| TEXTO “(…) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por el querellante E. F. G., con el patrocinio del Dr. Santiago Roque Yofre, contra el auto del 6 de agosto pasado en cuanto ordenó la falta de mérito para procesar o sobreseer a A. Neuspiller. Y CONSIDERANDO: (…) 5. La decisión de esta Cámara: Disentimos con la postura del juez de grado, pues el plexo resulta suficiente para el procesamiento reclamado por la querella. En primer lugar habremos de recordar que el sostén sustancial de un auto de falta de mérito no es solo el capítulo que remite a la prueba pasible de ser producida para profundizar la investigación, sino la afirmación de que lo que hasta entonces se ha realizado, es decir, los elementos de juicio con cuya recepción se cumplió y su confronte con los argumentos de las partes, impide arribar a un procesamiento, que supone postular una mayor probabilidad de certeza sobre la criminalidad y la responsabilidad de los imputados, como tampoco a una decisión definitiva en arreglo al artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación (ver, Sala IV, causa N°11155/21/CA10 “Morla”, rta. el 02/10/23 y causa Nº 38795/2/CA1 “Olazar”, rta. 3/11/23, entre otras). Ha quedado claro desde el inicio de las actuaciones, con la documentación que acompañó el querellante, que el causante efectivamente se presentó como gerente de F., rol que también se verificó que no tenía. Esto último, además, se habría replicado en los restantes acontecimientos en torno a los cuales gira también la pesquisa, surgiendo de lo actuado que en la página LinkedIn se promocionaba de esa manera. Lejos de constituir un dato aislado que requiera una investigación más exhaustiva, ello respalda de manera manifiesta la veracidad de las afirmaciones de G., quien declaró que Neuspiller le había asegurado que estaba trabajando con la clínica F., tenía contacto con ellos y podía por eso facilitar la etapa del proceso ya iniciado. Y su versión, hemos visto que se ve sobradamente respaldada por las contingencias similares que exhiben los legajos acollarados -donde vuelve a aparecer en las denuncias el invocado vínculo con F.-, con los datos que el propio Nuspiller daba de sí mismo en la red Linkedin y la corroboración -ver nota actuarial que antecede- de la aparición en las publicidades de esa empresa de personas con el mismo apellido, lo que el imputado habría aprovechado más allá del eventual parentesco real que por ahora se desconoce. No parece posible supeditar ahora un pronunciamiento efectivo sobre el mérito de los elementos ya presentes en el legajo a que el denunciante diga si le fueron exhibidos o no papeles con el nombre de F., pues no los ha mencionado y fue claro que el único papel firmado es el citado acuerdo donde aparece otra firma -(…)-, aunque también fue preciso en señalar que, no obstante, Nuspiller se presentaba sí como directivo de F. y daba de ello cuenta en sus cuentas virtuales, además de haberle señalado que sería allí donde se cumpliría el servicio médico prometido. Es decir que la propuesta del a quo, así como no justifica omitir el pronunciamiento sobre el valor, en el orden de la convicción, de las pruebas con las que ya contaba, no resulta dirimente ni reviste ninguna utilidad. En relación con la supuesta devolución del dinero, sobre lo que el a quo también propone indagar, debe decirse en primer lugar que aun si a modo de hipótesis se tuviera por cierta esa circunstancia, no modificaría en lo sustancial la secuencia del fraude, que se hubiera encontrado de todas formas consumado, más allá de lo que pudiera ser relevante en orden a la individualización de una eventual condena (arts. 40 y 41 del Código Penal). Sin embargo, ni siquiera encuentra de momento sustento en las constancias de las causas ni respaldo lógico alguno. Supone una cuestión elemental que quien paga -o devuelve, es irrelevante la diferencia- lo debe hacer a quien le corresponde recibir esa contraprestación y, a su vez, emitir el recibo. El argumento del pago a un tercero, sin invocar autorización alguna de parte del destinatario del dinero, o cuanto menos soporte de conversaciones o intercambios de los que surja que así se lo hubiera acordado, convence hasta el momento de que la referencia al pago al sujeto en cuestión no ha sido más que parte del despliegue engañoso y estratagemas del imputado. La conclusión se ve reforzada con los pretextos que ha dado para no acompañar el original del documento, lo que impide cualquier medida