Fallos Penales de Interés General – Nulidad – De la detención y requisa rechazada

 TEXTO   “(…) Intervenimos en la apelación deducida por la Defensa Pública Oficial de K. D. A. C., contra el auto del 12 de junio pasado que rechazó la nulidad de su detención y todo lo actuado en consecuencia. II. La jueza Magdalena Laíño dijo: a) La defensa sostiene que no existió un estado de sospecha real, objetivo y previo que habilitara la detención y requisa del imputado, y que las circunstancias utilizadas por el juez para justificar el procedimiento fueron conocidas recién después de la intervención policial -hallazgo de la bicicleta-. Además, destaca que la intervención de los testigos de actuación no subsana esa falta de fundamentación ya que acredita actos posteriores. Finalmente considera que el caso exigía mayores recaudos teniendo en consideración que la persona detenida era menor de edad. b) Tal como he expuesto en la causa n° 63730/2019/2, “Barbosa Ramírez”, rta. el 16/10/20, el artículo 18 de la Constitución Nacional establece que “nadie puede ser (…) arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente” y se encuentra reglamentado por los artículos 184, incisos 8 y 284 del Código Procesal Penal de la Nación y por la Ley 23.950 donde se prevé, entre otras excepciones, que personal policial puede detener en los términos cuestionados cuando se verifiquen “indicios vehementes de culpabilidad” o “sospechas debidamente fundadas” que hubiera participado y haya riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación. A su vez, que para poder detener con fines de identificación “es necesario que existan razones que hagan presumir que la persona requerida ha cometido o puede cometer un hecho delictivo o contravencional” (CARRIÓ, Alejandro D. “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, 6° edición actualizada y ampliada, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2015, pág. 236), lo que, entiendo, ocurre en el caso. En relación a la requisa sin orden, el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación estipula que es necesaria la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que, razonable y objetivamente, permitan justificar la medida respecto de la persona y que sea realizado en la vía pública, con la finalidad de hallar cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo. Sin perjuicio de ello, no es ocioso recordar que el estado de sospecha no puede proceder de un instinto subjetivo del funcionario policial (el llamado “olfato policial”), sino que debe obedecer a circunstancias razonables y objetivas, debidamente explicitadas, como lo hizo el personal policial, lo que permite su posterior control de legalidad por parte del órgano judicial. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, máximo intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha dicho que: “…aún en el supuesto de que la acción policial se hubiera enmarcado en los supuestos de excepción de detención sin orden judicial en la normativa vigente, la forma genérica e imprecisa en que estaban contemplados al momento en que ocurrieron los hechos permitía que cualquier tipo de “sospecha” de la autoridad fuera suficiente para requisar o detener a una persona. De esta forma, el Tribunal observa que el artículo 4 del Código de Procedimiento, el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación, y el artículo 1 de la Ley 23.950, son normas significativamente ambiguas en lo que respecta a los parámetros que permiten detener a una persona sin orden judicial ni estado de flagrancia. En definitiva, la ausencia de parámetros objetivos que legítimamente pudiesen justificar una detención sobre la configuración de los elementos previstos por la normativa, y la inexistencia de una obligación posterior de justificar un registro o una requisa con independencia de los resultados obtenidos por la misma, generaron un espacio amplio de discrecionalidad que derivó en una aplicación arbitrarias de las facultades en cabeza de las autoridades policiales, lo cual además fue avalado mediante una práctica judicial que convalidó dichas detenciones sobre la base de criterios generales como la prevención del delito o ex post por las pruebas obtenidas” (cfr. CIDH, caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina”, sentencia del 1 de septiembre de 2020, párrafo 97). Ello impone -insisto- a los magistrados analizar detenidamente si existieron circunstancias razonables y objetivas, debidamente detalladas, que justificaran la actuación policial. En esa sentencia además se afirmó que “…con respecto a la detención y posterior requisa de un imputado se ha establecido que la restricción del derecho a la libertad personal únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal) (…) en aquellas disposiciones en que exista una condición habilitante que permita una detención sin orden judicial o en flagrancia, además de que ésta cumpla con los requisitos de finalidad legítima, idoneidad y proporcionalidad, debe contemplar la existencia de elementos objetivos, de forma que no sea la mera intuición policiaca ni criterios subjetivos, que no pueden ser verificados, los que motiven una detención”. Esto significa que “(…) la autoridad ejerza sus facultades ante la existencia de hechos o informaciones reales, suficientes y concretas que, de manera concatenada, permitan inferir