“(…) Intervenimos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el fiscal Martín Mainardi, interinamente a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional n°19, contra la decisión del 5 de junio de 2025 a través de la cual en los puntos dispositivos I) y II) se declaró inimputable a I. A. Petelín (art. 34, inc. 1° del CP) y, en consecuencia, se lo sobreseyó (art. 336 inc. 5° del CPPN).
(…).
Y CONSIDERANDO:
(…).
d. Valoración
El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:
Analizado el caso traído a estudio, considero que los argumentos brindados por el impugnante tienen la idoneidad suficiente para desvirtuar los fundamentos de la decisión cuestionada, razón por la cual debe ser revocada.
En efecto, el magistrado de la instancia anterior fundamentó el sobreseimiento del imputado conforme a lo previsto en el artículo 336, inciso 5°, del CPPN, basándose en las conclusiones del informe psiquiátrico elaborado por profesionales del Cuerpo Médico Forense (CMF). Dicha pericia, en su punto 2, consideró como “verosímil” que al momento de los hechos Petelín no haya presentado “la autonomía psíquica suficiente para comprender y dirigir su accionar en los hechos descriptos en autos por alteración de sus facultades mentales en los términos del Artículo 34 inciso 1° del СР”. Por ello, en ese contexto, el juez a quo concluyó que no existió culpabilidad exigible, lo que excluye el reproche penal, aunque se reconozca que la conducta desplegada por el imputado lesionó un bien jurídico tutelado por la norma.
Ahora bien, coincido con la parte recurrente en cuanto a que la decisión adoptada resulta prematura. Más allá de que el peritaje haya estimado como “verosímil” que el encausado al momento del hecho no comprendiera la criminalidad de su accionar, lo cierto es que para arribar a dicho pronunciamiento los profesionales no contaron con todo el material médico pertinente. Nótese que el imputado manifestó haber estado internado en el Hospital Borda en al menos cuatro ocasiones (cfr. “Informe psiquiátrico” del 5/6/25, Lex 100).
Tampoco debe soslayarse que el dictamen médico fue suscripto con disidencia parcial por la perito propuesta por la defensa, quien manifestó su conformidad con las conclusiones alcanzadas, salvo en lo referido al punto n.º 3, en el que sostuvo que el encartado presenta un riesgo potencial.
Por estos motivos, coincido con lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal en ambas instancias en que el informe que se efectuó sobre el imputado deviene insuficiente para sostener definitivamente que no se encontrara en condiciones de comprender la criminalidad de sus actos y de dirigir sus acciones en consecuencia, pues existen elementos que sugerirían lo contrario.
Además, no se desprende del estudio señalado que los profesionales hayan valorado las filmaciones de las cámaras de seguridad que captaron el episodio investigado, a los efectos de que pudieran analizar el accionar del imputado, más precisamente, su forma de andar, coordinación con los coimputados no individualizados, el análisis de su situación en el momento y actividad desplegada.
Frente a este panorama, se debe revocar su declaración de inimputabilidad y consecuente sobreseimiento para que se practique una junta médica, con los alcances propuestos por la acusadora pública y que evalúe si I. A. Petelin, en atención a sus facultades mentales, transitó por alguno de los estados previstos en el artículo 34, inciso 1° del Código Penal, en una medida tal que le haya impedido comprender la criminalidad de los actos protagonizados o dirigir sus acciones; apreciación esta última que habrá de formular el juzgado interviniente, por tratarse de una conclusión jurisdiccional y no pericial.
Previo a ello, deberá el juez de grado indagar respecto de si Petelin registra procesos en trámite ante el fuero civil, en cuyo caso, deberá certificalos e incorporarlos a los fines que estime corresponder. Como así también, deberá actualizar el estado de la causa nº 19477/2025 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 33, en el marco de la cual el imputado el 30 de abril del 2025 fue procesado, con prisión preventiva, por el delito de robo en poblado y en banda.
En esas condiciones, opino que corresponde revocar la decisión recurrida y disponer la falta de mérito para procesar o sobreseer a I. A. Petelín (art. 309 del CPPN).
La jueza Magdalena Laíño dijo:
Analizadas las actuaciones y los agravios de los representantes del Ministerio Público Fiscal, coincido con la solución propuesta por el juez Lucero, sin perjuicio de lo que pueda surgir de la junta médica sugerida.
Por otra parte, y tal como lo ha indicado mi colega, deberá el juez de grado constatar los procesos en trámite por ante el fuero civil toda vez que en base a lo que surge de la consulta del Sistema de Gestión Lex-100 serían al menos ocho expedientes por restricción de capacidad en los términos del artículo 42 del CCCN ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 7 (93476/2021, 59726/2022, 76151/2022, 18375/2023, 47809/2024, 88844/2024, 677/2025 y 43116/2025).
Asimismo, deberá actualizar el estado de la causa nº 19477/2025 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 33.
Tal es mi voto.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución del 5 de junio pasado en todo cuanto ha sido materia de recurso (art. 455 a contrario sensu del CPPN) y DISPONER LA FALTA DE MÉRITO para procesar o sobreseer a I. A. Petelin, de las restantes condiciones obrantes en autos, en orden al hecho por el que fue formalmente indagado (art. 309 del CPPN);
II. DISPONER la realización de una junta médica en los términos y condiciones señaladas en los considerandos (…)”.










