“(…) El juez de la instancia de origen decretó el procesamiento de J. M. A. Bobadilla por considerarlo autor del delito de robo simple en grado de tentativa (arts. 42 y 164 del C.P.), decisión que fue impugnada por el Defensor Oficial que lo asiste en el caso.
Conforme lo ordenado en el legajo, la parte recurrente presentó –mediante el Sistema Lex 100– un escrito por el que reiteró los agravios expuestos al momento de interponer el recurso. Finalizada la deliberación, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
II. El recurrente sostuvo que las pruebas recabadas eran insuficientes para desvirtuar el descargo de Bobadilla, quien adujo que intentó abrir el portón de la vivienda ubicada en la calle …….de esta ciudad, para solicitar alimentos y prendas de vestir, pues creyó que el timbre no funcionaba.
De no tener favorable acogida el planteo expuesto anteriormente, señaló que la conducta de su pupilo era atípica, en tanto –a su entender– se trató de un mero acto preparatorio que en modo alguno afectó al bien jurídico propiedad.
Por último, arguyó que la acción del imputado, a lo sumo, pudo implicar una tentativa de violación de domicilio, mas no debe ser encuadrado en la figura legal prevista en el art. 164 del ordenamiento sustantivo.
III. El análisis de las constancias incorporadas a la causa permite afirmar que la decisión impugnada se exhibe ajustada a derecho y debe ser confirmada.
No se encuentra controvertido que el acusado intentó traspasar las rejas para acceder a la finca de N. A. N.. Sin embargo, él y su defensa niegan que ese comportamiento haya tenido una finalidad delictiva.
Sin embargo, la compulsa de las filmaciones aportadas por la víctima permiten desechar su descargo, pues ponen en evidencia la ilicitud de su comportamiento.
En efecto, el archivo “WhatsApp Video 2021-04-19 at 08.16.00.mp4” –incorporado como documento digital en el Sistema de Gestión Lex 100– permite visualizar que el imputado se paró frente al portón de entrada del inmueble, miró a los costados y hacia el interior, e intentó infructuosamente abrir la puerta de ingreso. Luego, tras volver a mirar hacia uno de los lados, pretendió forzar la puerta empujando con sus dos manos del picaporte.
La secuencia descripta y la actitud asumida por el encartado, quien –como se dijo– en primer término se aseguró de que no haya otras personas en las inmediaciones para luego procurar violentar la puerta de la propiedad privada -la que no pudo vencer en virtud de la doble seguridad con la que contaba, cerradura y candado- evidencian la finalidad espuria de su conducta y desbaratan la ajenidad alegada en su descargo.
Por su lado, el planteo de atipicidad formulado por la parte apelante tampoco merece prosperar. Al respecto, debe recordarse que “el comienzo de ejecución del delito no es estrictamente el comienzo de ejecución de la acción señalada objetivamente por el verbo típico, sino que también abarca los actos que, conforme al plan del autor (el modo de realización concreto de la acción típica escogida por el autor), son inmediatamente anteriores al comienzo de la ejecución de la acción típica e importan objetivamente un peligro para el bien jurídico, bien entendido que un acto parcial será inmediatamente precedente de la realización de la acción típica cuando entre ésta y aquél no haya otro acto parcial en el plan concreto del autor” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Manual de Derecho Penal, Parte General, Segunda Edición, 10° Reimpresión, Ed. Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2017, ps. 649/650).
En esta línea, se ha planteado como ejemplo de acto parcial inmediatamente precedente al comienzo de ejecución de la acción típica a un caso en el que el sujeto activo “comienza a romper la puerta para entrar a apoderarse de una cosa”, situación fáctica análoga a la atribuida a Bobadilla (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Lineamientos de Derecho Penal, Primera Edición, Ed. Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2020, p. 182).
Finalmente, el Tribunal no ingresará al análisis del agravio de la defensa dirigido a cuestionar la calificación legal aplicada al caso pues, el encuadre es esencialmente provisorio y susceptible de variar con el devenir del proceso, no resulta vinculante para el representante del Ministerio Público Fiscal al momento de concretar la acusación, ni para el tribunal de juicio al dictar sentencia (art. 401 del CPPN) y, al no hallarse el acusado privado de su libertad, tampoco deviene imperativo su tratamiento desde los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen la materia del encierro cautelar. (…)”
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Fallos Penales de Interés General – Robo en grado de tentativa –










