| TEXTO “(…) Intervenimos en el marco del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Florencia Ana Aída Barba letrada patrocinante de la querellante M. C. contra la resolución dictada el 3 de septiembre de 2025 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 20, en cuanto dispuso el sobreseimiento de S. y J. R. (…). Y CONSIDERANDO: (…). II.- Argumentos de la parte recurrente. La recurrente sostuvo que el pronunciamiento era arbitrario y nulo, por cuanto había reducido indebidamente los hechos a una mera controversia civil o familiar y había omitido ponderar prueba que estimó decisiva. Alegó que la denuncia describía una operatoria de falsedad ideológica de instrumento público, estafa procesal, fraude a la sociedad conyugal y utilización de documentación adulterada para obtener un provecho patrimonial ilegítimo, en perjuicio de M. A. C. Añadió que el caso debía examinarse con perspectiva de género, pues se insertaba en un contexto de violencia económica y psicológica ejercida en el marco de una relación desigual. También afirmó que no habían sido valorados contradocumentos notariales de fecha 6 de diciembre de 2004, que -según postuló- acreditarían que determinados inmuebles habían sido adquiridos con fondos gananciales y que la titularidad formal asentada a nombre de terceros respondía a una maniobra de simulación. Sobre esa base, adujo que tales piezas constituían prueba nueva y sobreviniente en los términos del artículo 361 del CPPN, apta para reabrir la investigación. Finalmente, argumentó que en esta etapa no correspondía exigir certeza, sino un juicio de probabilidad suficiente, y que el sobreseimiento había anticipado indebidamente un estándar propio de una sentencia definitiva. III.- Análisis de la impugnación El juez Pablo Guillermo Lucero dijo: a.- Respecto de la posibilidad de la querella de actuación en solitario En cuanto a la posibilidad de la acusadora privada de actuar en solitario, sin el impulso de quien reviste el carácter de titular de la acción penal pública, considero que, con la implementación de parte del nuevo Código Procesal Penal Federal, en especial las disposiciones de los artículos 80 y 81, el legislador ha zanjado definitivamente la cuestión al garantizar a la víctima el pleno ejercicio de sus derechos, aun cuando el Ministerio Público Fiscal postule la desestimación de la denuncia y la víctima no hubiera intervenido como querellante en el proceso -inc. j, art. 80, CPPF-, estableciendo así una actuación activa de dicha parte en el proceso -in re: de esta sala, causa nro. 62.158/2016, “Fabbri” rta. el 08/05/20- y conforme las directivas de la ley 27.372. Así, dada las nuevas atribuciones que el legislador otorgó a quien ejerza la acusación privada, entiendo que corresponde abocarnos al tratamiento del fondo de la cuestión -en igual sentido ver causa nro. 34.324/2020, “Padilla”, del 6 de octubre de 2020 y causa nro. 10.136/2020, “Huicy”, del 8 de octubre de 2020, entre otras-. b.- Respecto del fondo de la cuestión Llegado el momento de resolver, entiendo que el recurso no logra conmover los fundamentos del temperamento adoptado. En efecto, tal como señaló el Ministerio Público Fiscal, de las constancias del legajo no surge la comisión de un hecho nuevo con relevancia penal, sino la exteriorización de la disconformidad de la denunciante con el curso y resultado de diversos procesos previos, en particular con las actuaciones civiles vinculadas al desalojo del inmueble sito en la avenida Estado de Israel (…) y con otras denuncias ya formuladas con anterioridad. En ese sentido, las certificaciones incorporadas dan cuenta de la existencia de los expedientes en donde ya se habían denunciado hechos análogos, todas ellas vinculadas al mismo conflicto patrimonial y familiar. Por otra parte, tampoco se advierten elementos que permitan subsumir los hechos en la figura de amenazas. La propia denunciante no precisó de modo concreto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquellas