“(…) La defensa apeló el auto por el cual se denegó el cese de la detención preventiva internacional de E. D. Santos Ramírez formulado ante la República de Colombia por el delito de robo.
(…).
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Al respecto, cabe puntualizar que el 2 de octubre de 2025, el juzgado de la anterior instancia compartió la solicitud de la fiscalía interviniente para convocar a la imputada en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, en orden a la comisión del delito de robo simple (artículo 164 del Código Penal). Consecuentemente, en esa misma fecha se encomendó al Departamento Interpol de la Policía Federal Argentina su captura internacional.
En cuanto a la decisión cuestionada por la parte recurrente, se pondera que la detención preventiva se encuentra contemplada en el artículo 8 del Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República de Colombia -aprobado por la ley 27.021-, en cuanto se dispone que la solicitud de la mencionada medida “será cursada, por la vía diplomática, mediante nota que podrá ser presentada físicamente, o remitida por vía postal, correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito”.
Además “deberá contener los datos y antecedentes personales de la persona reclamada que permiten su plena identificación y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización” y “contendrá una breve exposición de los hechos que motivan el pedido incluyendo su fecha de comisión; la mención de las disposiciones legales que describan la conducta delictiva; la indicación de la existencia de una orden de captura o de detención, o de la sentencia condenatoria u otra resolución análoga emitida por autoridad competente; y el compromiso de solicitar la extradición oportunamente”, lo cual fue debidamente cumplido por el juzgado de origen.
A lo expuesto se adiciona que, en el caso puntual que exhiben estas actuaciones, la conducta pretérita de Santos Ramírez torna improcedente desistir del trámite de su detención preventiva como el de su extradición, cuyo pedido se formulara el 6 de abril último.
En efecto, debe ponderarse, en primer lugar, que el Departamento de Información, Asistencia y Cooperación de la Dirección de Información Migratoria de este país, hizo saber que con los datos aportados respecto de Santos Ramírez no “surgen movimientos migratorios registrados”.
A su vez, el Registro Nacional de Ingreso y Egreso de Personas al Territorio Nacional, dependiente de la Dirección Nacional de Migraciones, informó que el primer registro de ingresó al país por parte de la encausada databa del 3 de junio de 2025, ello es, casi ocho meses después de la ocurrencia del hecho investigado, dato que constituye un indicio de la facilidad con la que cuenta para desplazarse entre distintos países sin ser advertida por los sistemas migratorios oficiales (artículo 221, inciso “a” del Código Procesal Penal Federal).
Con igual alcance se computan las inquietudes relacionadas con su identidad, pues al ser aprehendida informó que su número de documento nacional resultaba ser el (…), mientras que Interpol-Colombia dio cuenta de que el número de identificación personal de Santos Ramírez es el (…), lo que evidencia que ha proporcionado información falsa en cuanto a su identificación (artículos 280, inciso 10, del Código Procesal Penal de la Nación y 221, inciso “c” del Código Procesal Penal Federal).
A ello cabe añadir, en los términos del inciso “a” del citado artículo 221, las dudas vinculadas con su arraigo, pues si bien afirmó residir en la calle Santa Rosa (…), de esta ciudad, el oficial Leonardo Tedone, perteneciente a la División Robos y Hurtos de la Policía de la Ciudad, se constituyó en ese domicilio e informó que allí “funciona una inmobiliaria”.
En ese marco, se señala que del acta de procedimiento N° AP00001839-0203993/2024, confeccionada el 19 de octubre de 2024, surge que Santos Ramírez también hizo saber el domicilio ubicado en Santa Rosa (…), partido de Vicente López, provincia de Buenos Aires. Pese a ello, el aludido oficial Tedone se dirigió al lugar y dio cuenta de que “no le fue dable observar la catastral (…)” y que “entabló conversaciones con varios vecinos del lugar, a los efectos de que si estos poseen conocimiento en cuanto a las dos femeninas de nacionalidad colombianas, quienes respondieron de manera negativa”.
A ello se suma que Santos Ramírez fue detenida en la República de Colombia cuando “pretendía salir…hacia Ecuador” (ver las actuaciones tituladas “mail División Investigación Federal de Fugitivos y Extradición – con fotos de la imputada”, incorporadas el 17 de marzo pasado).
De otro lado, se pondera que existe una orden de detención decretada en relación con E. Y. Beltrán Valencia, quien habría intervenido en el hecho junto a la encausada actualmente detenida, lo que acredita la existencia del riesgo de entorpecimiento, en la medida en que es dable inferir que Santos Ramírez puede brindarle asistencia a fin de que permanezca prófuga (artículo 222, inciso “b” del Código Procesal Penal Federal).
Por consiguiente y sin perjuicio de lo alegado por la defensa en el memorial ante esta Sala, respecto a que la imputada “es madre soltera y el único y exclusivo sostén económico, afectivo y de crianza de su hija…quien está próxima a cumplir los ocho años de edad”, en función de las consideraciones expuestas, se estima que la captura internacional de Santos Ramírez con fines de extradición se exhibe como la única medida útil a fin de neutralizar los riesgos verificados y asegurar los fines del proceso penal.
Por otro lado, la calificación jurídica escogida de robo simple no se basa en “estereotipos morales y prejuicios xenófobos -ligados a la condición de mujer, extranjera y vinculada al esparcimiento nocturno-” y “que constituye un supuesto de violencia institucional”, como lo argumentó la defensa.
En esa senda, el damnificado L. A. G. sostuvo que, mientras se encontraba en su domicilio junto con dos amigos y las mujeres, todos consumieron distintas bebidas alcohólicas servidas “en vasos diferentes” y que, pocos minutos después, tanto él como su acompañante perdieron el “conocimiento”, despertándose recién entre cinco y seis horas más tarde, lapso que habría sido aprovechado por aquéllas para apoderarse de diversas pertenencias, descripción que permite concluir en la configuración de la violencia en las personas (artículos 78 y 164 del Código Penal), sin que ningún elemento de convicción permita inferir que la imputación obedeciera a su condición de “mujer, extranjera”, más allá de señalar el riesgo que el hecho pudo causar en la integridad psicofísica de las víctimas.
A ese respecto, cabe considerar que el artículo 2°, inciso 1°, del citado Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República de Colombia, dispone que “darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de la Parte Requirente y de la Parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, que sean punibles por la legislación de las dos Partes, respectivamente, con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años”, de manera que, aún bajo la hipótesis según la cual el delito atribuido encuadrase en las previsiones del artículo 162 del Código Penal, como sostiene la asistencia técnica, ello no obsta a que Santos Ramírez sea extraditada al territorio nacional.
Por lo demás, aun cuando su defensa manifestó que en la instancia anterior se ha hecho caso omiso a la solicitud de “una indagatoria virtual”, se menciona que el pasado 5 de junio se ofició a las autoridades de la República de Colombia para que informen en qué fecha y mediante qué plataforma virtual podrá llevarse a cabo el acto de legitimación pasiva de la imputada.
Por consiguiente, en tanto lo solicitado por la defensa no luce procedente y sin perjuicio de que se produzca la información periódica que permita conocer el estado del trámite de extradición, voto por confirmar la resolución impugnada.
El juez Ricardo Matías Pinto dijo:
Adhiero en lo sustancial al voto de mi colega, pues la medida dispuesta resulta tanto indispensable como razonable para lograr la aplicación de la ley en el caso.
Así voto.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado, en cuanto fuera materia de recurso (…)”.