razonablemente a un observador objetivo que la persona que es detenida probablemente era autora de alguna infracción penal o contravencional (…) acorde al principio de igualdad y no discriminación, de forma tal que evite la hostilidad en contra de grupos sociales…”. Resta señalar que las requisas corporales “sólo pueden ser efectuadas previa orden judicial debidamente motivada. Sin perjuicio de ello, si bien pueden existir situaciones excepcionales en las que la prevención del delito como un fin legítimo cuya consecución es atribuida a los cuerpos de seguridad estatales, y ante la imposibilidad de procurar una orden judicial previa, pueda justificar la práctica de una requisa, la Corte estima que esta en ningún caso puede resultar desproporcionada y tampoco puede superar el palpamiento superficial de las ropas de una persona, implicar su desnudez o atentar contra su integridad” (Corte IDH, sentencia citada, párrafo 109). A su vez, debo puntualizar que “la necesidad de una fundamentación como presupuesto para posibilitar el control judicial también fue puesta de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América. Así en “Terry v. Ohio” (392, U.S., 1 – 1967), y los numerosos precedentes en el mismo sentido que en él se citan, al admitir la facultad policial de arresto y registro personal (“stop and frisk”) sin necesidad de que se cumpliera el requisito de la “causa probable” -sólo limitada a los casos de riesgo para la integridad física del policía o de terceros- se elaboró la denominada “exigencia de especificidad de la información” (confr., pág. 21, nota 18): para justificar la injerencia sobre el particular, el oficial de policía debe poder puntualizar los hechos específicos y articulables que, tomados conjuntamente con injerencias racionales a partir de esos hechos, autoricen la intromisión. El esquema de la cuarta enmienda sólo adquiere significación si se asegura que en algún punto la conducta de aquéllos a quienes se imputa violar la ley puede ser sujeta al escrutinio neutral de un juez que debe evaluar la razonabilidad de una búsqueda o registro personal a la luz de las circunstancias particulares (pág. 21)”. Y se agregó que “para determinar si el oficial actuó razonablemente en tales circunstancias, se debe otorgar el peso debido no a su sospecha inicial y no particularizada, o a su ´corazonada´, sino a las inferencias razonables específicas que debe describir a partir de los hechos y a la luz de su experiencia (pág. 27). Si ello no ocurre, resulta aplicable la regla de exclusión, en tanto no puede ser introducida prueba obtenida por medio de una requisa y búsqueda que no fue razonablemente relatada en relación con la justificación de su iniciación” (confr. “Warden v. Hayden” [387, U.S., 294, 310 -1967-])” –cfr. CSJN “Fernández Pietro” (Fallos: 321:2947, considerando 8° de la disidencia del Dr. Petracchi)-. c) Fijado cuanto antecede, y en base a los parámetros fijados, considero que el procedimiento llevado a cabo por el personal policial en este caso es válido, pues no advierto la afectación de garantía constitucional alguna. El oficial Pablo Daniel Escobar realizaba tareas de prevención cuando fue desplazado por el Departamento de Emergencias Policiales hacia la intersección de las calles Delgado y Virrey Avilés, por un aviso de “masculino intentando cometer ilícito con una bicicleta”. Al llegar observó a dos sujetos corriendo, quienes al advertir su presencia y tras la voz de alto correspondiente que desoyeron, continuaron su huida, motivo por el que comenzó a perseguirlos, logrando la aprehensión de uno de ellos a las pocas cuadras. Minutos después, arribó el oficial Elías Barrozo, quien recorrió la zona y halló una bicicleta marca “Scott”, de color gris con vivos rojos. En ese instante, “(…) se recepciona mediante frecuencia radial un nuevo aviso en Avenida Forest (…), donde se informaba la sustracción de una bicicleta. En virtud de ello, el Oficial Barrozo le encomienda concurrir al lugar a fin de entrevistar a la denunciante y verificar si el hecho guardaba relación con lo acontecido. Una vez en el lugar, se entrevista con quien manifiesta ser y llamarse V. E. (…) quien refiere que en un grupo de vecinos se habría compartido un video en el cual se observa a un masculino forzando la puerta de ingreso del edificio, para luego retirarse con una bicicleta. Seguidamente, la nombrada invita al dicente a ingresar al garaje del edificio, donde le muestra el lugar en el que se encontraba la bicicleta sustraída, manifestando que la misma pertenece a un vecino, quien le habría indicado que se trataría de una bicicleta marca «SCOTT», de color gris con vivos rojos, coincidente con la hallada por el Oficial Barrozo en la calle Delgado al (…). Asimismo, la denunciante indica que la bicicleta fue sustraída del soporte instalado en la pared del garaje”. Luego “se dirige hacia la calle Delgado, altura catastral (…), a fin de colaborar con la detención del masculino, donde posteriormente el Oficial Barrozo le informa que el menor quedaría detenido”. De lo expuesto se aprecia con meridiana claridad que el procedimiento, a contrario de lo sostenido por la defensa, se inició a partir de un dato objetivo, esto es, el aviso por parte del Comando de Emergencias que daba cuenta de la posible comisión de un ilícito vinculado con una bicicleta. Si a ello se suma que los