“(…) Las presentes actuaciones llegan a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los querellante C. L. y H. G. R. con el patrocinio letrado de la Dra. B. Patricia Anzoátegui contra la resolución del 1 de diciembre de 2021 mediante la cual se dispuso el sobreseimiento de Y. Corin, M. B. Muller, J. P. Gallego, A. Crivelli, S. V. Guevara, N. Ferreyra, P. Nuñez Duarte, F. Fuentealbam, K. García y C. Nudel (art. 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación).
En el memorial que sustituyó a la audiencia que prescribe el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, los querellantes con el patrocinio de la Dra. Anzoátegui, expusieron los fundamentos de su impugnación.
Por su parte, las Dras. Mariana Edith González Rodríguez y Débora Lorena Montenegro, letradas defensoras de Y. Corín por los fundamentos expuestos en el memorial incorporado, solicitaron que se confirme el resolutorio recurrido.
El Dr. Hugo Celaya, defensor coadyuvante de la Defensoría General de la Nación en representación de F. Fuentealbam, S. V. Guevara, A. Crivelli, N. Ferreyra, M. Muller, K. García y P. Nuñez Duarte, propició que se homologue el sobreseimiento recurrido.
Finalmente, el Dr. J. P. Gallego, abogado en causa propia, a través del memorial incorporado, hizo uso de su derecho a réplica y también solicitó que se confirme el sobreseimiento apelado.
En virtud de ello, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO:
Objeto procesal:
Conforme se desprende del resolutorio recurrido; “Las presentes actuaciones se iniciaron con la denuncia promovida por C. G. L. y H. G. R. (Cfr. fs.1/35) el 1 de marzo de 2019, ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal.
En dicha oportunidad denunciaron que Y. CORIN, J. P. GALLEGO, junto con la ONG S. A., de la cual M. B. MULLER es su presidente, y con la asistencia profesional y participación necesaria de las Licenciadas A. CRIVELLI, Lic. N. FERREYRA, Licenciada S. V. GUEVARA, P. NUÑEZ DUARTE, F. S. FUENTEALBAM, Lic. K. GARCIA y Lic. C. NUDEL, trabajan de manera conjunta en un sinfín de causas por abuso en que se hallen menores involucrados y que realizan denuncias falsas, en las cuales se efectúan escraches y difamaciones contra los denunciados.
Indicaron en el escrito inicial, entre otras cuestiones, que ‘…[e]ste grupo de personas, profesionales psicólogas y abogado, han desarrollado determinadas maniobras para sostener en el tiempo la falsa imputación del delito de abuso sexual, se ve claramente en tres causas penales…[IPP 11210/12 del Juzgado de Garantías nº 1 de Morón, nº 36182/14 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 28 y las acumuladas números 43433/17, 64628/17 y 65816/17 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 20]’ (fs. 2 y vta.).
Al tiempo de calificar las conductas desplegadas por los imputados, señalaron que se estaría en presencia de una instigación a cometer el delito de falso testimonio y, de falso testimonio por parte de las licenciadas que realizan los informes de parte, en claro perjuicio de los aquí denunciantes y de los niños involucrados en cada uno de los hechos. Asimismo, sindicaron que los denunciados trabajan de manera conjunta para conseguir su objetivo en cada una de las causas penales que llevan adelante.
Al momento de ratificar tal presentación en la sede de la fiscalía interviniente en este legajo, C. L. (cfr. fs.41/42 vta.) refirió que hasta el 9 de diciembre de 2017 y desde hacía dieciséis años atrás, vivió con su madre en el domicilio ubicado en Avda. Pueyrredón (…), piso (…), Dpto. (…) de esta ciudad. Dijo que su mamá tenía y tiene la asistencia de una persona veinticuatro horas, ya que, si bien se halla, incluso aún, sumamente lúcida, tiene noventa y siete años de edad. Señaló que hacía muchos años que tenía problemas con dos de sus hermanas, M. M. L. y M. I. L., las que insistían en internar a su progenitora en un geriátrico. En una ocasión también le manifestaron que debía abonar un año de alquiler por vivir junto a su mamá en el citado domicilio y que tenían esa clase de inconvenientes, generalmente de tinte económico.
