| TEXTO “(…) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública oficial que asiste a C. A. Antonicelli y N. B. Busto contra el auto del 11 de septiembre pasado en cuanto dispuso RECHAZAR el planteo de la prescripción de la acción penal a favor de los nombrados. (…). V.- El juez Julio Marcelo Lucini dijo: Tal como he sostenido en numerosas oportunidades, para definir la vigencia de la acción penal debe tomarse la subsunción más grave que resulte plausible y aplicable en forma hipotética (ver en ese sentido, Sala IV, causa n° 51147/23/CA3, “Lotocki”, rta. el 04/04/24, entre muchas otras). En ese sentido “para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle (…) Si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro debe estarse, para resolver en el incidente de prescripción, al de mayor gravedad, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en el principal, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién allí, la prescripción de la acción, luego del debate en donde las partes hayan tenido la oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para darle uno u otro encasillamiento legal” (ver de esta Sala, causa n° 18142/2020, “A. F., R. C.”, del 26/03/21 y sus citas). Así, conforme la descripción de los hechos, la calificación de encubrimiento con ánimo de lucro postulada por el Ministerio Público Fiscal y el juez (art. 277, inc. 1°, apartado “c”, agravado por el inc. 3°, apartado “b”, del C.P.)- resulta razonable para esta altura de la investigación. Por otro lado, entiendo que, frente al desconocimiento del instante en que el bien fue receptado, el plazo de la prescripción debe computarse desde la fecha en que fueron encontrado el bien bajo su posesión. Por lo tanto, toda vez que la pena máxima para aquel delito es de seis años y que desde su consumación -10 de marzo de 2022- hasta el primer llamado a indagatoria -11 de abril de 2025-, no ha trascurrido el plazo previsto en el artículo 62, inciso segundo del Código Penal, corresponde en consonancia con lo dictaminado por el Fiscal, homologar la decisión traída a estudio. Así voto. VI.- La jueza Magdalena Laiño dijo: En base a los fundamentos que expusiera al votar en la Sala I, causa n° 7234/2019/7 “Franco”, rta. el 11/07/19 y en la Sala VI, causa n° 60509/2022/1, «Delgadillo», rta. 17/05/24, a los que me remito en honor a la brevedad, coincido con el análisis que realizó mi colega acerca de la fecha desde la que debe contabilizarse el plazo. Por otra parte, respecto al encuadre legal, los argumentos esgrimidos por la defensa no logran conmover los fundamentos que sustentan la decisión recurrida, pues el delineado por el Ministerio Público Fiscal al trazar la imputación y requerir la citación de Antonicelli y Busto en los términos del artículo 294 del Código Procesal, es el que debe tenerse en cuenta en esta instancia para resolver la cuestión que hoy nos ocupa. Ello más allá de mi opinión respecto al agravante por el ánimo de lucro (cfr. mi voto en causa de la Sala VI n° 48579/2018/3 “Mamani Condori”, rta. el 12/11/18) y de lo que pueda surgir del devenir de la investigación. Es que “…el mero uso de la cosa mal habida para sus fines naturales no permite inferir la existencia del ánimo de lucro. Parecería lógica una revisión de la doctrina y jurisprudencia imperante en lo que respecta a la asimilación del uso de la cosa con la voluntad de lucrar. Existiendo hoy en día la posibilidad de penar la receptación sin exigir una ultraintención, la que en la actual redacción califica la conducta, nos parece apropiado reconsiderar el uso de la cosa de origen ilícito como una finalidad distinta de la de obtener un provecho patrimonial y, por ende, distinta de la requerida por la agravante” (ver causa de esta Sala n° 36474/2021/CA2 “Bachino” rta. 15/09/21 y sus citas, a la que me remito en honor a la brevedad). Sin perjuicio de lo mencionado, se ha sostenido que “… para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle…” (CFCP, Sala II, causa n° 6160 “Chammah, Sergio”, Reg. n° 8560.2 del 02/05/06). También que “… el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente puede corresponderle (…). Tal posición, a contrario sensu, no podrá ser tenida en cuenta a los fines de la prescripción de la acción penal en los siguientes casos: a) cuando recién fuera esgrimida en el incidente de prescripción al sólo fin de evitarla; b) cuando la pretendida calificación careciera en absoluto de base fáctica que la sustente…” (CFCP, Sala III, causa n° 4069 “Galarza, M.” Reg. n° 02.03.3 del 06/02/03) -el subrayado me pertenece-. Así, en base a lo expuesto, corresponde homologar la decisión examinada, sin perjuicio de que la imputación pueda ser evaluada con mayor precisión. Así voto. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto del 11 de septiembre de 2025, en cuanto fuera materia de recurso (…)”. |