Fallos Penales de Interés General – Caso 1- Procesamiento con prisión preventiva

“(…)  Arriban las presentes actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. A. Ferreira contra el auto que dispuso su procesamiento con prisión preventiva en orden al delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso real con lesiones leves, y ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000).

En razón de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020, y de lo resuelto por el acuerdo de Superintendencia de esta Cámara el pasado 16 de marzo, se suplió la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación con el memorial presentado por la parte recurrente. Asimismo

Luego de la pertinente deliberación, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.

Y CONSIDERANDO:

  1. En cuanto al procesamiento:

La defensa de J. A. Ferreira no ha desconocido la materialidad del episodio que aquí se ventila -en concreto, haber atropellado con su automóvil a F. M. G.-, ni la responsabilidad del primero en él, sino la naturaleza dolosa adjudicada al accionar reprochado. En ese sentido, se sostuvo que lo ocurrido obedeció a un “accidente de tránsito” y, por tanto, pretende una modificación en el encuadre legal asignado al caso.

Sobre ese aspecto, se estima que la interpretación jurídica realizada por la jueza de grado en el pronunciamiento bajo examen se ajusta a derecho y a las constancias que integran las presentes actuaciones.

En efecto, la observación de las imágenes que arroja la filmación del hecho impide considerar la atribución culposa que reclama el recurrente y conduce a sostener, al menos con los alcances requeridos para avanzar hacia una próxima eventual etapa del proceso (art. 306 del digesto ritual), que Ferreira condujo su rodado por encima de la víctima de un modo intencional, pues primero lo hizo avanzando sobre su cuerpo y luego, por segunda vez, nuevamente, dando marcha atrás; maniobrar que se exhibe deliberado y no, como pretende instalar la defensa, producto de un accidente (ello, sin perjuicio de que ulteriormente Ferreira hubiera tomado razón de los alcances de lo ocurrido y pretendiera colaborar con el damnificado). En función de ello, la significación jurídica escogida por la a quo luce ajustada al sub examine.

Avalan esta afirmación, asimismo, los testimonios colectados en autos, en la medida en que dan cuenta de que todo habría comenzado con una reyerta, circunstancia de la que es dable colegir que fue en ese marco que Ferreira habría reaccionado del modo que se le reprocha.

De las declaraciones colectadas cabe destacar los dichos de S. V. A., quien relató el modo en que se desarrolló la situación que originó la pelea entre las partes y sostuvo que “… comenzando este masculino entre insultos a golpearlo con el puño cerrado en el rostro provocando que cayera…  F. se encontraba ubicado delante del rodado y en ese momento el masculino que a posteriori resultó detenido se dirigió hacia el vehículo rápidamente… y al subirse aceleró arrollando así a F. pasando las dos ruedas delanteras por sobre su cuerpo, volviendo marcha atrás…” (fs. 60/vta.). En similar sentido se expidió E. B. B.(fs. 64/vta.).

Por su parte, surge del testimonio de A. A. M. A. que “observó a un grupo de masculinos discutiendo y agrediéndose físicamente entre sí, aparentemente porque uno de ellos, propietario de un vehículo… habría frenado bruscamente… casi sobre los otros sujetos… en medio de dicha discusión el propietario del rodado empujó a uno de los jóvenes… haciéndolo caer al suelo y que posterior a ello abordó su automóvil vociferando insultos… Acto seguido, el conductor puso en marcha el rodado comenzando a conducir, intentando embestir a uno de los sujetos, el cual logró esquivar el impacto, aunque sí colisionó al masculino que había empujado anteriormente… luego de ello, dio marcha atrás como si tomara impulso y nuevamente embistió al masculino, quien comenzó a emanar sangre de su cabeza…” (fs. 33/vta.). La secuencia fue también observada por C. B. M. (ver fs. 35/vta.; ver también dichos de V. N. M. G., a fs. 59/vta.).

