p\u00e1gs. 11 y 17).<\/p>\n<p>Explica Aboso (\u201cC\u00f3digo Penal de la Rep\u00fablica Argentina. Comentado\u201d, concordado con jurisprudencia. Segunda edici\u00f3n actualizada, p. 475,\u00a0 B. de F., Montevideo, Bs. As., 2014) comentando \u00e9sta norma, que la ley 26.791 agreg\u00f3 el inc. 11 con el prop\u00f3sito de agravar la pena cuando el sujeto pasivo se tratase de una mujer que hubiese sido v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero por parte de un hombre. En este caso, el sujeto activo s\u00f3lo puede ser un var\u00f3n. La raz\u00f3n de esta causal de agravaci\u00f3n de la pena debe hallarse en el contexto de violencia f\u00edsica o coactiva que caracteriza a la violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>En este caso habr\u00e1 de requerirse la comprobaci\u00f3n de la situaci\u00f3n mencionada, ya que el presupuesto sobre el que descansa esta figura agravada es la existencia de una relaci\u00f3n afectiva actual o pasada.<\/p>\n<p>El homicidio de la mujer bajo estas condiciones aparece como el ep\u00edlogo fatal de una relaci\u00f3n atravesada por el sometimiento y la humillaci\u00f3n expresada hacia el g\u00e9nero femenino.<\/p>\n<p>Seg\u00fan Buompadre (\u201cViolencia de g\u00e9nero, femicidio y derecho penal\u201d, cit. p. 154\/155) en esta modalidad de femicidio que regula la nueva legislaci\u00f3n, se est\u00e1 ante un tipo de homicidio especialmente agravado por la condici\u00f3n del sujeto pasivo y por su comisi\u00f3n en un contexto ambiental determinado, pero ello no quiere decir que estemos ante un delito pluriofensivo que por tal circunstancia merezca una pena m\u00e1s severa.<\/p>\n<p>El fundamento de la mayor penalidad debemos buscarlo, dentro de un contexto determinado. De aqu\u00ed que el asesinato de cualquier mujer, en cualquier circunstancia, no implica siempre y en todo caso femicidio, sino s\u00f3lo aquella muerte provocada en un \u00e1mbito situacional espec\u00edfico, que es aqu\u00e9l en el que existe una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y sometimiento de la mujer hacia el var\u00f3n, basada en una relaci\u00f3n desigual de poder.<\/p>\n<p>S\u00f3lo desde esta perspectiva, merced a este componente adicional que acompa\u00f1a a la conducta t\u00edpica (plus del tipo de injusto: la relaci\u00f3n desigual de poder) se puede justificar la agravaci\u00f3n de la pena cuando el autor del homicidio es un hombre y la v\u00edctima una mujer. De otro modo, destaca el magistrado, se estar\u00eda concediendo mayor valor a la vida de una mujer que a la de un hombre, en iguales circunstancias, lo cual pondr\u00eda de manifiesto un dif\u00edcil e insalvable conflicto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Una notable erudici\u00f3n se observa en el texto Grisetti (\u201cFemicidio y otros nuevos homicidios agravados\u201d, El Fuste, Jujuy, 2014 p\u00e1g. 83) quien ahonda el tema tuitivo de la mujer se\u00f1alando que esta concepci\u00f3n sociol\u00f3gico-cultural del problema, que se aparta de las desigualdades surgidas de la naturaleza biol\u00f3gica de los sexos, ha sido reconocida en instrumentos jur\u00eddicos internacionales y en textos legales del orden jur\u00eddico interno de nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>As\u00ed la Declaraci\u00f3n de la ONU sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, reconoce que \u201c\u2026la violencia contra la mujer constituye una manifestaci\u00f3n de relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominaci\u00f3n de la mujer y a la discriminaci\u00f3n en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto del hombre\u201d.<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 se\u00f1ala que toda mujer tiene derecho a que se respete su vida y su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral (art. 4, inc.s a y b), a la vez que remarca que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n (art. 6, inc. b). Por \u00faltimo la ley 26845, en su art\u00edculo 2, se\u00f1ala que tiene por objeto, entre otras finalidades, promover y garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia (inc. b) y la remoci\u00f3n de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de g\u00e9nero y las relaciones de poder sobre las mujeres (inc. e).