| TEXTO “(…) La querella apeló la resolución fechada el 23 de enero pasado, en cuanto se sobreseyó a I. Fusco (…). El querellante R. D. J. denunció que I. Fusco, empleado del departamento de legales de la (…) (E.A.N.A.), afirmó falsamente al declarar ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 73, en el marco del expediente laboral Nº 21218/2019 caratulado “J., R. D. c/ E. A. de N. A. Soc. del E.y otro s/ despido”, que el aquí denunciante –actor en tales actuaciones- había sido desvinculado de la citada firma en el marco de una reunión que se celebró el 30 de agosto de 2018. En efecto, Fusco declaró que “…la desvinculación del actor fue que lo llamaron al actor y al resto de los pilotos a la sala de reuniones del piso (…), en ese entonces estaba el presidente G. y ahí fue donde les informan que no van a ser más empleados de la empresa…sabe que se produjo esa reunión porque esta reunión se dio en la sala de reuniones del piso (…) y desde el cubículo del dicente, piso (…), se ve la sala de reuniones. Cuando finalizó la reunión, el actor vino a lo que era su puesto de trabajo, cerca de donde se sentaba el dicente y les informó que en esa reunión lo habían despedido con el resto de los pilotos…”. Dicho testimonio fue valorado por la magistrada laboral a fin de tener por acreditado que el despido de R. J. tuvo lugar de manera verbal el 30 de agosto de 2018, lo que repercutió en el monto indemnizatorio fijado, que dicha parte –al promover la demanda- había considerado “insuficiente de acuerdo a su real antigüedad devengada” (ver la resolución del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº73, fechada el 28 de mayo de 2024). En el marco del mencionado expediente Jugo sostuvo que, en realidad, fue notificado de su despido el 4 de septiembre de ese año mediante carta documento, no así verbalmente en la reunión aludida. Al respecto y no obstante que A. N. C., L. A. S. –quienes declararon ante la justicia laboral- y F. G. C. –quien lo hizo en la sede de la fiscalía- no hicieron mención a un despido verbal en el marco de la aludida reunión, cabe advertir que los dos últimos nombrados también iniciaron acciones legales contra su entonces empleadora “E.A.N.A”, por lo que sus dichos deben ser valorados con cautela, acorde a las pautas de ponderación que fija el artículo 241 del Código Procesal Penal de la Nación. Por su parte, J. N. P., testigo propuesto por J. en sede laboral, señaló que “…es amigo y además jefe del actor” y que “fu[eron] notificados de que el proyecto se cancelaba, no en el caso del dicente, sino a ellos le enviaron telegrama de despido y ahí se enteraron [de] que el proyecto se cancelaba y que no los necesitaban, decisión del sr. G. quien se había hecho cargo”. Precisó que “[el] proyecto se canceló por decisión de G. Esto lo sabe porque hizo una charla donde dijo que no se iban a comprar los aviones y que no eran necesarios los pilotos porque consideraban que eran excesivamente costosos los aviones…en esa charla estaban presentes R. J….esa charla duró 40 minutos, cerca del mediodía fue eso…” (ver el archivo “COPIA DIGITAL DECLARACIÓN TESTIMONIAL – S. – P. – C.”, agregado al “Lex 100” el 22 de octubre pasado). Asimismo, debe puntualizarse que P. se mantuvo conteste en sus dichos al deponer en el marco de estas actuaciones ante la fiscalía, por pedido del querellante. En esa oportunidad, refirió lo siguiente: “quien se hacía cargo de la nueva gestión –G.– convocó a todo el personal del departamento de aviación y les transmitió que finalmente no comprarían los aviones ‘Challenger’, razón por la cual los pilotos no serían necesarios”. Cabe destacar, además, que se encuentra incorporada en autos la carta documento fechada el 30 de agosto de 2018 por “E.A.N.A” y dirigida al aquí querellante, en la que se le hace saber que se prescindía de sus servicios “atento despido verbal comunicado en la reunión celebrada en el día de la fecha”, extremo que robustece los dichos de P. y de Fusco (ver la página 350 del archivo “Solicitud de Sobreseimiento por Hecho No Cometido (Parte 1 de 2)” incorporado el 26 de diciembre último). Lo expuesto impide reputar de falsas las manifestaciones vertidas en el proceso laboral por el encausado, pues no se advierte la existencia de elementos de juicio que conduzcan a aseverar que depusiera de modo contrario a lo que conoció respecto de la desvinculación del querellante. En esa senda, cumple recordar que en el delito bajo estudio “La falsedad no consiste en la discrepancia entre el relato y los hechos reales, sino en la discrepancia entre los hechos referidos y los hechos sabidos” (cfr. SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino”, quinta edición, TEA, Buenos Aires, 1987, tomo V, p. 306), extremo que en modo alguno se ha verificado en el caso. En cualquier caso, tal como lo señalara la fiscalía en su dictamen, no puede pasar inadvertido que Fusco prestó declaración en sede laboral luego de haber transcurrido, aproximadamente, cinco años, en punto a algunos detalles destacados por la querella que, en rigor, no resultan dirimentes para definir la imputación. Al cabo, el hecho de haber resultado perdidoso en el juicio laboral parece ser, entonces, el agravio que subyace en la querella, lo que no puede ser remediado en esta sede por la vía de la imputación formulada. (…). En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución recurrida, en cuanto ha sido materia de recurso (…)”. |