Fallos Penales de Interés General – Homicidio culposo

 TEXTO   “(…) La defensa oficial apeló la resolución por la que se dictó el procesamiento de A. F. Espinoza Mamani y en esta instancia presentó el memorial correspondiente, de forma que el Tribunal se encuentra en condiciones de emitir un pronunciamiento. Al respecto, no está en discusión que el 14 de abril de 2021 con motivo de la atención médica solicitada, que se catalogó bajo el código rojo y por “paciente COVID + //pérdida de fuerza localizada c/alteración de conciencia”, Espinoza Mamani arribó al domicilio de J. J. C., por entonces de ochenta y cinco años de edad. En el comprobante de la atención médica el imputado únicamente consignó que el motivo de la consulta consistía en la “Pérdida de fuerza localizada” y, respecto del diagnóstico presuntivo, se anotó “control médico”. Tampoco resulta discutible que la muerte se produjo por una neumopatía por COVID-19 y que, como se sostuvo en la anterior intervención de la Sala, el médico especialista en infectología Luis De Carolis y la generalista especializada en clínica médica María Alejandra Preibisch, ambos del Cuerpo Médico Forense, concluyeron en que “la conducta médica fue insuficiente desde la primera consulta del día 14 de abril, ya que en dicho momento frente a un paciente de edad avanzada con antecedentes de EPOC, fiebre (no presente el día previo), antecedente de deterioro del sensorio y caída el día anterior y contacto estrecho con conviviente covid positivo debió ser derivado para observación, diagnóstico y tratamiento”. Con motivo del nuevo peritaje ordenado, los profesionales aludidos establecieron, entre otras circunstancias, que la ficha de la atención médica confeccionada por el imputado lucía incompleta. Además, en torno a la temperatura corporal consignada respecto de C., sostuvieron que “un registro térmico aislado no constituye el único elemento a los fines de tomar una conducta médica, sino que es el escenario clínico en su totalidad lo que debe indicar u orientar al médico en la toma de una decisión”. Es decir que, con independencia de que a juicio de los galenos la temperatura corporal era de 39 grados centígrados, apreciación que surge al observar el documento (según se consignó en el aludido peritaje “interpretamos esta temperatura, no 35 ºC como mencionó el Dr. Espinoza en la declaración indagatoria”), en el caso de que haya sido de 35 grados, lo cierto es que el imputado debió evaluar todas las circunstancias que rodeaban la salud de la víctima, que cursaba una enfermedad pulmonar obstructiva crónica y de edad avanzada. A ello se suma el deber de ponderar el contexto epidemiológico familiar, pues su hijastra, M. I. S. S., con quien vivía, explicó que su marido, C. R. S., había sido internado debido a que contrajo Covid-19 el 4 de abril anterior y falleció quince días después; el 8 de abril fue internada su madre, R. I. S., por la misma enfermedad; y el día 10 siguiente C. había comenzado con síntomas de Covid-19 y que ella misma fue diagnosticada el día 21. A ello se aduna el antecedente de solicitud de atención del día previo, de lo que se infiere necesariamente que debió disponer el traslado de C. a un centro de salud para su observación, diagnóstico y tratamiento (cfr. escrito “informe cmf”, del 3 de julio de 2024). La asistencia técnica entendió que no estaba acreditado que la omisión de derivar al nombrado a un centro de salud haya derivado en su muerte, de manera que, al carecer de un nexo de causalidad, no es posible atribuirle tal resultado. Sin embargo, debe puntualizarse que, tal como sostuvo el Tribunal al intervenir anteriormente, “en el delito imprudente, concretamente derivado de la praxis médica, la omisión o violación al deber específico de cuidado no se vincula con dogmáticas certezas sino con la potencial capacidad de evitación del resultado o cuanto menos con la disminución del riesgo de que tal resultado se produzca” (Sala VII, causa N° 24748, “Hospital Israelita”, del 16 de noviembre de 2004). Al respecto, se ha sostenido que “si la actuación requerida hubiera llevado, con una posibilidad rayana en la certeza, a un cambio del curso causal que disminuya el riesgo, no se puede dudar de la causalidad de la omisión y es posible sin más una imputación del concreto resultado. El hecho de que sin embargo el resultado, por razón de otras circunstancias, aún pudiera haberse producido igualmente, pero con menores posibilidades, es un riesgo residual permitido que no puede excluir la imputación del riesgo permitido realmente realizado” (Roxin, Claus, Derecho Penal parte general – Especiales formas de aparición del delito-, Thomson Reuters-Civitas, Madrid, 2014, tomo II, p. 773), afirmaciones que se vinculan derechamente con las conclusiones a las que arribaron los especialistas del Cuerpo Médico Forense en torno a que el imputado debió ordenar el traslado de C. a un centro de salud. Por lo demás, se ha dicho que “en el caso de que, con una probabilidad rayana en la seguridad, haya existido un incremento del riesgo ex post, estará probada la relación de riesgo y sólo entonces será necesario acudir al examen de evitabilidad del resultado. La evitabilidad del resultado como criterio de imputación funciona, pues, como una excepción al principio general de que la relación de riesgo resulta probada por el incremento comprobado ex post del riesgo. Como tal excepción, por lo tanto, se deberá probar que, con una probabilidad rayana en la seguridad, tampoco se hubiera evitado el resultado con una conducta adecuada” (Corcoy Bidasolo, Mirentxu, El delito imprudente -criterios de imputación del resultado-, colección: Maestros del Derecho Penal, ed. B de F, Buenos Aires, 2020, p. 491), extremo que en función de las circunstancias analizadas no puede predicarse. Por lo expuesto, al compartirse los argumentos por los que en la instancia anterior se entendió acreditada la responsabilidad del imputado y alcanzado el convencimiento exigido en esta etapa del proceso (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación), la Sala RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada, en cuanto fuera materia de recurso (…)”.  

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