individuos adoptaron una conducta evasiva ante su presencia y no acataron la voz de alto, se conformaron indicios razonables de sospecha que habilitaron la intervención preventiva para su identificación y posterior requisa en los términos de la normativa vigente. Se añaden dos datos de singular relevancia: el hallazgo en las inmediaciones de una bicicleta y la posterior constatación de que la misma había sido previamente sustraída del garaje de un edificio, lo que guarda conexión espacial, temporal y lógica, tanto con la primigenia denuncia como con la conducta asumida por el imputado al advertir la presencia policial. Estas circunstancias no solo refuerzan la razonabilidad del proceder policial, sino que otorga sustento objetivo a la hipótesis de la posible comisión de un hecho ilícito. Por otra parte, no debe soslayarse que la aprehensión y el secuestro de los elementos no se dispusieron de manera inmediata ni arbitraria, sino que fueron formalizados con la debida intervención y anuencia del juzgado competente, lo que evidencia el respeto por las garantías procesales y el debido control judicial de la medida. Finalmente, si bien la intervención estatal respecto de niños y adolescentes exige un deber reforzado de protección y prudencia, ello no impide el ejercicio de las facultades legalmente previstas cuando concurren circunstancias objetivas que las habilitan. La defensa invoca genéricamente la especial vulnerabilidad de su asistido, pero no explica de qué modo concreto esa circunstancia habría determinado la ilegitimidad de la intervención cuestionada; es decir no lo analiza en el caso concreto. Los precedentes citados, en cuanto exigen evitar actuaciones policiales arbitrarias y extremar los recaudos frente a personas menores de edad, no consagran una suerte de inmunidad frente a medidas de prevención legítimamente adoptadas. Así, la especial protección que el ordenamiento les reconoce no exime de ponderar las circunstancias concretas del procedimiento. En el caso, los elementos valorados permiten concluir que la actuación cuestionada se encontraba objetivamente justificada. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la decisión impugnada. Tal es mi voto. III. El juez Mariano A Scotto dijo: En mi opinión, la situación descripta en el voto que antecede (desplazamiento ordenado por el Departamento de Emergencias Policiales hacia la intersección de las calles Delgado y Virrey Avilés, por un aviso de “masculino intentando cometer ilícito con una bicicleta”; ver dos sujetos corriendo, quienes al advertir su presencia y pese a la voz de alto huyeron; y demás circunstancias mencionadas por mi colega), justificó objetivamente el proceder del preventor. En ese entendimiento, la actuación del oficial traduce la legitimidad de lo obrado en prevención y detección de delitos (artículo 183 del Código Procesal Penal) y se inscribe en el marco de una actividad prudente y razonable del funcionario en el ejercicio de sus funciones específicas (Sala VII, causas n° 705/2012, “Pinto Cáceres”, rta: 13/06/12, 438/2015/7, “Miranda”, rta: 02/03/15 y 13.559/2022, “Quintana”, rta: 22/07/22, entre otras). A ello se aduna que el hecho de haber consignado expresamente los motivos respectivos que motivaron su proceder, ha permitido el control jurisdiccional de dicha actuación (Sala VII, causas n° 917/2012, “Schmidt”, rta: 29/06/12), de modo que no puede predicarse en el caso que el efectivo policial hubiera excedido las facultades que establecen tanto la ley 23.950 como los artículos 184, inciso 5°, 230 bis y 284, inciso 3°, del Código Procesal Penal. Nótese que, como se dijo, Escobar fue desplazado por el Departamento deEmergencias Policiales por “masculino intentando cometer ilícito con una bicicleta” y al llegar observó a dos sujetos corriendo que desoyeron la voz de alto impartida y continuaron su huida, logrando demorar a uno de ellos. Instantes luego el oficial Barrozo que también escuchó la alerta irradiada halló en las inmediaciones una bicicleta marca “Scott”, de color gris con vivos rojos que posteriormente fue reconocida como la sustraída. De forma tal que, con sustento en lo preceptuado en el artículo 230 bis, inciso “a”, del Código Procesal Penal, se realizó la requisa correspondiente, oportunidad en la que se incautó un celular que no pudo desbloquear ni justificar. En ese sentido, se ha sostenido que “los motivos concomitantes a los que se refiere el art. 230 bis del Cód. Proc. Penal de la Nación son aquellas razones para requisar que aparecen o actúan en el momento de otro procedimiento policial legítimo, como son las que pueden resultar de un operativo rutinario o de requisas preventivas o mientras se identifica a una persona” (Hairabedián, Maximiliano, “Requisas y otras inspecciones personales”, 2° edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 53, citado en Sala VII, causa n° 41208/2023/4, “González, Eva Olivia”, rta: 17/08/23). Por lo expuesto, en consonancia con lo dictaminado por la fiscalía en ambas instancias y en atención a la interpretación restrictiva que rige en materia de nulidades (artículos 2 y 166 del Código Procesal Penal de la Nación), voto por rechazar la invalidez postulada. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto impugnado en cuanto fuera materia de recurso (…)”.  

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