<\/p>\n<p>Este jurista nos recuerda que Buompadre se\u00f1ala que la acci\u00f3n t\u00edpica descripta por el legislador ha incorporado al derecho positivo el delito de femicidio, esto es, la muerte de una mujer por su condici\u00f3n de tal (por ser una mujer) agreg\u00e1ndole al concepto tradicional \u00a0\u201ccontexto de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>Se trata de un tipo agravado de homicidio, especial impropio, cualificado por el g\u00e9nero del autor, cuya perfecci\u00f3n t\u00edpica exige la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que el autor del homicidio sea un hombre, b) que la v\u00edctima sea una mujer, c) que el agresor haya matado a la v\u00edctima por ser mujer (pertenencia al g\u00e9nero femenino), y d) que el asesinato se haya perpetrado en un contexto de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Sujeto activo s\u00f3lo puede ser un hombre, mientras que sujeto pasivo s\u00f3lo puede ser una mujer.<\/p>\n<p>No se trata de un tipo penal de titularidad indiferenciada, sino de una figura cualificada por la condici\u00f3n de los sujetos. Si el asesinato ocurriera en el marco de una relaci\u00f3n conyugal o de pareja, el delito no se multiplica pero, en todo caso, s\u00f3lo podr\u00e1 configurar femicidio si la muerte se produce, objetivamente en el marco de un contexto de g\u00e9nero y subjetivamente, por pertenecer el sujeto pasivo al g\u00e9nero femenino. De no darse estas exigencias, la conducta debe ser reconducida hacia el homicidio agravado por el vinculo parental o por la relaci\u00f3n con la v\u00edctima (Grisetti, Ricardo \u201cFemicidio y otros nuevos homicidios agravados\u201d, El Fuste, Jujuy, 2014, p\u00e1g 83).<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n violencia de g\u00e9nero violencia \u201cde g\u00e9nero\u201d atesora una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre el var\u00f3n y la mujer. Es que la voz \u201codio de g\u00e9nero\u201d designa, en esta figura delictiva, un elemento normativo jur\u00eddico cuya significaci\u00f3n no es posible conocer sin acudir a una segunda interpretaci\u00f3n, que se har\u00e1 con ayuda de las distintas ramas del Derecho; y en esa segunda interpretaci\u00f3n nos permitir\u00e1 apreciar, que la expresi\u00f3n \u201codio de g\u00e9nero\u201d se corresponde con la materializaci\u00f3n del maltrato del hombre hacia la mujer, esto es, con la conocida como \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>Es un elemento normativo requerido del presupuesto l\u00f3gico de una norma, toda vez que sus t\u00e9rminos s\u00f3lo pueden ser interpretados acudiendo a otra norma -en este caso, extrapenal-, de car\u00e1cter escrito. En este sentido, el concepto de \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d es una noci\u00f3n que, a diferencia de la idea de \u201codio de g\u00e9nero\u201d, no repara en la cuesti\u00f3n biol\u00f3gica de la condici\u00f3n org\u00e1nica masculina o femenina de hombres y mujeres, sino en el aspecto cultural de la construcci\u00f3n de roles derivada de las estructuras sociales de naturaleza patriarcal, en las que un aprendizaje cultural de signo machista ha consagrado desigualdades sensibles entre una \u201cidentidad masculina\u201d y un subordinado conjunto de rasgos inherentes a \u201clo femenino\u201d (Grisetti, Ricardo \u201cFemicidio y otros nuevos homicidios agravados\u201d, El Fuste, Jujuy, 2014, p\u00e1gs 83\/84).<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica la raz\u00f3n pol\u00edtica del mayor castigo del femicidio reposa en la singularidad gravedad que importa el emplazamiento de la conducta que culmina en la muerte dolosa de una persona, dentro del \u00e1mbito de la violencia contra la mujer, concebida como manifestaci\u00f3n de las configuraci\u00f3n de las vinculaciones interpersonales en virtud de relaciones de poder de hist\u00f3rica desigualdad entre el var\u00f3n y la mujer.