razonable destinada a acreditar su veracidad e integridad material. En definitiva, el propio imputado ha construido o preconstituido una pieza que proporciona a la postre y paradójicamente un grave indicio de su mendacidad, además de respaldar los dichos de la víctima, quien de manera categórica ha afirmado que no recibió nunca el dinero en devolución ni conoce al tal M. Tampoco se han acercado elementos de los que se derive que, incluso haciendo abstracción de que nada tenía en realidad que ver con la clínica que recibiría los embriones ni tampoco habilitación alguna o formación profesional para tomar a su cargo tales gestiones de salud, Neuspiller hubiera realizado alguna diligencia o trabajo para cumplir con el servicio que promocionaba y prometía, además de cobrarlo en considerables sumas de divisas extranjeras sin entregar factura ni acreditar condición tributaria de ningún tipo. Todo lo contrario, a lo informado por F. sobre la ausencia de registros relativos a G. como cliente o paciente, se suma que CEGYR (F.), si bien confirmó que allí estaban los embriones preservados a disposición de G., nada señaló sobre la supuesta tercerización de su traslado hacia otra institución, como adujo el imputado en su descargo. En cuanto al ánimo fraudulento y la mala fe que lo confirma y predomina en su conducta, también se ven ratificadas al comprobarse que la práctica médica que ofrecía para manipular embriones y someter a mujeres a la subrogación o alquiler de sus vientres, no solo no contaba con autorización o habilitación alguna de acuerdo con las leyes nacionales y locales sobre servicios de salud, sino que tampoco tiene sostén normativo que lo avale en la República Argentina. Tal aspecto fue resaltado por nuestra Corte de Suprema de Justicia de la Nación en CIV 86767/2015/1/RH1 y otro “S., I. N. c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación”, rta. del 22 de octubre pasado. En ese fallo dejan en claro, sin emplear eufemismos, que “la gestación por subrogación es una técnica de reproducción humana asistida (TRHA) mediante la cual una mujer (gestante) lleva a término un embarazo en su vientre por encargo de otra persona o pareja”, no obstante lo cual concluyeron que la filiación se determina en los términos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial (Arts. 560 y ss.), es decir que para nuestro país el niño es hijo de quien lo llevó en su vientre. Es elemental recordar una vez más que todo tratamiento médico o indicación relacionada con la salud impone la necesidad de un profesional de la medicina a cargo, aspecto no se verifica en autos y consolida la naturaleza infiel y fraudulenta de la conducta del imputado (art. 4 de la Ley Nacional Nº 17.132 y Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 1.831, art. 4to, lo que además constituye un derecho de los pacientes, conf. Art. 2do de la Ley Nacional Nº 26.529). Aun cuando se encuentre pendiente la solicitud de informes cursada al Ministerio de Salud de la Nación (ver despacho del pasado 29 de abril), no surge de lo actuado ningún elemento que acredite que el causante estuviera autorizado a gestionar o intermediar en prácticas de subrogaciones de vientres, ni él mismo o su defensa alegó nada en ese sentido, más allá de señalar que tercerizaba el servicio. Ni siquiera dio cuenta de atribución o facultad legal alguna que le permitiera intermediaciones de ese tipo a la luz de las normas específicas de la fecundidad asistida y el Programa Nacional que rige tales prestaciones médicas (Ley Nº 26.862). En línea con ello, cabe llamar la atención al documento titulado “Presupuesto” y “Gestación por sustitución” que habría entregado Neuspiller a G., donde se comprometía a prestaciones de índole inocultablemente profesionales y específicas de la prestación de servicios de salud, como la “transferencias embrionarias a una gestante en un centro de vanguardia de la república Argentina”, la “Consulta preparación y ecografía previa a la transferencia para la gestante incluido”, al igual que al “Reclutamiento y honorarios de la gestante incluido, así también la prepaga de salud está incluida”. Destaca, no obstante, que no se identifica allí el centro en que habría de materializarse lo que se ofrecía, ni los médicos y profesionales de la salud que habrían de concretarlo, limitándose los intercambios chats telefónicos a la imprecisa referencia a “F. o F.”, lo que encuentra explicación en que, en definitiva, más que el astuto despliegue de apariencia engañosa, el