La testigo O. S. G. refirió: “pudo visualizar a una persona de sexo masculino tendido en el suelo perdiendo sangre… frente a un vehículo… el cual en ese momento avanzó la marcha, pasando la rueda del lado del conductor por encima del cuerpo y regresando marcha atrás…” (fs. 67; ver a su vez, declaración de otra vecina del lugar, N. L. O., a fs. 107/vta.).

Así las cosas, surgen de la encuesta claros indicadores de que Ferreira conocía el peligro de su acción, consintiendo su resultado, que asumió como propio, a partir de la discusión y agresión previas, la cercanía de la víctima, el hecho de que estaba caída, que dio marcha atrás luego de pasar por encima de ella, todo lo cual se visualiza nítidamente en la filmación. Ello conduce a sostener, entonces, que la acción fue intencional, y no resulta razonable la postura que pretende instalar la defensa, vinculada a que lo ocurrido no excedió de un maniobrar imprudente.

Sobre la cuestión, se ha dicho que [s]e debe partir de que la voluntad de realización se puede extender a todas las consecuencias y modalidades del obrar, si el autor cuenta con la posibilidad de su existencia o de su producción” (Kaufmann, Armin, El dolo eventual en la estructura del delito, en ADPCP, 1960, pág. 193, citado en Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte General. TII, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2008, pág. 609).

A estos fines el imputado debe partir de la base que conoce, a los efectos de poder atribuir un obrar doloso, las posibles consecuencias accesorias que su acción puede acarrear. El dolo eventual requiere una decisión voluntaria y consciente del autor que contiene como elementos básicos la representación seria y concreta del peligro, la consciencia del riesgo de lesión del bien jurídico y la aceptación de ello en tanto “resignación” o “conformación” frente a su eventual producción (ver, en sentido similar, de esta Sala, causa N° 30.340/2018, “Casas”, rta. 17/7/2019, entre otras).

Para descartar la existencia del dolo eventual es imprescindible la concurrencia de una voluntad de evitación que demuestre que “la acción dirigida al logro del objetivo es enderezada al mismo tiempo a la evitación de resultados accesorios indeseados… todas las circunstancias que el autor toma en cuenta como posiblemente existentes o como de posible producción son abarcadas por el dolo, a no ser que su voluntad de realización esté dirigida precisamente a evitar la consecuencia accesoria reconocida como de posible producción” (Kaufmann, ob. cit. pág. 185 y 195).

De tal modo, el autor debe dirigir su voluntad a evitar las consecuencias accesorias. “Cuando (…) no dirige el curso de la acción hacia la evitación de la consecuencia accesoria, bien porque es imposible configurar la acción de otra manera (y el sujeto no está dispuesto a abandonar su objetivo), bien porque la elección de otros medios supone un alto coste para el mismo, o bien cuando le es absolutamente indiferente la producción de consecuencias lesivas, concurrirá dolo” (Donna, ob. cit., pág. 610; ver también, de esta Sala, causa N° 65142/2019, “Veppo”, rta. 16/10/2019).

En función de estos elementos, y demás consideraciones plasmadas en el auto bajo examen (a las que remitimos; art. 455 in fine del C.P.P.N.), la postura asumida por la defensa no puede ser admitida, de modo que corresponde que la causa avance hacia una próxima fase del proceso.

  1. Sobre la prisión preventiva:

Ferreira se encuentra procesado, con prisión preventiva, en orden a los delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso real con lesiones leves (decisión confirmada por este Tribunal), escenario que impide encuadrar su situación en las hipótesis contempladas en el segundo párrafo del art. 316, aplicable en función del art. 317, inc. 1º, del C.P.P.N.

Se analiza el caso de acuerdo a lo prescripto en los arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F. en la resolución 2/2019 de la Comisión Bilateral de Monitoreo e Implementación (arts. 7 de la ley 27.063 y 2 de la ley 27.150).