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la figura agravada puede ser vista como un expediente dirigido a cumplimentar la obligaci\u00f3n estatal de incluir en su legislaci\u00f3n interna las normas penales que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (art.7 inc. c, Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta por OEA en Belem do Par\u00e1, a los efectos de proteger el derecho de toda mujer a que se respete su vida y su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral (art. 4, incs. A y b). Tambi\u00e9n como una herramienta inspirada, de alguna manera, en el art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de jerarqu\u00eda constitucional por imperio del art. 75 inc. 22 CN, en cuanto dispone que los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para \u201cmodificar los patrones socio-culturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres\u00a0 (Arocena,\u00a0 Gustavo A &#8211; Cesano, Jos\u00e9 Daniel \u201cEl delito de femicidio\u201d I B de F Montevideo Buenos Aires 2013, p\u00e1g. 88).<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n se ha dicho que \u00ablo relevante en este tipo espec\u00edfico de violencia es el sujeto pasivo, la mujer, no el sujeto activo. La violencia de g\u00e9nero es la expresi\u00f3n de un sistema de dominaci\u00f3n por el que perpet\u00faa la desigualdad entre mujeres y hombres, como estrategia de control sobre ellas\u00bb.<\/p>\n<p>Violencia de g\u00e9nero es, entonces, violencia contra la mujer, en el sentido dado por las leyes antes se\u00f1aladas; se trata de t\u00e9rminos equivalentes y as\u00ed deber\u00e1 ser interpretado este elemento en el an\u00e1lisis del delito de femicidio previsto en el inc. 11 de art. 80 del c\u00f3digo penal.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose el concepto \u00abviolencia de g\u00e9nero\u00bb de un elemento normativo del tipo penal, de car\u00e1cter extralegal, no hay que buscarlo en el c\u00f3digo penal sino en la ya referida Ley de Protecci\u00f3n Integral 26.485, cuyo art. 4\u00ba -como se dijo anteriormente- nos suministra la definici\u00f3n que viene a integrar el tipo penal en cuesti\u00f3n, de cuya interpretaci\u00f3n el juez no puede apartarse. (Grisetti, Ricardo \u201cFemicidio y otros nuevos homicidios agravados\u201d El Fuste, Jujuy, 2014, p\u00e1gs., 104\/106).<\/p>\n<p>Es que mas all\u00e1 de superar el test constitucional, lo cierto es que la norma atesora una t\u00e9cnica legislativa ser\u00e1fica que anida una interpretaci\u00f3n donde necesariamente va a florecer su falta de armon\u00eda, el atesoramiento de criterios opacos, por cuanto la cal\u00edgine sem\u00e1ntica se aposenta en el hecho de prever una pena agravada cuando el sujeto activo del delito es del sexo masculino, no as\u00ed en el supuesto inverso, la novedosa normativa presenta diversos problemas de interpretaci\u00f3n a la hora de aplicar la ley en la praxis: el concepto de violencia de g\u00e9nero y la problem\u00e1tica relativa al elemento abusivo o discriminatorio (posici\u00f3n de dominio) en el tipo de femicidio (Buompadre, Jorge \u201c\u00bfEs necesario acreditar en el proceso la posici\u00f3n de dominio o actitud machista\u201d en casos de violencia de g\u00e9nero?. Especial referencia al delito de femicidio elDial.com &#8211; DC1B19).<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en torno a la inopia legislativa que cuando los representantes del pueblo y de las provincias legislan \u00a0para \u201cla anomia\u201d produce como efecto no deseado que palabras no tengan paz. Y cuando las palabras no tienen paz, se angostan los significantes, se difuman los significados y se dificulta el buen entendimiento en sociedad, dato \u00e9ste que ata\u00f1e a la pol\u00edtica en general y a la administraci\u00f3n de justicia en particular. El lenguaje, todav\u00eda, sigue siendo troncal en el desarrollo de las relaciones humanas y toda subestimaci\u00f3n de su inequivocidad descalabra la convivencia. Respetar la certidumbre del lenguaje contribuye a la armon\u00eda; la tinta de las leyes no puede ser distinta en los fallos (Tribunal de Casaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires -en pleno- voto del juez Mancini LA LEY\u00a02014-B\u00a0,\u00a0759; B\u00e1ez Julio C \u201cUn plenario equilibrado\u201d\u00a0 LA LEY\u00a02014-B\u00a0,\u00a0759).