Explicó que, en diciembre de 2017, se fue a pasar un día a la ciudad de Colonia, Uruguay, avisándole a la señora que se ocupaba de los cuidados de su madre. Al regresar, la noche del 9 de diciembre de 2017 no pudo ingresar a su vivienda. Una de sus cuñadas, hermana de su ex esposa, D. A., le recomendó a la Dra. Anzoategui, para que pudiera solucionar su conflicto. Se contactó con la doctora y el 14 de diciembre de 2017 realizó una denuncia por usurpación, que tramita ante la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires N°11. A los pocos días la Dra. Anzoategui le hizo saber que, habiendo realizado las correspondientes consultas, estableció que había en su contra tres denuncias por abuso sexual, determinándose luego, que se trataba de tres denuncias realizadas en su contra por tres sobrinas suyas, dos hijas de M. I. y una de M. M., las cuales se encuentran acumuladas y tramitan ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°20, hallándose delegada la investigación en la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional N°42. Señaló que en las tres denuncias sus sobrinas pusieron de manifiesto que se decidieron a realizarlas luego de haber conversado con Y. CORIN.
Aclaró que Y. CORIN es la actual esposa de su sobrino G. A. L., hijo de su hermano fallecido A. C. L.. Detalló que CORIN es miembro y fundadora, según tiene conocimiento, de dos agrupaciones feministas de nombres M. y H., las cuales brindan asesoramiento a víctimas de violencia. Agregó que CORIN comenzó en ese camino luego de que realizara hace años atrás una denuncia por abuso contra el padre de su hija, H. G. R. y ha escrito al igual que publicado un libro o manual con temática de género relativo a la detección de signos de abuso en niños en las escuelas. Además, ha hado y da charlas sobre el tema, aunque a aquélla no la avala profesión ni formación alguna.
Señaló que causalmente, el Sr. G. R. es cliente también de la Dra. Anzoategui y ello les permitió entrecruzar cierta información y tomar la decisión de realizar la presente denuncia. Precisó que el Dr. J. P. GALLEGO es el abogado de CORIN y también de una de sus sobrinas, C. P. L., querellante en la denuncia por abuso y de M. I., en la causa por usurpación.
Explicó que tiene conocimiento de una gran cantidad de estas maniobras que tienen su origen en la denuncia realizada contra G. R. en el partido de Morón. Aquélla es la propulsora de esta maniobra delictiva. Esta agrupación de manera sistemática inventa hechos de abuso, en los cuales las denunciantes son patrocinadas por GALLEGO al cual, muchas de ellas, llegan a través de CORIN y en las cuales, siempre que hay un menor de por medio, interviene asimismo la ONG S. A., quien examina a los niños de manera privada y los prepara para las audiencias en Cámara Gesell(fs. 1 y vta.).
Al continuar su relato, dijo que el domingo de pascuas, 21 de abril de 2019, sufrió un escrache o difamación por parte del Dr. GALLEGO. Aquél estuvo en el programa de M. V., que se emite por A24, presentando el caso de su sobrina C. P. L. junto a aquella, con un graff que decía ‘C. y un pedido desesperado’ (sic). Allí dijeron varias mentiras. Agregaron que su hija iba a contar cuestiones más graves. Explicó al respecto que, aquéllos han presentado también en el expediente por abuso una carta de su hija D. L., quien también lo denunciaría.
Por su parte, H. G. R. al prestar declaración testimonial a fs.249/250, ratificó la presentación de fs.1/35 y manifestó que estuvo en pareja, aproximadamente dos años y medio o tres, con Y. CORIN y fruto de esa relación nació su hija, L. G. C.. Se separó de Y. cuando L. tenía dos años, manteniendo durante los primeros años buen vínculo, incluso Y. rearmó su vida y tiene otra hija.
Señaló que hace alrededor de ocho años atrás, cuando L. tenía ya ocho años, de manera repentina y sin poder asociarlo a ninguna situación puntual, Y. tuvo un cambio de actitud y dio inicio a un expediente civil, que tramita en el Departamento Judicial de Morón, por régimen de visitas y alimentos. Indicó que allí se llevaron adelante peritajes oficiales e incluso la juez de la causa dispuso la re vinculación de L. con él, ya que conjuntamente con la presentación de la demanda Y. le prohibió el contacto con su hija. Dijo que nunca pudo practicarse esa re vinculación y que Y. asistió a cuanto profesional pudo hasta que dio con la ONG S. A. que formuló un informe psicológico de L. que avaló su postura, esto es que había una situación de abuso del dicente para con la niña.