Se tiene en cuenta la naturaleza del hecho endilgado y sus características particulares (inciso “b” del art. 221 del C.P.P.F.) que revelan un altísimo grado de injusto y un desprecio por la vida humana (ver, al respecto, consideraciones volcadas en el punto anterior).

Así, de las graves presunciones de riesgo procesal implícitas en la improcedencia de las señaladas causales que habilitan la excarcelación en el digesto adjetivo (Plenario N° 13, “Díaz Bessone”, de la C.F.C.P., del 30/10/2008, cuya adecuación a los estándares internacionales en materia de prisión preventiva fue reconocida por la C.S.J.N. en el caso “Verbitsky”, V. 856.XXXVIII, considerandos 57 y 58), debe señalarse que la amenaza de encierro –en este supuesto, de singular relevancia– constituye un indicador concreto y objetivo de peligro de fuga (arts. 280 y 319 del catálogo de rito).

En esa línea, se sostiene que la seriedad del delito y la severidad de la pena, si bien no son suficientes luego de cierto tiempo para sustentar la continuidad de la prisión preventiva, son factores a tener en cuenta cuando se evalúa la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia (C.I.D.H., Informe 2/97, punto 28 “peligro de fuga”).

A lo expuesto corresponde adicionar que la presente causa no sería el primer contacto del encausado con el sistema penal pues, conforme la certificación de antecedentes realizada por el juzgado de grado, Ferreira ha sido beneficiado en la causa N° 5114/2016, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 24 (seguida en orden al delito de robo con armas en grado de tentativa), el 12 de diciembre de 2017, con una suspensión de juicio a prueba por el plazo de dos años. A su vez, cuenta en trámite actual la causa N° 4619/76, de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones de transito del Ministerio Público de la C.A.B.A., iniciada en marzo del corriente año, y seguida en orden al delito de lesiones culposas.

En torno al peligro de entorpecimiento de la investigación, existen pautas a tenor del art. 222 del C.P.P.F. para tenerlo por acreditado. Sobre este aspecto, se pondera que la causa sigue en pleno trámite y se están incorporando nuevos testimonios de vecinos del lugar del hecho, que podrían sentir temor de sufrir represalias, a la luz de las características violentas del accionar desplegado en la ocasión por el imputado, resultando de interés que puedan declarar en autos libres de presiones (C.I.D.H., Informe 2/97, punto 35, “Riesgo de presión sobre los testigos” al que remiten expresamente en sus votos, que conforman la mayoría del ya citado plenario N° 13 “Díaz Bessone”, los jueces Eduardo R. Riggi, Gustavo M. Hornos y Guillermo J. Tragant).

Frente a la situación descripta, la medida de coerción debe ser confirmada por ser indispensable en tanto las sustitutas previstas en los arts. 310, 320, 321 y 324 del Código Procesal Penal como las descriptas en el art. 210 del C.P.P.F., conforme ley 27.063, lucen insuficientes para evitar el peligro de fuga y de entorpecimiento antes reseñados.

Así las cosas, la prisión preventiva se presenta como la medida de coerción idónea, necesaria e indispensable para lograr la aplicación de la ley al caso. En cuanto a la proporcionalidad de la prisión preventiva se considera que resulta proporcional y razonable al tener en cuenta las graves características del hecho que se le endilga (art. 221, inciso b, del C.P.P.F. y precedente “Domínguez” de la C.S.J.N., Fallo 322:1605).

En esta dirección, en función del peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación que se desprenden de los párrafos que anteceden, la medida de coerción amerita ser confirmada (art. 312 del CPPN).

III. En torno al embargo:

La cifra discernida en concepto de embargo no se presenta excesiva, sino ajustada a las pautas que rigen la materia (arts. 518 y 533 del C.P.P.N.) y a las circunstancias del caso, de modo que también merece confirmación. (…)”

 

Fallo completo

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