<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que mas all\u00e1 de la paup\u00e9rrima t\u00e9cnica empleada lo cierto es que el\u00a0 proceso volitivo o gnoseol\u00f3gico enderezado a determinar cu\u00e1les sucesos son graves o no y cu\u00e1les pueden ser alcanzados o alejados del instituto en trato, sin duda, se superpone con una decisi\u00f3n de neto corte de pol\u00edtica criminal (cfr. Zaffaroni, Eugenio Raul &#8211; Alagia, Alejandro &#8211; Slokar, Alejandro \u201cDerecho Penal. Parte General\u201d. Ediar Bs. As. 2000, p. 928).<\/p>\n<p>No debe perderse de vista, que no son los jueces los encargados de delinear la pol\u00edtica criminal estadual la cual cobija valores sensibles y preciados para una sociedad.<\/p>\n<p>De manera invertida, a poco que se analice el programa constitucional, se permiti\u00f3 inferir que la construcci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal ha sido conferida al parlamento nacional siendo este \u00f3rgano el que posee una aptitud espec\u00edfica para\u00a0 fijar o trazar sus\u00a0 grandes lineamientos.<\/p>\n<p>El acierto o el error, el m\u00e9rito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el poder judicial quepa pronunciarse (\u201cCook Carlos Alberto Vocal C\u00e1mara de Apelaciones de Concepci\u00f3n del Uruguay s\/ amparo; Fallos 313 : 410).<\/p>\n<p>Se trata pues, de las llamadas cuestiones o actos pol\u00edticos propios de los poderes del Estado \u2013Legislativo y Ejecutivo\u2013 y que por tanto no son justiciables por ser actos discrecionales de aqu\u00e9llos. Sostener que todos los actos o cuestiones -aun las pol\u00edticas- son justiciables ser\u00eda establecer el gobierno de los jueces, cosa inaceptable para el sistema republicano que nos rigen (C.F.C.P., sala II, causa 14.288 \u201cOrtu\u00f1o Saavedra, Fabiana Nair s\/ recurso de casaci\u00f3n\u201d, rta. 18\/5\/2012; voto de la juez Figueroa).<\/p>\n<p>Pues bien siendo la funci\u00f3n de los jueces analizar la constitucionalidad de las normas y no su t\u00e9cnica legislativa, coligi\u00f3 que la norma es plenamente constitucional, recoge compromisos asumidos por el Estado en un compromiso que es una de las vanguardias de la actualidad que no es otra que la protecci\u00f3n de la mujer en una de sus modalidades m\u00e1s intensas: el fallecimiento en manos del sexo opuesto.<\/p>\n<p>Desde ese espig\u00f3n, sostuvo el magistrado, en el suceso que es materia de juzgamiento se han dado los extremos que se unen de manera simbi\u00f3tica. Por un lado se encuentra acreditada,\u00a0 con la testifical relevada la producci\u00f3n caus\u00eddica del suceso y el gobierno del imputado en el mismo; por el otro, las propiedades de g\u00e9nero exigidas ya que el fallecimiento de la occisa tuvo su antecedente directo e inmediato en la preordenada y querida actividad de A. quien desat\u00f3 una acometida ves\u00e1nica que posee como punto de amarre, adem\u00e1s de las diferencias anat\u00f3micas entre v\u00edctima y victimario.-<\/p>\n<p>El desarrollo y contenido de una reflexi\u00f3n jur\u00eddica depende siempre de la existencia y la acci\u00f3n de puntos de partida valorativos; toda elaboraci\u00f3n intelectual es el fruto de alg\u00fan recorrido que se inicia con una proposici\u00f3n que determina las condiciones del itinerario y su estaci\u00f3n de llegada ( Virgolini, Julio \u2013 Silvestroni , Mariano \u201c R\u00e9gimen Penal Tributario \u201c Hammurabi Bs. As. 2014 pag. 17)<\/p>\n<p>Los casos de violencia de g\u00e9nero que llegan a los tribunales son problemas reales, complejos y abiertos muy diferentes a los ejercicios cerrados que descuidan detalles presentan informaci\u00f3n sesgada y poco invitan a desarrollar esa informaci\u00f3n sesgada.<\/p>\n<p>Sin modificar los criterios de valoraci\u00f3n de la prueba incorporados por los c\u00f3digos procesales la sanci\u00f3n de la ley 26.485 ha incorporado criterios de valoraci\u00f3n que, aunque no absolutos,\u00a0 han coadyuvado en la contramarcha de ciertos sesgos de g\u00e9nero en la evaluaci\u00f3n de la prueba. En particular, los art\u00edculos 16 y 31 de aqu\u00e9lla, otorgan a los \u00f3rganos jurisdiccionales amplias facultades en la valoraci\u00f3n de la prueba teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia (Di Corletto, Julieta \u201cIgualdad y diferencia en la valoraci\u00f3n de la prueba : est\u00e1ndares probatorios en casos de violencia de g\u00e9nero\u201d\u00a0 en Di Corletto, Julieta \u201cG\u00e9nero y Justicia Penal\u201d, p\u00e1g 286 Didot. Bs. As. 2017).