Indicó que, en forma paralela, Y. CORIN realizó también una denuncia penal, que tramitó originariamente en Morón y luego por razones de incompetencia paso a tramitar actualmente en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 30, siendo el Dr. J. P. GALLEGO el abogado en dicho expediente. Agregó que también hay una causa civil que se encuentra en trámite en Morón, y que, en ambas causas se han dispuesto nuevos informes periciales, tanto de L. como de Y., encontrándose en pleno trámite.
Por su parte desea denunciar a Y. CORIN, al letrado de aquélla, el Dr. GALLEGO y, a la ONG S. A., la cual dirige M. B. MULLER, quienes, en base a falsos testimonios, que se contradicen incluso con los peritajes oficiales, han llevado adelante y dilatado el trámite de dos expedientes, basándose en hechos que no son reales. En ambos expedientes, GALLEGO ha realizado infinidad de presentaciones que retrasan el trámite de las causas, pidiendo postergaciones de las pericias, a las que CORIN por su parte nunca se ha presentado. Refirió que CORIN ha hecho incluso de este caso un estilo de vida. Ha armado dos agrupaciones que acompañan a mujeres víctimas de violencia y ha expuesto a Luna públicamente.
Señaló, en relación a los perjuicios que le han ocasionado estos hechos que denuncia, que es docente y, militante sindical y político, que debido a los constantes escraches que ha sufrido de parte de CORIN tuvo que retirarse de ambas actividades.
En la presentación inicial realizada con el patrocinio de la Dra. Patricia Anzoategui, también se aludió a un tercer caso de similares características, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°28, donde resulta imputado E. ROCCASALVA.
Asimismo, los denunciantes consignaron que ‘este grupo de personas, profesionales psicólogas y abogado, han desarrollado determinadas maniobras para sostener en el tiempo la falsa imputación del delito de abuso sexual…’ y que su accionar se vio claramente en las actuaciones de referencia.
Análisis del Caso:
El Juez Pablo Guillermo Lucero dijo:
1) (…).
2) Sentado cuanto precede, y respecto de la cuestión traída a conocimiento de esta sala, luego de cotejar los agravios de los recurrentes con las réplicas de las defensas y los fundamentos de la decisión adoptada, considero que las críticas formuladas no pueden prosperar.
Ello así, por cuanto comparto lo valorado por el acusador público en su dictamen y el magistrado de grado respecto a que la estrecha vinculación que se advierte entre los sucesos objeto de esta pesquisa con los actuados en los cuales se investiga a los aquí querellantes, tanto en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 30, en la causa nro. 19393/2017 seguida a G. R., como en la causa nro. 43433/2017 seguida a L. del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 20, permite vislumbrar que la hipótesis aquí denunciada se trata de descargos de los imputados respecto a esas causas penales que se encuentran tramitando en forma separada contra cada uno de ellos.
En ese sentido, a poco que se analizan los agravios de los querellantes en su impugnación, se advierte que las genéricas imputaciones que realizan se encuentran vinculadas a cuestionar todas las medidas y resultados concretados en aquéllos procesos. De hecho, las omisiones en las entienden que incurrió el “a quo” y, que, a su juicio, demostrarían su teoría del caso, tienen por objeto controvertir los elementos probatorios producidos en las causas que resultan imputados.
En este punto, es importante que los hechos que ahora denuncian en estas actuaciones han sido puestos de manifiesto en ambos procesos y formado parte de sus descargos sin que recibieran una respuesta a sus pretensiones, por lo que, de momento, la pretensión de la querella en esta causa aparece como una reproducción de esos cuestionamientos y planteos que oportunamente introdujeron contra los denunciantes y profesionales intervinientes en cada uno de los procesos penales iniciados en su contra.
En esa dirección, las tipificaciones delictuales que esgrime la parte extensamente en su apelación, en particular las referentes al falso testimonio, que según sus alegaciones habrían incurrido los denunciantes y demás especialistas, resulta fundamental que cada una de las causas se encuentran aún en trámite, la seguida a L. en la Cámara de Casación Penal mientras que la que se le sigue a G. R. ha sido elevada a la etapa de debate.
En virtud de ello, como bien mencionó la fiscal en su dictamen, cuyo criterio compartió el magistrado de instancia, si en las investigaciones detalladas en la denuncia se advirtiera que alguno de los denunciantes o profesionales ha incurrido en el delito de falso testimonio, deberá ser analizado de manera individual en su oportunidad, su materialidad como la autoría y en su caso, la instigación, así como también cualquier otro ilícito.
