Fallos Penales de Interés General – Defraudación por circunvención de incapaz a partir de la suscripción de documentos públicos y privados

“(…) Los Dres. Roberto Durrieu y Tomás Andrés Guido, a mérito del poder especial acompañado, apelaron la providencia que denegó su pretensión de ser tenidos por querellantes en representación de L. M. T. y fundamentaron los agravios en el memorial que se incorporó al sistema de gestión judicial Lex 100, de manera que el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
Al respecto, la solicitud de querellar exige formular distinciones, en función de que son varios los supuestos que se han introducido.
a) La hipótesis principal que surge de los términos de la presentación se relaciona con la atribuida comisión del delito de circunvención de incapaz (art. 174, inciso 2°, del Código Penal), a partir de la suscripción de documentos públicos y privados (páginas 2 y 3 de la denuncia).
En particular, T. aportó una copia de un testamento ológrafo fechado el 5 de febrero de 2012, mediante el que M. E. B., su prima hermana y fallecida el 7 de febrero de 2021 sin haber tenido cónyuge ni hijos, la investía de la condición de heredera del 25% de sus bienes -por el resto se beneficiaban los sobrinos de la causante-, en tanto que por escritura pública celebrada el 20 de agosto de 2020, B., ya enferma, habría revocado aquel documento, testado en favor de P. Margules en torno al departamento que habitaba y legado una suma de dinero a F. M., cuidadora de la anciana.
Según la nota de la fiscalía fechada el 29 de marzo de 2021, el 3 de marzo del corriente año Margules inició el proceso sucesorio ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 64, donde tramita el expediente n° 9875/21, caratulado “B., M. E. s/ sucesión testamentaria”.
A este respecto, aun cuando la situación ventilada podría ser examinada bajo la perspectiva de la doctrina plenaria establecida por esta Cámara en el caso “Guichandut”, del 9 de abril de 1987, cabe avalar la decisión arbitrada en la instancia anterior.
En efecto, si bien es cierto que, de acuerdo con las previsiones del art. 2438 del Código Civil y Comercial, a falta de descendientes, ascendientes y cónyuges heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive -tal el supuesto de los primos hermanos-, ese vínculo colateral queda afuera del concepto de investidura de pleno derecho desde el día de la muerte del causante, que concibe el art. 2337 para los primeros mencionados.
Precisamente y como reza el art. 2338, “En la sucesión de colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos en su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado” (sobre la necesidad de la investidura en el caso de determinados parientes como requisito previo a ser tenidos por querellantes, ver de esta Sala las causas números 32.752/2007, “Vázquez Goyoaga”, del 29 de noviembre de 2007; 39.387/2012, “Orlowski, A.”, del 13 de septiembre de 2013; y 75.831/14, “Antivero, E.”, del 24 de junio de 2015).
Por fuera de la relación de parentesco entre T. y la fallecida B., desde la perspectiva del testamento invocado por los pretensos querellantes, esa última norma establece en general que “En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento” -exceptuados los descendientes, ascendientes y cónyuges- y en el caso de que el testamento fuese ológrafo, la ley ha diseñado un procedimiento que incluye su presentación judicial y la comprobación de su autenticidad, a diferencia de la legislación anterior, esta vez “mediante pericia caligráfica” (art. 2339).
En tales condiciones, no es posible acceder, al menos por ahora, a la pretensión formulada, porque en el primer supuesto tratado es menester la respectiva declaratoria de herederos y en el restante resulta necesaria una resolución dictada por el juez de la sucesión que establezca la validez del testamento.
b) Se ha denunciado también la sustracción, entre los meses de julio y agosto de 2020 (páginas 3 y 10 de la denuncia y 7 de la ratificación judicial), ello es, en vida de B., de bienes y objetos que se encontraban en la caja de seguridad instalada en el inmueble que aquélla habitaba, a partir de la constatación con intervención notarial cumplida el 19 de febrero de 2021, así como de bienes existentes en la caja de seguridad bancaria cuyo manejo había sido dispensado por B. al contador G. B..
Sobre ello, debe puntualizarse que la sustracción referenciada en el primer supuesto impide acceder a la petición de querellar, puesto que ello no puede resultar en razón de hechos cometidos en vida de la causante (de esta Sala, causas números 35.586, “Loew”, del 13 de noviembre de 2008; 35.886, “Bayo”, del 22 de diciembre de 2008; 36.188, “NN”, del 10 de marzo de 2009; 38.203, “Pelén”, del 26 de febrero de 2010; 38.932, “Craig”, del 10 de junio de 2010 y 27.463/2009, “Sevilla, J.”, del 29 de diciembre de 2015).
Por lo demás, en lo que podría relacionarse con la caja de seguridad bancaria, T. tampoco podría resultar particularmente damnificada, puesto que si tal episodio responde a hechos ocurridos en vida de la causante sin su intervención, resulta aplicable la doctrina aludida precedentemente; y si tales actos se relacionan con la suscripción de documentación por parte de B. mediante la cual se retiró dinero, alhajas u otros valores, la hipótesis remite a la respuesta proporcionada en el apartado “a” de esta resolución.
c) La pretensión de querellar en orden al delito de usurpación (art. 181, inciso 1°, del Código Penal) tampoco puede tener favorable acogida.
De un lado, cabe puntualizar que en la denuncia que encabeza las actuaciones ninguna alusión se formuló en torno a esta figura delictiva. Lo propio ocurrió al tiempo de que los Dres. Durrieu y Guido solicitaran que se los tuviera por querellantes en representación de T., ocasión en la que acompañaron el respectivo poder especial, del que surge la remisión al contenido de la denuncia y a la cita -exclusivamente- de los arts. 162, 164 y 174, inciso 2°, del Código Penal.
Sólo tardíamente y por fuera de los enunciados del mentado poder especial aparece la mención a la figura de la usurpación, concretamente, en la apelación aquí examinada -reeditada en el memorial-, de modo que no es posible otorgar la legitimación activa a ese respecto, con mayor razón cuando se adujo que tal “fórmula penal…reconocemos, podría encontrarse subsumida por las conductas, más graves y especiales, de la defraudación del art. 174, inc. 2do. CP y por el cual V.S. niega el rol de parte querellante…”.
En cualquier caso, del propio relato de la interesada surge que T. -quien reside en la provincia de Buenos Aires- sólo visitaba a su prima hermana los fines de semana (páginas 4 de la denuncia y 2 de la ratificación) y que inclusive el 1 de febrero de 2021 (página 5 de la ratificación) se instaló en el departamento donde B. residía, de suerte tal que no se dan las condiciones para querellar a este respecto, pues no podría consistir en el mero hecho de que, en la hipótesis planteada, no pudiera ingresar a visitar a su prima, máxime cuando de la ratificación surge que efectivamente concurrió en los meses de julio, agosto, octubre y diciembre de 2020 (página 3), de modo que no se advierte que T. haya resultado particular damnificada -aun en su versión- a partir de la afectación de la posesión o tenencia del inmueble.
d) Finalmente y con arreglo a lo expuesto al tiempo de la ratificación judicial (página 7) y la constatación cumplida (Anexo 7), en relación con la denunciada sustracción de bienes pertenecientes a T. y que guardaba en la vivienda de su prima, en tanto resulta particularmente damnificada al respecto, cabe revocar lo resuelto y acceder a la solicitud de querellar.
Por ello y en función del poder especial aportado, los profesionales que se han presentado deben ser tenidos por querellantes, en representación de la nombrada T., en relación con este episodio (arts. 82 y 83 del Código Procesal Penal). (…)”
 

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