vínculo con esos sitios no existía en realidad por lo que se cuidaba el imputado de documentar la relación mentida. Todo este despliegue comercial precario y carente de legitimidad, que propicia los designios criminales, pues quienes se acercan a los que los regentean pueden ser fácilmente defraudados o sujetos a la mera conveniencia de los responsables, habría incluido la captación de mujeres para que oficien de donantes o locadoras de vientres, como es el caso de “M.”, con quien el querellante fue puesto en contacto por Nuspiller. Volveremos más adelante sobre ello, en razón de lo que corresponde disponer -si de verdad se trata de alguien que habría de cumplir ese rol y no de un colaborador en el engaño-, por su situación en extremo vulnerable y la pertinencia de su convocatoria al proceso como testigo. Cabe entonces concluir, que Neuspiller defraudó a G. engañándolo con una representación que no tenía y con la promesa de gestionar un tratamiento de transferencia de embriones sabiendo desde un principio que no contaba con atributos, medios ni oportunidad para cumplirlo. Así, logró que el segundo le abonase (…) dólares, perfeccionándose la estafa. Lo expuesto, es suficiente para el dictado del procesamiento, sin perjuicio de lo que sea necesario proveer para completar el sumario. En ese sentido, se exhibe pertinente y útil identificar y recibir declaración testimonial a A. M., como también a la mujer señalada como M. -del chat surge un teléfono-. También solicitar a las firmas F. y F. que informen acerca de los servicios que prestan, en particular si está incluido el de subrogación de vientres y, en su caso, si en alguna de las prácticas realizadas o gestionadas a esos efectos cumplía algún rol el imputado. Deberá en el caso de F. recibirse declaración al apoderado que ha realizado ya una presentación, para que precise si existe alguna relación con aquel, sea laboral, comercial o de parentesco o cualquier otro vínculo con los directivos, accionistas o empleados de la firma. Corresponde urgir a los Ministerio de Salud de la Nación y la Ciudad de Buenos Aires la respuesta sobre los registros o habilitaciones que pudieran existir allí acerca del causante. 6. Recaudos, testimonios y exhortaciones. Sin perjuicio de lo expuesto, debemos resaltar que las denuncias que fueron incorporándose a estas actuaciones, revelarían prácticas habituales que se realizarían por fuera de toda previsión normativa y reclaman una pronta intervención y atención estatal. No solo involucraría el traslado y manipulación de embriones humanos por parte de grupos de individuos sin profesión o habilitación conocida, sino también su supuesta implantación en vientres subrogados, en un marco de total precariedad normativa, en grave riesgo para su integridad y debida filiación. En el fallo citado, debe esto ponerse especialmente de resalto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no hizo sólo referencia a las serias cuestiones vinculadas al art. 560 del Código Civil y Comercial, sino que también a la penosa situación y vulnerabilidad de las mujeres que son captadas a esos fines, como se advierte del voto en el que el Juez Lorenzetti puso de relieve “la vulnerabilidad social de las mujeres gestantes, que, cuando están en condiciones de pobreza extrema, podrían ser víctimas de una comercialización que las afectaría gravemente”. En relación a los riesgos a los que pueden sometidos las personas por nacer concebidas merced a procedimientos extra uterinos y las nulas consecuencias que podría paradójicamente acarrear al responsable de su destrucción, ponemos de resalto que éste tribunal ha tenido ocasión de recordar, a la vista del mandato contenido en la cláusula transitoria 2da del Código Civil y Comercial, que “la República Argentina además del incumplido mandato de la citada cláusula […] incurre en mora inconstitucional y anti convencional al omitir la protección integral de las personas en todas sus condiciones, en particular en la ausencia o el déficit de sus modelos penales y especialmente en lo relativo a los niños por nacer (art. 2do de la Ley 23.849). ”. También que “Jorge E. Buompadre (Fecundación extracorporal y delito, Revista de la UNNE, N° 10, año 1993), incluso antes de la reforma que otorgó jerarquía constitucional a tales resguardos, afirmaba la condición jurídica del embrión, con acertada cita de la categórica norma del art. 2.2 del Pacto de San José de Costa Rica [“Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”] y