<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n del est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n de la prueba: \u00bfconlleva a la aplicaci\u00f3n de un derecho procesal de dos velocidades: uno para la constelaci\u00f3n de delitos y otro para los vinculados a la particular necesidad de tutela que atesora la cuesti\u00f3n de g\u00e9nero?, se pregunta el magistrado.<\/p>\n<p>La respuesta negativa se impone a poco de encarrilar la cuesti\u00f3n seg\u00fan los dictados de la l\u00f3gica. Los grandes principios que gobiernan en materia penal permanecen inc\u00f3lumes sin perjuicio de lo cual -por intermedio de una mirada de g\u00e9nero compatible con la legislaci\u00f3n nacional y trasnacional adoptada por la Rep\u00fablica- corresponde tener particularmente presente que la mujer sometida a violencia es v\u00edctima de un contexto que responde al ya referido modelo patriarcal que, por su parte, la justicia sostuvo por a\u00f1os.<\/p>\n<p>Entender con amplitud que \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d constituye un todo con el que hay que romper desde el inicio, empezando por desterrar dogmas y prejuicios para que en el futuro frente a este tipo situaciones se aplique adem\u00e1s de la necesaria matem\u00e1tica del \u201ctipo penal\u201d\u00a0 la primac\u00eda del sentido com\u00fan para poder una respuesta judicial y con ello una soluci\u00f3n real, a un problema que se evidencia tanto social como cultural y en la misma direcci\u00f3n con: las Reglas de Brasilia; la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, conocida como \u00abLa Carta Magna de las Mujeres\u00bb, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas (1979); la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, sobre los derechos humanos de las mujeres (1993); la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer. Resoluci\u00f3n 48\/104 de la Asamblea General de Naciones Unidas (1993); Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, \u00abConvenci\u00f3n de Belem do Para\u00bb de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (1994); Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia Internacional sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo del Cairo (1994); la Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de la VI Conferencia Mundial de la Mujer, cap\u00edtulo D \u00abLa violencia contra la mujer\u00bb (1995); el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. Asamblea General de Naciones Unidas (1999). (C.C.C. Sala VI 18855\/2015\/CA1 CALLAPA CASTRO, Jos\u00e9 Berno Procesamiento (MRP) Juzgado de instrucci\u00f3n N\u00ba 5 12\/5 \/2016; voto del juez Filozof).<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que este tipo de razonamiento no desemboca en un derecho procesal penal del enemigo \u2013 donde se suspenden o se relajan ciertas garant\u00edas \u2013 en aras de alcanzar un fin propuesto (Moreno, Juan Dami\u00e1n \u201c\u00bfUn Derecho Procesal Penal del Enemigo?\u201d en Cancio Melia-G\u00f3mez Jara Diez\u00a0 \u201cDerecho Penal del Enemigo\u201d, Vol. 1, p\u00e1g. 468\/469 I. B. d F., Montevideo Bs. As., 2006) sino que este juicio de adecuaci\u00f3n arm\u00f3nico y sosegado resulta ecl\u00e9ctico (ya\u00a0 que amalgama en un punto de equilibrio los apotegmas propios del enjuiciamiento criminal con una concepci\u00f3n valorativa de la prueba y la operaci\u00f3n\u00a0 mental de adecuaci\u00f3n a la norma) a la vez que\u00a0 nos deriva hacia una construcci\u00f3n sana, cr\u00edtica, racional y respetuosa del derecho de las mujeres en comuni\u00f3n con los tratados y legislaci\u00f3n cobijados por la naci\u00f3n que recepta los derechos de aqu\u00e9llas (Di Corletto, Julieta \u201cIgualdad y diferencia en la valoraci\u00f3n de la prueba : est\u00e1ndares probatorios en casos de violencia de g\u00e9nero\u201d en Di Corletto, Julieta \u201cG\u00e9nero y Justicia Penal\u201d, p\u00e1g 305, Didot., Bs. As., 2017).