Fallos Penales de Interés General – Imputabilidad – Magistrado que declaró inimputable al encausado y lo sobreseyó

 TEXTO   “(…) Llegan las actuaciones a conocimiento de la sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el fiscal Lucio E. Herrera, interinamente a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional n° 9, contra la resolución del 21 de marzo de 2025 que sobreseyó a J. O. A. Otazo por inimputabilidad (art. 34, inciso 1°, del CP y art. 336, inc. 5° del CPPN). (…). Y CONSIDERANDO: (…). Análisis del caso El juez Pablo Guillermo Lucero dijo: Como primera cuestión, cabe señalar que el recurso interpuesto por  el  representante  del  Ministerio  Público  Fiscal  versa, exclusivamente, sobre la capacidad de culpabilidad de J. O. A. Otazo, en tanto considera que no presentaba sus facultades alteradas al momento de cometer el hecho investigado y que comprendía la criminalidad de sus actos. De este modo, corresponde analizar si el nombrado, como destinatario de la norma, tuvo capacidad para motivarse en ella y, en consecuencia, pudo haber tomado la decisión de no actuar en su contra. En ese sentido, la doctrina menciona que “es correcto que el juicio de culpabilidad exija una valoración normativa. Por esta se dirige a la capacidad o posibilidad del autor de decidirse por una conducta conforme a Derecho. (…) Materialmente, la culpabilidad recibe su contenido del vínculo entre las posibilidades concretamente existentes de comportarse conforme a la norma (medida de la libertad) y la conducta contraria al deber (injusto), cuyo contenido de desvalor no logró que el autor se motivara conforme a la norma” (OTTO, Harro, Manual de Derecho Penal, Teoría general del Derecho Penal, 7ª edición traducción del alemán de José R. Béguelin, Barcelona, 2017, páginas 321 y 322). Para ello, valoro los estudios médicos que se realizaron sobre el acusado. El primero de ellos, el efectuado en el hospital Durand, horas después de su detención, a las 11.15 hs., en el cual consta que aquél fue trasladado por una convulsión en el lugar del hecho y que, al momento del examen, se encontraba “vigil, lúcido, colabora con interrogatorio, globalmente orientado, sin foco neurológico motor ni sensitivo (…)”. Asimismo, que dijo que no recordaba lo sucedido a raíz de que había tomado alcohol y negó consumo de otras sustancias. Por último, se solicitó laboratorio por cocaína, cuyo resultado dio positivo. Posteriormente, una vez ingresado el sumario al juzgado de origen, la defensa oficial solicitó la suspensión de la declaración indagatoria de Otazo y que se ordenara un peritaje psicológico/psiquiátrico. Ello así, en tanto advirtió en él una serie de indicadores que lo persuadían de su imposibilidad de afrontarla y, en sí, “de que no habría podido comprender la criminalidad de las conductas atribuidas y/o de dirección de estas”; e hizo saber que, en el marco de la causa n° 41869/2022, el 11 de agosto de 2022, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 55 lo había declarado inimputable y sobreseído por un padecimiento mental asociado a un consumo problemático de sustancias en un hecho que habría presentado similares características. El magistrado de la instancia anterior receptó su pedido y remitió las actuaciones al Cuerpo Médico Forense, donde la Dra. Vanesa Wuler examinó al encausado con la participación de las peritas de la Defensoría General de la Nación. En su informe, concluyeron que: “De acuerdo con las constancias aportadas y los resultados arrojados por el examen efectuado, desde el punto de vista psiquiátrico, existen elementos para presumir que las facultades mentales del imputado podrían haberse encontrado afectadas por una perturbación del estado de conciencia secundaria al consumo problemático de sustancias psicaoctivas que padece el Sr. OTAZO, J. O. A.; resultando verosímil que el nombrado no haya poseído la autonomía psíquica suficiente para comprender y/o dirigir sus acciones, al momento de los eventos que se le enrostran. De acuerdo a la evaluación psicoforense realizada, puede informarse que el nombrado, actualmente, se encuentra en condiciones de afrontar el proceso penal en curso” (el destacado me pertenece). De hecho, el 19 de marzo se cumplió con el acto previsto en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación. Entonces, aquél informe sólo pudo establecer la verosimilitud de incapacidad de culpabilidad penal, la cual, a mi criterio, de momento no luce suficientemente acreditada. Tal como explica la doctrina “un comportamiento culpable requiere, como elemento positivo de la culpabilidad, que