| TEXTO “(…) I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por G. M. P. y su letrado patrocinante contra el decreto de fecha 11 de abril de 2025 por el que no se hizo lugar a su solicitud de ser tenida como parte querellante. (…). II. El 22 de noviembre de 2024, G. M. P. y R. G. solicitaron ser tenidas por querellantes en los términos del art. 82 y ss. del CPPN. El magistrado a quo resolvió no hacer lugar a su pedido, decisión que fue apelada únicamente por G. M. P., respecto de los hechos que, según los términos de su denuncia, podrían encuadrar en la figura de administración fraudulenta. III. Analizadas las actuaciones y circunscriptos a los agravios del recurso (artículo 445 del CPPN), debe tenerse en cuenta que la calidad de ofendido directamente por el delito debe acreditarse con carácter meramente hipotético. Por otra parte, en relación al delito de administración fraudulenta, esta Sala ha sostenido que «los accionistas de una sociedad anónima no son directamente damnificados por el delito que afecta a la sociedad» salvo “cuando se dan circunstancias de hecho que lo justifican” (cfr. de esta Sala, causa n° 46557/17, «Anzovino», rta. 6/5/21). En este aspecto, cabe mencionar que del dictamen fiscal (de fecha 17 de marzo de 2025) y, en particular, del escrito de querella se desprende que G. P., en su condición de socia minoritaria de «D. M. L. SA» denunciaría a R. D. Fernández Núñez, socio mayoritario (titular del 90% del capital social), por maniobras que habrían implicado una administración infiel de la persona jurídica de referencia. En atención a ello, se dan las circunstancias especiales que habilitan el ejercicio de la acción ut singuli, por lo que resulta procedente tener por parte querellante a G. M. P. -en su carácter de accionista de «D. M. L. SA» (de cf. «Aporta Libro de Accionistas» agregado el 11/6/25 al Lex 100)-, con el patrocinio letrado de los Dres. Álvarez Bognar y Báez Peña. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Revocar el auto impugnado y tener por parte querellante a G. M. P. con el patrocinio letrado de los Dres. Álvarez Bognar y Báez Peña (arts. 82, 83 y cctes. del CPPN), respecto de los hechos que podrían encuadrar en la figura de administración infiel (art. 173, inc. 7° del CP) (…)”. |
Fallos Penales de Interés General – Querellante – Legitimación activa rechazada