<\/p>\n<p><strong>V.II. <\/strong>El Dr. Adolfo Calvete, a su turno,\u00a0 agreg\u00f3 que el homicidio agravado por haber sido cometido contra una mujer mediando violencia de g\u00e9nero, que fuera introducido recientemente por la ley 26.791, que incluy\u00f3 en el inc. 11\u00b0 del art. 80 del C\u00f3digo Penal, reprime al que matare a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediante violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Como pr\u00f3logo a esta situaci\u00f3n, sostuvo que resulta interesante recordar la evoluci\u00f3n de la tem\u00e1tica que nos ocupa la que, en palabras de Kofi Annan, tiene un alcance mundial y se presenta en todas las sociedades y culturas, afectando a la mujer sin importar su raza, etnia, origen social, riqueza, nacionalidad o condici\u00f3n (Kofi Annan, ex Secretario General de la Naciones Unidas, en ocasi\u00f3n del D\u00eda Internacional de Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer, 25 de noviembre de 2004).<\/p>\n<p>Para calificar la violencia que ejercen algunos varones sobre las mujeres los autores ha recurrido a diversas locuciones, entre las que est\u00e1n la de \u201cviolencia dom\u00e9stica\u201d, \u201cviolencia familiar\u201d, \u201cviolencia contra la Mujer\u201d y, \u00faltimamente, como \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d (Magari\u00f1os Ya\u00f1ez, J., en \u201cEl derecho contra la violencia de g\u00e9nero\u201d, Montecorvo, Madrid, 2007, p. 23).<\/p>\n<p>Esta locuci\u00f3n, \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d, proviene de la traducci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n inglesa \u201cgender violence\u201d o \u201cgender-based violence\u201d, trat\u00e1ndose de una expresi\u00f3n difundida y popularizada a partir de la IV conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995; cuyo uso se consolid\u00f3 a ra\u00edz de las graduales iniciativas internacionales.<\/p>\n<p>De acuerdo a esta expresi\u00f3n, la violencia contra las mujeres no es una cuesti\u00f3n dom\u00e9stica ni biol\u00f3gica sino de g\u00e9nero, de manera, que el \u201cg\u00e9nero\u201d es la causa \u00faltima que explica la violencia contra las mujeres (Bendez\u00fa Barnuevo, Rocci, en \u201cdelito de Femicidio. An\u00e1lisis de la violencia contra la mujer desde una perspectiva jur\u00eddico penal\u201d, Ara editores, Ediciones Olejnik, Lima-Per\u00fa, Santiago-Chile y Argentina, 2017, p. 35 y ss.).<\/p>\n<p>El homicidio de la mujer bajo estas condiciones aparece como el ep\u00edlogo fatal de una relaci\u00f3n atravesada por el sometimiento y la humillaci\u00f3n expresada hacia el g\u00e9nero femenino (Grisetti, Ricardo Alberto, en \u201cFemicidio y otros nuevos homicidios agravados\u201d, editorial El Fuste, 1\u00aa. edici\u00f3n, Jujuy, 2014, p. 81 y ss.).<\/p>\n<p>Los requisitos exigidos en la norma se encuentran expl\u00edcitos en la evaluaci\u00f3n del hecho, con el plus exigido y que fuera desarrollado por el juez Ram\u00edrez en oportunidad de sufragar en el caso \u201cMangeri, Jorge Ernesto\u201d, del Tribunal Oral en lo Criminal n\u00b0 9, registrado bajo el n\u00b0 29.907\/2013, del 24 de agosto de 2015, ocasi\u00f3n en la que analiz\u00f3 el conglomerado normativo y los antecedentes parlamentarios de la norma.<\/p>\n<p>En el \u201cfemicidio\u201d se evidencia un plus que consiste en el brutal desprecio de la dignidad de las personas, que tambi\u00e9n se ha destacado en el evento consistente en un ataque feroz en el que se destac\u00f3 las diferencias f\u00edsicas entre la v\u00edctima y el victimario, siendo la consecuencia del acoso, de las molestias y la cosificaci\u00f3n que ha sido objeto por parte del inculpado, quien la acech\u00f3 hasta el momento justo para producir el resultado, que no pudo ser evitado.<\/p>\n<p>Sostuvo el magistrado que los compactos argumentos esgrimidos por el juez Julio Ba\u00e9z basados en la conducta preexistente del imputado, seg\u00fan los dichos de la hija de la v\u00edctima, sumado a las conclusiones del informe psiqui\u00e1trico de la Licenciada, en el que se ha mencionado entre otras consideraciones, el an\u00e1lisis din\u00e1mico de su personalidad, afectividad, psiquismo de base, calidad vincular y constancias de autos, se afirm\u00f3 que A. era portador de una problem\u00e1tica emocional y conductual compatible con violencia de g\u00e9nero<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><u>VII. La disidencia<\/u><\/strong><\/p>\n<p>La Dra. Iavana Bloch, al igual que en el comentado fallo \u201cBajeneta\u201d del mismo Tribunal\u201d <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>,\u00a0 adhiri\u00f3, en principio, al voto del estimado colega que abri\u00f3 el acuerdo, pero disinti\u00f3 en cuanto a la acreditaci\u00f3n del elemento del tipo penal en el que se exige que medie \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d como agravante a la figura.