el autor sea imputable en el momento de la comisión del hecho. En el caso de un autor adulto, se presume la existencia de la imputabilidad, en tanto no existan indicios para lo contrario” (WESSELS, Johannes, Derecho Penal, “El delito y su estructura”, traducción de la 46ª edición alemana, Breña, 2018, páginas 279/280). Es que, sin adentrarme en el análisis de la prueba incorporada al legajo, debido al límite que me impone el recurso, coincido con lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal en ambas instancias en que el informe que se efectuó sobre el imputado luce insuficiente para sostener definitivamente que no se encontrara en condiciones de comprender la criminalidad de sus actos y de dirigir sus acciones en consecuencia, pues existen elementos que sugerirían lo contrario. No se desprende del estudio señalado que las profesionales contaran con las imágenes fílmicas de las cámaras de seguridad que captaron el episodio investigado, a los efectos de que pudieran analizar el accionar del imputado, más precisamente, su forma de caminar, análisis de su situación en el momento y actividad desplegada. Más aún, teniendo en cuenta que ascendió a una estructura de unos tres metros de altura y, ante la orden del personal policial, logró descender hábilmente. Tampoco dispusieron del peritaje de sangre y orina elaborado por el área de Toxicología y Química Legal de la Policía de la Ciudad, de fecha 21 de marzo de 2025, donde se determinó la presencia de cocaína. Cabe agregar que ni el oficial mayor Mauricio Adrián Ortiz, que intervino en la aprehensión de Otazo, como así tampoco el testigo G. O. C. han indicado situaciones que ilustren sobre una disminución en su capacidad de motivación, sino que la atención médica se originó a raíz de una convulsión padecida por el nombrado casi una hora y media después de que fuera captado por primera vez por una cámara intentando trepar a la cartelera (cnf. declaración del oficial Alberto Fernando Rodríguez, del Centro de Monitoreo Urbano). Incluso, si bien no rubricó el acta de detención y lectura de derechos y garantías, posiblemente por aquella convulsión, allí constan sus datos personales. Por otro lado, en cuanto al sobreseimiento por inimputabilidad invocado por la defensa en la ya mencionada causa n° 41869/2022, cabe agregar que, según surge del Registro Nacional de Reincidencia, también fue condenado con posterioridad en una ocasión, por el Juzgado de Garantías n° 2 del departamento judicial de Avellaneda -Lanús, con relación al hecho acaecido el 10 de mayo de 2023. Frente a este panorama, se debe revocar su declaración de inimputabilidad y consecuente sobreseimiento para que se practique una junta médica que evalúe si J. O. A. Otazo, en atención a sus facultades mentales, transitó por alguno de los estados previstos en el artículo 34, inciso 1° del Código Penal, en una medida tal que le haya impedido comprender la criminalidad de los actos protagonizados o dirigir sus acciones; apreciación esta última que habrá de formular el juzgado interviniente, por tratarse de una conclusión jurisdiccional y no pericial. Asimismo, en atención a que Otazo estaría bajo tratamiento a disposición del Juzgado Nacional en lo Civil n° 106, que resultó desinsaculado cuando se le otorgó intervención en la causa 41869/2022, deberá requerírsele la historia clínica al hospital que haya actuado en su asistencia para diagnóstico, tratamiento, seguimiento y rehabilitación a un establecimiento de Salud Mental y Adicciones de modalidad interdisciplinaria, conforme fuera ordenado oportunamente. Y, por último, se deberá obtener una copia de la historia clínica de Otazo en el Hospital Interzonal de Agudos Evita, Lanús, provincia de Buenos Aires, donde se atendió a causa del accidente señalado por su defensa en el año 2018, lo que ya fuera encomendado por el juez de grado y cuyo resultado se encuentra pendiente. Por tales motivos, voto por revocar el auto apelado a los fines detallados precedentemente. Así voto. La jueza Magdalena Laíño dijo Analizadas las actuaciones y los agravios de la fiscalía, coincido con la solución propuesta por el juez Lucero, pues las constancias incorporadas al legajo no indican, de momento, que la capacidad de culpabilidad de Otazo estuviese anulada en el momento del hecho, sin perjuicio de lo que pueda surgir de la Junta Médica sugerida. Tal es mi voto. En consecuencia, el tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución del 21 de marzo de 2025 en todo cuanto ha sido materia de recurso (…)”.  

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