| TEXTO “(…) I. Interviene el Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por M. Saquetti, junto con el patrocinio letrado de la Dra. Daniela M. Toccacelli, contra el pronunciamiento de esta Sala del 6 de abril de 2026 que confirmó la decisión de la anterior instancia de no hacer entrega del vehículo Volkswagen “Suran” dominio (…) por él solicitado. II. El juez Pablo Guillermo Lucero dijo: El recurso de casación fue presentado dentro del plazo previsto en el artículo 463 del Código Procesal Penal de la Nación y por quien se encuentra legitimado para hacerlo. Además, cumple con el requisito de autosuficiencia al fundar adecuadamente su disconformidad y explicar la interpretación del asunto que se pretende, como así también al señalar el perjuicio de imposible reparación ulterior que podría acarrearle. Por otro lado, la parte recurrente señaló los errores en los que -a su juicio- habría incurrido el Tribunal e invocó normativa que la sustenta, elementos que satisfacen las exigencias para la concesión del recurso peticionado. En consecuencia, considero que, dadas las circunstancias del caso, corresponde conceder el recurso de casación. Así voto. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: El pronunciamiento atacado no es de los contemplados en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación que establece cuáles son pasibles del remedio de excepción, mencionando a las sentencias definitivas que “…pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”. En efecto, ha sido definido por la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional que la mentada norma exige que se trate de una sentencia definitiva o equivalente (causa N° 54996/2013, “A., J. N.”, registro N° S.T. 44/2015, del 31 de marzo de 2015 y causa N° 73893/2013, “Ruffa, L.”, registro N° S.T. 253/2015 del 15 de mayo de 2015), entre las que no se encuentran las resoluciones que, como en el caso, confirman la decisión por la que no se hizo lugar a la restitución de un automóvil al peticionante, en la medida en que lo decidido no impide la continuación del proceso. Tampoco ha demostrado la parte, de qué manera la resolución de esta alzada irroga un daño de imposible reparación durante el curso del proceso, que autorice su equiparación a sentencia definitiva (CNCCC, causa N° 9810/2012, Registro N° S.T. 648/2015 del 12/08/2015 y de la Sala VII, causa n° 47392/2020/02 «C., V.” del 16/09/2024). En virtud de lo señalado, en cuanto a las costas procesales, no aprecio motivos que justifiquen el apartamiento del principio general de la derrota (art. 531 del CPPN), de modo que voto por rechazar el recurso de casación, con costas de alzada. La jueza Magdalena Laíño dijo: Convocada mi intervención en virtud de la disidencia suscitada entre mis colegas, luego de compulsar las constancias digitalizadas de la causa y examinar los agravios expuestos por la parte recurrente, comparto, en lo sustancial, los fundamentos desarrollados por el juez Lucero. Ello por cuanto, tras el examen de procedencia la impugnación aparece deducida en tiempo oportuno (artículo 463 del C.P.P.N.) y si bien el interlocutorio cuestionado no es de aquéllos comprendidos en las previsiones de su artículo 457, por los efectos que produce resulta equiparable a una sentencia definitiva en la medida que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Cabe recordar en cuanto a su naturaleza intrínseca, se caracterizan por que definen una cuestión, ya sea porque ponen término al debate, o bien porque impiden continuar con la discusión sobre un punto (ver, en este sentido, PALACIO, Lino Enrique, Los recursos en el proceso penal, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1998, págs. 74 y ss.). El concepto de sentencia definitiva está ligado a la irreparabilidad del perjuicio (LUGONES, Narciso Juan – DUGO, Sergio, La Casación Penal y el Recurso Extraordinario, Ed. Depalma, 1993, pág. 279). Por ello, el progreso del recurso está directamente vinculado -y supeditado- a la posibilidad de que el agravio del impugnante no pueda ser eficazmente atendido en una ulterior oportunidad procesal; tal como ocurre en este caso (ver de la Sala VI, causa n° 10663/2019 “Sorsaburu” del 27/12/2024). En consecuencia, corresponde conceder el recurso de casación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONCEDER el recurso de casación articulado por la por la Dra. Daniela M. Toccacelli y EMPLAZAR a las partes interesadas en los términos del artículo 464 del Código Procesal Penal de la Nación (…)”. |