reclamaba “la necesidad de protección penal en los casos examinados, especialmente por la importancia los valores en cuestión, protección que debería materializarse a través de la creación de tipos específicos”, con particular acento en la situación de los embriones concebidos fuera del seno materno (en tal sentido causa Nº44798/2022/CA1 – CA2, “Space Courier S.R.L. y otros”, rta. 2/3/23, del registro de la Sala VI de esta Cámara de Apelaciones, voto del juez Ignacio Rodríguez Varela). En la misma oportunidad, se dijo que “tan relevante es la falencia normativa en cuanto a la delimitación de la protección que corresponde asignar a los embriones y al reconocimiento de sus derechos, que la Corte Suprema de la Nación tratará en audiencia pública el recurso deducido en el precedente “Palazzini” (causa n° 7628/2021 de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil). El caso versa sobre la posibilidad de interrumpir voluntariamente la criopreservación de embriones conseguidos a través de técnicas de reproducción humana asistida.” (causa Nº44798/2022/CA1 – CA2, “Space Courier S.R.L. y otros”, rta. 2/3/23, del registro de la Sala VI de esta Cámara de Apelaciones, voto de la Jueza Magdalena Laíño) Por ello, el a quo deberá oficiar a los Ministerios de Salud de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con copia de esta decisión, para que tomen conocimiento de las circunstancias de las que da cuenta la denuncia y adopten en sus jurisdicciones administrativas las medidas que entiendan pertinentes. También hemos de dar intervención a la Justicia Civil debido a las medidas de protección que sus magistrados, ministerios públicos y organismos auxiliares entiendan que resultan pertinentes en arreglo a su doctrina y fallos (“Rabinovich, R. D. s/ medidas precautorias”, rta.: 3 de Diciembre de 1999, Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil, El Derecho 185-412 y CSJN fallos 323:3229, 324:5, 325:292 y fallo de la CSJN del 20 de agosto de 2024 en la citada causa n° 7628/2021 de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil). Por último, no puede soslayarse que la CSJN en el fallo citado del 22 de octubre de 2024, ante la ausencia de normativa vinculada con las prácticas de manipulación de embriones y subrogación de vientres, señaló que “frente a la situación descripta, a la trascendencia de los intereses y derechos que se encuentran comprometidos alrededor de la técnica de gestación por subrogación y a que resulta tarea del legislador fijar las posibles fuentes de filiación, esta Corte Suprema de Justicia de la Nación considera necesario exhortar al Poder Legislativo para que estime la necesidad o conveniencia de hacer uso de sus atribuciones para la adopción de disposiciones claras y precisas sobre la práctica referida”. En la causa sobre cuyo trámite había llamado la atención la Jueza Laíño en el precedente citado (CIV 7628/2021/1/RH1 P., A. y otro s/ autorización rta. 20 de agosto de 2024), la C.S.J.N. finalmente advirtió, en el mismo sentido del fallo posterior, que “en ejercicio de la atribución conferida por el art. 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, el Congreso Nacional difirió al dictado de una ley especial la regulación de los embriones no implantados. No obstante, esa norma no ha sido aún sancionada, de modo que el Poder Legislativo no ha cumplido el compromiso asumido hace ya una década. En consecuencia, corresponde exhortar al Congreso de la Nación para que, en cumplimiento del compromiso asumido, sancione la ley indicada en la norma transitoria segunda del art. 9° de la ley 26.994”. Corresponde estar a las resultas de tales recomendaciones del máximo tribunal, que permanecen hasta hoy desoídas. 7. Acerca de la procedencia y aplicación de las medidas cautelares: En arreglo a las contingencias derivadas del resorte pretoriano establecido por el plenario 12/24 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, debido al soporte que se otorga en ese trámite a la garantía del doble conforme –sustento de nuestra postura anterior en las causas de esta Sala n° 23844/2023, “S.”, rta. 28/11/24 y Sala V, n° 5617/19 «R. M. A.», rta. 21/5/21, entre otras- y para evitar en el caso de las medidas cautelares accesorias al procesamiento la dispersión de la vía recursiva, consideramos que deben ser dictadas en esta Alzada (in re, causa 42345/24 “V.”, rta. 4/4/25, entre otras). En cuanto al resguardo personal del art. 312 del C.P.P.N., el recurrente no la ha propiciado, ni