En esas condiciones, que continúen abiertas las pesquisas vinculadas a las maniobras aquí denunciadas impide adoptar, de momento, alguna decisión sobre los hechos traídos a consideración por los querellantes, pues aceptar una investigación paralela en estas instancias procesales implicaría inmiscuirse en jurisdicciones de otros jueces con el riesgo de adoptar resoluciones contradictorias. Máxime cuando en la justicia provincial tramita la denuncia de G. R. vinculada a la misma maniobra aquí denunciada en las que la identidad de sujetos y objeto se encuentran íntimamente vinculadas, lo que significa que podría afectarse el principio constitucional de “ne bis in ídem”.
Por ello, más allá de compartir los argumentos del magistrado de grado, entiendo que tal como dictaminó la acusadora particular, corresponde adoptar una decisión que no cause estado, como es el archivo por no poder proceder hasta tanto se resuelva definitivamente las cuestiones mencionadas en aquéllos procesos y, en consecuencia, corresponde revocar los sobreseimientos dispuestos.
En esa dirección, y a efectos de evitar pronunciarme sobre cuestiones que podrían afectar la imparcialidad, no habré de ingresar en los restantes agravios expuestos por los recurrentes.
En virtud de las consideraciones reseñadas, el magistrado de grado deberá oficiar al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 20 y al Tribunal Oral en lo Criminal N° 15 a fin de que una informen vez definida la situación en las causas seguidas contra los aquí querellante para adoptar el temperamento que por derecho corresponda.
La jueza Magdalena Laíño:
1) (…).
2) Tal como he sostenido en los precedentes de la Sala VI, n° 57.384/2017, “Morales Pérez, V. H.”, del 25/07/2018, y nº 57.844/2018, “F.A.T.U.N”, del 23/11/2018, que, frente a la ausencia de requerimiento fiscal y sin que medie adhesión del fiscal de cámara al recurso de apelación del querellante, esta alzada debe limitarse a revisar los aspectos formales de la resolución del juez y del dictamen del acusador público. Ello a fin de corroborar su razonabilidad y debida fundamentación, en orden a lo prescripto por los artículos 69 y 123 del Código Procesal Penal -CCC, Sala VII, causa n° 1852/12, “N.N. s/ falsificación de documentos público”, del 14/12/2012-.
Sin perjuicio de que un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, provocado únicamente por actividad del acusador particular, implicaría otorgarle una participación en el proceso que provoca, como consecuencia, la transformación de los delitos de acción pública en delitos de acción privada (ver, en este sentido, ponencia del Dr. Julio B. Maier en la 1ra Jornada de Análisis y Crítica de Jurisprudencia “Las facultades del querellante en el proceso penal desde Santillán a Storchi TOC1”, organizadas por la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de esta Cámara), las especialísimas circunstancias del caso, en el que la acusadora pública requirió el archivo por no poder proceder y el magistrado de grado desvinculó definitivamente a los imputados, sumado a la postura adoptada por el juez Lucero en el voto que me precede, entiendo que debe primar el pedido del Ministerio Público Fiscal.
Ello así pues cualquier criterio que pueda adoptarse sobre la cuestión de fondo es prematuro, ya que los magistrados penales, no han valorado los testimonios y actuaciones profesionales cuestionadas, encontrándose los legajos en trámite, lo que impide apreciar si las alegadas falsedades tendrían relevancia típica.
Al respecto, he sostenido que “la circunstancia de hallarse en trámite el expediente de referencia choca en forma nítida con la posibilidad de que en este legajo -en forma paralela- se realice la misma tarea de valoración, pues ello habilita la posibilidad de enfrentarnos en un futuro cercano con decisiones encontradas” (ver de la Sala VI, causa nº78772/18 “Epelbaum, S. N. s/sobreseimiento”, rta. el 25 de octubre de 2018, entre otras).
Por ello, corresponde revocar la decisión recurrida en el sentido propuesto por el juez Lucero.
Así voto.
En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución del 1 de diciembre de 2021 en cuanto dispuso el sobreseimiento de Y. Corin, M. B. Muller, J. P. Gallego, A. Crivelli, S. V. Guevara, N. Ferreyra, P. Nuñez Duarte, F. Fuentealbam, K. García y C. Nudel y DISPONER EL ARCHIVO POR NO PODER PROCEDER (art. 195 del CPPN) con los alcances dispuestos en los considerandos (…)”.
Fallo completo