<\/p>\n<p>En su voto, sostuvo que es sabido que en el caso del art. 80 inc. 11 el legislador opt\u00f3 por una definici\u00f3n de \u201cfemicidio\u201d para la que no alcanza con que el sujeto activo sea un hombre y el pasivo una mujer sino que exige un <em>plus<\/em>, esto es que \u201cmedie violencia de g\u00e9nero\u201d. En efecto, como ya afirm\u00e9 en otro lugar, de las tres definiciones m\u00e1s usuales de \u201cfemicidio\u201d: 1) la amplia: homicidio de una mujer; 2) la que vincula el concepto con la relaci\u00f3n que tienen v\u00edctima y victimario y 3) la que pone el acento en el motivo que tiene el homicida, nuestra legislaci\u00f3n -inc. 11- se enrolar\u00eda en la \u00faltima acepci\u00f3n porque es el \u00fanico supuesto del C\u00f3digo que se refiere a un sujeto pasivo mujer -hasta all\u00ed la concepci\u00f3n amplia- y a un sujeto activo hombre, mas requiere que medie \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d (pareciera un elemento de medio que por su definici\u00f3n no puede ser otra cosa que un motivo).<\/p>\n<p>Si bien este elemento no es f\u00e1cil de determinar podr\u00eda pensarse en la violencia contra la mujer \u201cen raz\u00f3n de su g\u00e9nero\u201d. Se tratar\u00eda de un concepto similar al de Rusell -la primera en utilizarlo p\u00fablicamente en el a\u00f1o 1976- \u201chomicidios de mujeres por hombres por el hecho de ser mujeres\u201d. Seg\u00fan esta autora, aqu\u00ed se incluir\u00edan los homicidios que son producto de una creencia de superioridad que tiene el hombre respecto de la mujer o aqu\u00e9llos en los que la considere como de su propiedad. As\u00ed lo ha utilizado tambi\u00e9n la Corte Interamericana de Derechos Humanos: \u201chomicidio de mujer por razones de g\u00e9nero\u201d (Bloch, Ivana, <em>Estudio cr\u00edtico del tipo penal de femicidio en el C\u00f3digo Penal argentino<\/em>, en: REVISTA DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL, Buenos Aires, Abeledo Perrot, Volumen: 2014-10, p. 2001 con cita en notas 26 y 27 de Diego Hammerschlag y Diana Rusell; ver tambi\u00e9n su voto <em>in re<\/em> \u201cBajeneta Alejandro Daniel\u201d, TOCC nro. 4, causa nro. 26.310\/2015 (4892), rta. 18\/05\/2017).<\/p>\n<p>El inc. 11 del art\u00edculo 80 contiene, entonces, una figura cuya utilidad, se ve clara en los casos en los que la mujer no est\u00e9 ni hubiese estado unida por v\u00ednculo alguno al sujeto activo hombre como sucede en el caso. Como l\u00facidamente lo distingue la diputada Rodr\u00edguez en el debate parlamentario: debe diferenciarse la violencia de g\u00e9nero \u00edntima que ya estar\u00eda abarcada por el inc. 1\u00b0 y la del inc. 11: homicidios seriales de mujeres, cr\u00edmenes de honor o de mujeres prostituidas, etc. (Bloch, <em>op. cit.<\/em>, p. 2003).<\/p>\n<p>En suma: debe encontrarse probado que \u201cmedi\u00f3 violencia de g\u00e9nero\u201d, en tanto el legislador no se volc\u00f3 por una tesis amplia en la que el solo hecho de matar a una mujer pudiera agravar la figura.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que ya hace ya algunos a\u00f1os advirti\u00f3 que se trataba de un tipo penal que pod\u00eda dar lugar a una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n pues \u201cser\u00e1 muy dificultoso realizar un juicio de subsunci\u00f3n respecto de este elemento\u201d (Bloch I. , <em>op. cit<\/em>., p. 2006) y a la postre ser\u00eda \u201cutilizada por acusadores p\u00fablicos y privados, y aun por distintos tribunales como agravante en cualquier caso en el que la v\u00edctima sea una mujer\u201d (Bloch I., <em>op. cit<\/em>., p. 2003), relajando el est\u00e1ndar probatorio en cuanto al tercer elemento requerido, a manera de efugio. En el mismo sentido