Fallos Penales de Interés General – Aborto sin consentimiento de la mujer

“(…) Las actuaciones llegan a conocimiento de la sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de N. I. A. C., contra el punto II de la resolución del 8 de febrero de 2023, por cuando allí se dictó el procesamiento de su asistida como autora del delito de aborto sin el consentimiento de la mujer.

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Y CONSIDERANDO:

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II-Valoración   

Analizada la cuestión traída a estudio, consideramos que los cuestionamientos expuestos por la recurrente no logran conmover la decisión impugnada, por lo que habremos de homologarla.

Los elementos objetivos colectados son suficientes para establecer, con la probabilidad que requiere esta instancia, la materialidad del hecho y la responsabilidad que le cupo a N. I. A. C.

En esa dirección, contamos con el testimonio de la víctima W. M. M. G., quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron distintos episodios de abuso sexual que le adjudicó al coimputado R. H. C. Q. (actualmente con pedido de captura, dispuesto el 16 de julio de 2021; y, en particular que nos convoca, el atribuido a la nombrada, relacionado con el aborto que aquélla padeció.

Su versión de lo sucedido encuentra sustento en de la entrevista llevada a cabo en los términos del art. 250 ter del CPPN, donde se concluyó, entre otras cosas, que M. G. “no se detectaron indicadores de inducción o influencia de terceros, siendo natural el modo en que se expresó durante la entrevista” y se consideró su relato como “probablemente creíble”.

Asimismo, contamos con la evaluación psicológica de fecha 28 de junio de 2021, en la cual se consignó que “no presenta en su procesamiento psíquico, propensión a la sobrecarga imaginaria patológica, ni tendencia a la fabulación. No obstante, sus procesos cognitivos se ven afectados por la interferencia emocional y la gran carga distímica que presenta, provocándole un déficit en los procesos normales de atención y concentración y generándole sensaciones de ineficacia y confusión. Presenta sintomatología asociada a victimización sexual.”

Si bien es cierto, como alega la defensa, que la damnificada no explicó pormenorizadamente el accionar de A. C. en el procedimiento, sí describió –con sus palabras- cómo fueron sus etapas y refirió que “después de eso me llevó a lo de mi tía N., que sería prima de él, porque dijo que esperara, que iba a botar al bebé”, ubicándola claramente en el marco de lo sucedido.

Ello debe ser interpretado en consonancia con lo manifestado por la madre de M. G., C. A. G. C., quien dio a conocer los hechos de los que fue víctima su hija, declarando en reiteradas ocasiones –en comisaría, en la Oficina de Violencia Doméstica y a través del Programa Las Víctimas contra Las Violencias-, dado que aquella aún era menor de edad. Su relato siempre fue coincidente en cuanto a que la joven le había contado que C. Q. la habría llevado a la vivienda de A. C., a quien le dijo que la había dejado embarazada “un amiguito” y que, esta última le indicó el lugar al que debían dirigirse para llevar a cabo la interrupción del embarazo.

Por otra parte, no es un dato minúsculo que A. C. es enfermera, de modo que es razonable que tuviera conocimientos sobre esta temática.     

Finalmente, en torno a lo sostenido por la defensa acerca de que la encausada ni siquiera podía encontrarse en su domicilio por motivos laborales, más allá de que nada se ha acreditado al respecto, lo cierto es que el hecho pudo haberse producido cualquier día que ella no trabajara, ya que, como ella misma señaló, tenía seis francos al mes.   

Destacamos que la valoración de la prueba en cuestiones como la presente debe efectuarse bajo las pautas que establecen la “Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer” -CEDAW, aprobada por ley 23.179-, la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”-Convención de Belem Do Pará, aprobada por ley 24.632-y la ley 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”,a efectos de garantizar una interpretación correcta de la causa. Se impone tanto el respeto a la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados como la obligación de que en las resoluciones que se adopten se consideren las presunciones que contribuyan a la demostración de los sucesos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes -artículos 16, inciso “i”, y 31 de la ley citada-.

En similar sintonía se inscriben los compromisos asumidos por la Argentina al aprobar, por Ley 23.849, la “Convención sobre los Derechos del Niño”, al dictar la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y Ley 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires.

En definitiva, el plexo probatorio analizado es suficiente para estabilizar la imputación que se dirige en los términos del art. 306 del código adjetivo. Se ha logrado acreditar la hipótesis acusatoria con el grado de probabilidad que requiere esta etapa preparatoria del eventual y verdadero juicio, donde de arribar se desarrollará la confrontación probatoria con amplitud, primando el principio de inmediación con la prueba producida.

En consecuencia, el tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el punto II de la resolución del 8 de febrero de 2023, en cuanto ha sido materia de apelación -art. 455 del CPPN-. (…)”.

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Rosario Boldt Vial Celsur