se advierten al menos de momento riesgos procesales que no puedan ser neutralizados por otras vías menos lesivas y que hagan necesario el dictado de la prisión preventiva de A. Neuspiller. No obstante, a la vista de la manifiesta ilegalidad del proceder del imputado, en arreglo a lo dispuesto en los artículos 23, último párrafo del Código Penal y 310, párrafo 1ro del CPPN, se le impondrá la prohibición de realizar actividades que supongan involucrarse en prácticas médicas o prestaciones de salud, en particular las que supongan la realización o intermediación en transferencias de embriones humanos, su implantación, subrogación de vientres, contratación o captación de mujeres para ello, o cualquier acción relacionada con tales menesteres, además de la prohibición de contacto con el querellante y la totalidad de los denunciantes en las causas acollaradas, así como con las mujeres que hubieran sido en todos esos hechos involucradas para subrogar sus vientres. En cuanto al embargo su monto debe ser suficiente para cubrir la eventual indemnización civil por daños y perjuicios derivados del delito reprochado y las costas del proceso (artículos 533 y 518, CPPN). Estas últimas se componen con el valor de la tasa de justicia y los honorarios de los letrados intervinientes, para lo cual deberán ponderarse como base las previsiones del artículo 19 y 16 de la Ley 27.423. Que hasta el momento no se hubiere ejercido la acción civil no impide excluir este rubro la eventual indemnización en el cálculo, atento a la naturaleza precautoria de la medida (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación: Análisis doctrinal y jurisprudencial. Buenos Aires: Hammurabi, 2019. T. III. Pág. 528; in re causa n° 16.141/22, “S.”, rta. 16/5/23, entre otras). El artículo 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “comprende […] la violación de derechos personalísimos [de la víctima], de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”. Por todo lo expuesto, la medida habrá de fijarse en la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000) en miras a garantizar el pago de los rubros descriptos precedentemente. Por lo expuesto, se RESUELVE: I. REVOCAR el auto traído a estudio en cuanto ordenó la falta de mérito para procesar o sobreseer a A. Neuspiller, de las demás condiciones personales obrantes en autos y DECRETAR SU PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA como autor del delito de estafa (artículos 45 y 172 del Código Penal y 306 y 308 del Código Procesal Penal de la Nación). II. IMPONER a A. Neuspiller, en los términos de los artículos 23, último párrafo del Código Penal y 310, párrafo 1ro del C.P.P.N., la prohibición de realizar actividades que supongan involucrarse en prácticas médicas o prestaciones de salud, en particular las que supongan la realización o intermediación en transferencias de embriones humanos, su implantación, subrogación de vientres, contratación o captación de mujeres para ello, o cualquier acción relacionada con tales menesteres, además de la prohibición de contacto con el querellante y la totalidad de los denunciantes en las causas acollaradas, así como con las mujeres que hubieran sido en todos esos hechos involucradas para subrogar sus vientres III. DECRETAR EL EMBARGO sobre los bienes de A. Neuspiller por la suma cien millones de pesos ($ 100.000.000), de conformidad con los artículos 518 y 533 del C.P.P.N. III. ESTAR A LA EXHORTACIÓN de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto al cumplimiento de la norma transitoria segunda del art. 9° de la ley 26.994 IV. REQUERIR al juez de grado que oficie a los Ministerios de Salud de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con copia de esta decisión, para que tomen conocimiento de las circunstancias de las que da cuenta la denuncia y adopten en sus jurisdicciones administrativas las medidas que entiendan pertinentes. V. DISPONER que desde la primera instancia se otorgue intervención a la Justicia Civil debido a las medidas de protección que sus magistrados, ministerios públicos y organismos auxiliares entiendan que resultan pertinentes en arreglo a su doctrina y fallos (“Rabinovich, R. D. s/ medidas precautorias” rta.: 3 de Diciembre de 1999, Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil, El Derecho 185-412 y CSJN fallos 323:3229, 324:5, 325:292 y fallo de la CSJN del 20 de agosto de 2024 en la citada causa n° 7628/2021 de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil) (…)”. |