se\u00f1al\u00f3: \u201c(y)a puede aventurarse la escasa aplicaci\u00f3n judicial de esta agravante \u2026 (o) lo que es peor \u2026 la liviandad con la que muchos jueces lo consideran err\u00f3neamente configurado por la sola pertenencia al g\u00e9nero femenino del sujeto pasivo\u201d (Bloch, <em>op. cit<\/em>., p. 2006). Finalmente \u201cque del modo en el que est\u00e1 redactado este tipo penal, el riesgo en este caso es, o bien que haya jueces que nunca consideren que se configura la agravante (y entonces es innecesaria y frustrante) o jueces que, para contrarrestar esto, encuentre en toda muerte de una mujer el costado sexista o mis\u00f3gino (y entonces es una ley peligrosa)\u201d (Bloch I., <em>op. cit.<\/em>, p. 2007).<\/p>\n<p><strong><u>VIII. Conclusi\u00f3n<\/u><\/strong><\/p>\n<p>A poco de dar lectura de la sentencia o bien de los p\u00e1rrafos de inter\u00e9s que tom\u00e9 para incluir en esta breve nota a fallo, se advierte que no hubo dudas acerca de la ocurrencia del episodio punible y la responsabilidad que le cupo al inculpado, sino m\u00e1s bien que la disidencia se centro en la interpretaci\u00f3n que merece la agravante de homicidio por mediar violencia de g\u00e9nero, destac\u00e1ndose all\u00ed las dos posturas que hace referencia el t\u00edtulo del art\u00edculo.<\/p>\n<p>Se han citado a lo largo de los fundamentos de la sentencia distintos argumentos doctrinarios y jurisprudenciales que acompa\u00f1aron la opini\u00f3n de cada uno de los magistrados y queda al lector ver en qu\u00e9 corriente de interpretaci\u00f3n se incluye su postura para el caso concreto.<\/p>\n<p>Por fuera de ello, no podemos dejar de resaltar que la Argentina con la incorporaci\u00f3n de los Tratados Internacionales a trav\u00e9s del art. 75 inc. 22 de la C.N., se ha obligado como estado parte a cumplir con los est\u00e1ndares internacionales propiciados en las distintas Convecciones, ya que, en caso contrario, puede generar una responsabilidad del Estado Nacional.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las diferencias destacadas en la sentencia, lo cierto es que tanto la mayor\u00eda como la disidencia, han puesto de relieve estos instrumentos internacionales a la hora de resolver la cuesti\u00f3n, dot\u00e1ndole cada uno de ellos una impronta e interpretaci\u00f3n particular que, a mi criterio, mereci\u00f3 ser destacada en este breve comentario.-<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Aguirre Guido J. \u201cFemicidio, una sentencia ejemplar\u201d, Rubinzal Culzoni online, cita RC D 1207\/2017<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Aguirre Guido J. \u201cFemicidio, una sentencia ejemplar\u201d, Rubinzal Culzoni online, cita RC D 1207\/2017<\/p>\n<p><strong>Por \u00a0Guido J. Aguirre<\/strong><\/p>\n<p>El autor es abogado, funcionario del Ministerio P\u00fablico Fiscal de la Naci\u00f3n, ex Director en la Subsecretar\u00eda de Capacitaci\u00f3n del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, ex docente de Derecho Penal -Parte General en la Licenciatura de Ciencias Penales del Instituto Universitario de la Polic\u00eda Federal Argentina, autor de varios art\u00edculos en Revistas Jur\u00eddicas, coautor de Tratados de Doctrina y Jurisprudencia y C\u00f3digos comentados en materia penal y procesal penal, entre otros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Publicado Originalmente en\u00a0Rubinzal Culzoni RC D 996\/2018<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Introducci\u00f3n El presente trabajo tiene su g\u00e9nesis a ra\u00edz de la interesante sentencia dictada por el TOCC N\u00b0 4 de esta ciudad, a ra\u00edz de un caso de homicidio agravado por mediar violencia de g\u00e9nero,&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1026,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[4],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1025"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1025"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1025\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1027,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1025\/revisions\/1027"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1026"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}