Fallos Penales de Interés General – Querellante – Legitimación activa rechazada

“(…) Ingresa a estudio el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Andrés Pablo C. Iaioz, letrado patrocinante del pretenso querellante F. Campos Salva, contra el decisorio del 12 noviembre de 2025 mediante el cual se rechazó la solicitud de ser tenido por parte querellante.

(…).

Y CONSIDERANDO:

El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:

a. El recurrente plantea en su recurso que la jueza a quo rechazó su petitorio en la supuesta existencia de un estado concursal impeditivo, basado únicamente en un “informe parcial del síndico”.

Puntualiza que, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, mediante sentencia del 26 de junio de 2025, declaró prescriptas la totalidad de las cuotas concordatarias del acreedor C. R. E. (ver «sentencia eclar E», 16/12/25).

Es por tal motivo que, a su entender, aquella tuvo como efecto la extinción total del pasivo exigible y la liberación jurídica de V. S.A., por lo que el estado concursal en trámite alegado como sustento para rechazar su petitorio, no puede prosperar.

Por último, señala que el hecho aquí denunciado tuvo un impacto directo en el patrimonio de la sociedad, siendo aquí la única damnificada.

b. Ahora bien, tras confrontar los agravios del impugnante con las constancias digitalizadas de la causa, considero que la pretensa querella ha logrado conmover los fundamentos del auto apelado.

Liminarmente, a la luz del principio de economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, la magistrada a quo debió rechazar el pedido de constitución en querella en una única oportunidad, indicando en ese mismo acto todas las deficiencias de la presentación y requiriendo la totalidad de la documental pertinente, y no mediante sucesivas providencias en las que fue incorporando nuevas exigencias; máxime cuando el primer petitorio data del 18 de agosto de 2025 y el último -aquí en estudio- del 12 de noviembre de ese mismo año.

Sentado ello, si bien no escapa a mi consideración la sentencia recaída en el fuero comercial, asiste razón a la magistrada a quo en cuanto a que el proceso comercial aún no ha fenecido objetivamente en los términos del art. 59 de la ley de concursos y quiebras.

Véase, en tal sentido, que la Cámara Comercial dispuso que el juez de grado analice cuestiones aún pendientes, entre ellas las vinculadas con las notificaciones a acreedores laborales y con la verificación del estado de cumplimiento del acuerdo, lo que evidencia que el trámite concursal no se encuentra definitivamente concluido.

Sin embargo, tales circunstancias no resultan suficientes para rechazar -por tercera vez- la solicitud que aquí se revisa. Veamos.

En efecto, obra en autos el informe del síndico interviniente, quien ha dictaminado que el  peticionante se encuentra habilitado para constituirse en querellante (“Síndico hace saber estado del concurso”, 11/11/25). Tal conclusión reviste especial relevancia, pues proviene del órgano encargado de verificar la situación de los acreedores y de velar por los intereses del concurso, lo que, al menos en esta instancia, permite tener por configurada la legitimación invocada.

Por otro lado, cabe señalar que la totalidad de las observaciones vinculadas a la falta de documental que motivaron los rechazos anteriores fueron posteriormente subsanadas con la incorporación de la documentación requerida.

Asimismo, de la lectura de la denuncia -más allá del estado incipiente de la pesquisa- se desprende que la presentante sería la damnificada directa del hecho, lo que refuerza su interés en constituirse en acusador privado.

Y, por último -y más importante aún-, el hecho aquí investigado, esto es, el presunto robo del mobiliario dentro de un predio, habría afectado no solo el patrimonio de la sociedad anónima sino también el patrimonio concursal, circunstancia que eventualmente podría suscitar conflictos con sus acreedores; sin embargo, tal extremo resulta ajeno a la pretensión aquí articulada, que se limita a la constitución de la sociedad como parte querellante en el proceso penal a fin de impulsar la investigación del hecho denunciado.

En ese sentido, la eventual incidencia que el resultado del proceso penal pudiera tener en el trámite concursal o en la relación con los acreedores constituye una cuestión propia de aquella sede y de la posterior determinación de los derechos patrimoniales involucrados, pero no un obstáculo para reconocer, en esta instancia inicial de la investigación, la legitimación de quien se presenta como damnificada directa para intervenir como parte querellante.

De este modo, habré de revocar la resolución impugnada y tener como parte querellante F. Campos Salva con el patrocinio letrado del Dr. Andrés Pablo Carlos Iaioz.

Así voto.

El Dr. Rodolfo Pociello Argerich dijo:

Luego del análisis de la cuestión traída a estudio, por compartir en lo sustancial los fundamentos del voto que antecede, adhiero a la propuesta del juez Lucero.

Tal es mi voto.

Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:

I. REVOCAR el auto de fecha 12 de noviembre de 2025 en todo cuanto fuera materia de recurso;

II. Tener por parte querellante a F. Campos Salva con el patrocinio letrado del Dr. Andrés Pablo Carlos Iaioz (…)”.

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