El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “D., A. s/ excepción de falta de acción” (causa n° 65.128/2017) rta. 19/4/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución del juez de la instancia de origen que rechazó la excepción de falta de acción promovida. Los vocales, por mayoría, confirmaron la decisión.
Julio Marcelo Lucini, a cuyo voto adhirió Mariano González Palazzo, precisó que si bien la víctima del choque en cadena provocado por el imputado se había reservado el derecho de instar la acción penal, tal como había señalado la fiscalía al instruir sumario, se verificaba en el caso el supuesto del artículo 72, inciso 2°, del Código Penal que autoriza a proceder de oficio cuando existen razones de seguridad e interés público debido a que el imputado conducía con un grado de alcohol en sangre muy superior al permitido e intentó huir de la escena. Añadió González Palazzo que al conducir en ese estado y pretender huir del lugar, no solo había violentado las disposiciones legales sino que había generado un peligro para los terceros ajenos a la investigación, que excedía la voluntad de las partes.
Rodolfo Pociello Argerich, en disidencia, expresó que estaba de acuerdo con el agravio de la defensa referido a que el hecho de haber conducido en estado de ebriedad, concretamente 1,25gr de alcohol en sangre, no era una circunstancia que permitiera subrogarse en los derechos de la víctima. Que el delito investigado configuraría, en principio, el de lesiones leves culposas agravadas por tratarse de la conducción imprudente de un vehículo automotor respecto del cual la damnificada había manifestado su intención de reservarse el derecho de promover la acción penal. Agregó que ante la disyuntiva entre la autonomía personal de la víctima como expresión genuina del respeto a su intimidad y el interés estatal en la persecución de estos delitos, debía prevalecer la primera, sin que pueda invocarse, en principio, cuestiones de orden público. Finalmente, concluyó que al no haber sido formalmente impulsada la acción, correspondía declarar la nulidad del llamado a indagatoria y de los actos consecuentes










