| TEXTO “(…) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de A. O. L. contra el auto que le impuso la prohibición de acercamiento y contacto respecto de M.V.L. por el término de 90 días. (…). Y CONSIDERANDO: I. Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada por M.V.L. ante la Oficina Central Receptora de Denuncias. Según relató, el 27 de noviembre de 2024 a las 09:50, mientras estaba en la Parroquia S. I. de H. – (…)– donde se desempeña como Coordinadora del taller de reparación de juguetes, fue abordada por A.O.L. Éste se le habría acercado inicialmente para agradecerle el saludo que ella le había dado por su cumpleaños y, acto seguido, la tomó fuertemente de las manos y la intentó besar. La denunciante logró zafarse de su amarre y evitar el contacto, tras lo cual el encartado lo intentó nuevamente. Sin embargo, en ese momento se hizo presente otra colaboradora del lugar, K.M.N., lo que provocó que el imputado se retirara. La denunciante comunicó lo sucedido al párroco de la Iglesia, S. R. M. G., quien adoptó medidas internas de distanciamiento. En particular, se desvinculó a L. de todas las tareas de servicio que prestaba en la comunidad parroquial y se lo autorizó a asistir únicamente a la Misa Dominical de las 19:00. No obstante lo cual, la víctima manifestó sentir temor e incomodidad ante la proximidad del denunciado. En atención a la naturaleza del hecho, el juzgado de grado dispuso la prohibición de acercamiento de A.O.L. respecto de L. a un radio de 300 metros de distancia, como así también a sus lugares de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento y de habitual concurrencia por el término de noventa días, lo que importaba también la suspensión de cualquier tipo de contacto. II. Ahora bien, al ser notificado de la existencia del expediente iniciado en su contra se constató que L., de 80 años, se domicilia en (…), lo que lo sitúa frente a la parroquia y a unos trescientos cincuenta metros de la residencia de L., ubicada en Del Progreso (…). En virtud de la proximidad evidente entre ambas partes, la defensa cuestionó la prohibición dispuesta en la instancia de grado, alegando que, si bien su asistido manifiesta la intención de evitar cualquier tipo de contacto con la denunciante, la limitada distancia entre ambos domicilios hace que la medida resulte impracticable en los términos en que fue establecida. III. En este punto, debe recordarse que el artículo 26 de la Ley N° 26.485 autoriza la imposición de medidas de protección de la mujer en cualquier etapa del proceso, a lo que se añade las previsiones de la ley N° 27.372 que confirma el derecho de las víctimas a requerirlas para su seguridad (art. 5), presumiéndose la existencia de peligro cuando se tratare de víctimas de abuso sexual (art. 8, inc. “b”), como es el caso bajo análisis (Sala IV, con integración parcialmente distinta, causa n° 43782/2023 “A.”, rta. 20/8/24). Sin embargo, se advierte que el alcance que se le ha otorgado a la medida de prohibición de acercamiento –300 metros– imposibilita su cumplimiento sin afectarse, en tributo de la debida proporción, otros derechos. En tal sentido, al fijarse la distancia mínima se soslayó cercanía de las viviendas, lo que supone una restricción a la libertad de movimientos y quehaceres cotidianos de L., al punto de implicar en los hechos la exclusión de su domicilio, que no fue ordenada. Frente a este panorama, corresponde ajustar las condiciones del reaseguro a los límites de razonabilidad exigidos por la señalada situación concreta, al tiempo que se garantiza la continuidad de los cuidados por la seguridad de L., reduciendo la prohibición de acercamiento a doscientos metros, sin perjuicio de mantener el impedimento de contacto de cualquier tipo hacia la damnificada y de los lugares que ésta frecuente, debiendo evaluarse el posible uso de dispositivos electrónicos idóneos. En concreto, y con el propósito de armonizar los derechos que se encuentran en tensión, el imputado deberá abstenerse de transitar por la vereda donde se emplaza la Parroquia S. I. de H., así como circular en dirección sur desde su domicilio, donde se ubica el de la denunciante. Asimismo, respecto a la posibilidad de que concurra a la Iglesia, resulta razonable acoger la dinámica propuesta por el párroco, estableciendo que la asistencia de L. se limite exclusivamente a la Misa de los domingos a las 19:00, y se restrinja a los tiempos propios de dicha celebración religiosa. A fin de prevenir encuentros fortuitos indeseados, se exhibe indispensable que De L. evite transitar por la vereda donde se sitúa el inmueble del denunciado y se abstenga de concurrir a la Parroquia en el horario antes citado. Además, por aplicación de lo establecido en el artículo 80, inciso “c” del C.P.P.N., luce procedente que se le otorgue a la damnificada el “botón antipánico”. Lo aquí expuesto deberá ser notificado a todos los interesados en la instancia anterior, para que tomen conocimiento de las restricciones aquí impuestas, como también a la seccional preventora que por jurisdicción corresponda, a fin de que arbitren los medios que estimen suficientes para asegurar el cumplimiento de las restricciones dispuestas. En consecuencia, el tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR la decisión traída a estudio en cuanto dispuso la prohibición de a M.V.L. reduciendo la prohibición de acercamiento a doscientos metros y manteniendo el impedimento de contacto de cualquier tipo hacia la damnificada y de los lugares que ésta frecuente, con los alcances que surgen de la presente. II. Arbitrar los medios necesarios para entregarle a la víctima un botón antipánico y notificar lo aquí expuesto a todos los interesados en la instancia anterior, para que tomen conocimiento de las restricciones impuestas, como también a la seccional preventora que por jurisdicción corresponda, a fin de que arbitren los medios que estimen suficientes para asegurar el cumplimiento de las restricciones dispuestas (…)”. |