habrían ocurrido ni los términos específicos de los dichos atribuidos a S. y J. R. A la vez, refirió no mantener contacto con ellos ni con E. R., y sólo aludió, en sustancia, al anuncio de que se promovería su desalojo. Ahora bien, tal circunstancia, aun cuando le hubiera generado temor o inquietud, no satisface las exigencias típicas del artículo 149 bis del Código Penal, pues no importa el anuncio deliberado de un mal futuro ilegítimo sino la referencia a una pretensión cuyo eventual progreso dependía de la decisión que correspondiera adoptar en sede civil. En esas condiciones, y dado además que los agravios de la recurrente se orientaron principalmente a reeditar cuestionamientos sobre supuestas maniobras documentales y patrimoniales ya introducidas en otras sedes, sin aportar en esta incidencia elementos concretos que permitan atribuir a S. y J. R. una conducta típicamente penal, corresponde homologar la decisión impugnada. (…). La jueza Magdalena Laíño dijo: 1°) De manera liminar, debo hacer hincapié que a mi criterio cuando el Ministerio Público Fiscal postula la desestimación de las actuaciones por inexistencia de delito o, el sobreseimiento de los imputados, en los albores de la investigación -sin efectuar medida de prueba alguna- y sin que medie adhesión del Fiscal de Cámara al recurso de apelación deducido por la querella, esta alzada únicamente debe limitarse a revisar los aspectos formales de la resolución del juez y del dictamen del acusador público. Ello a fin de corroborar su razonabilidad y debida fundamentación, en orden a lo prescripto por los artículos 69 y 123 del Código Procesal Penal de la Nación (ver Sala VI, causa n° 57384/2017 “Morales Pérez, V. H.” rta. el 25/07/18) Es que un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, provocado únicamente por actividad del acusador particular, implicaría otorgarle una participación en el proceso que provocaría la transformación de los delitos de acción pública en delitos de acción privada (ver, en este sentido, ponencia del Dr. Julio B. Maier en la 1ra Jornada de Análisis y Crítica de Jurisprudencia “Las facultades del querellante en el proceso penal desde Santillán a Storchi TOC1”, organizadas por la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de esta Cámara). Al respecto es de destacar -por no resultar indiferente- que nuestro Máximo Tribunal aún no se pronunció concretamente acerca de la facultad de que el sumario avance con el solo impulso del acusador privado en ese tramo del proceso, en tanto la impugnación articulada luego del rechazo del recurso extraordinario en el precedente “Diéguez Herrera” fue declarada inadmisible de acuerdo al artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr. fallos de la CSJN: CSJ 33/2012 (48-D) “Diéguez Herrera, E. s/ causa nº 13.139” rta. del 16/12/14, criterio mantenido con posterioridad en los autos CSJ 304/2015/RH1 “Ruda, G. y otros s/ estafa” y CSJ 3033/2016 “Soria, L. S. y otros s/ recurso de casación”, rta. 16/11/16 y CFP 10622/2010/PL1/2/1RH6 “Vanoli Long Biocca, A. y otros s/ incidente de nulidad”, rta. 12/03/19). De modo que, analizando la cuestión con la prudencia que amerita -en resguardo de la seguridad jurídica- me permito agregar que en el precedente “Dieguez Herrera”, en su voto en disidencia la doctora Highton de Nolasco, expresó que “debe tenerse presente que esta Corte sostiene que la invocación de uno de sus precedentes para aspirar al respaldo de su doctrina en la decisión de una controversia, implica distinguir los rasgos fácticos relevantes del caso que fue considerado y reconocer cuál es la regla de derecho que contiene” (cfr. Fallos: 332:1963, voto de la jueza Argibay). Asimismo, ha sostenido que para que la autoridad de sus sentencias resulte dirimente en la decisión de casos posteriores análogos, debe considerarse que “cualquiera sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan…” (ibidem, con cita de Fallos: 33:162).”. En consecuencia, concluyó que “el alcance de la doctrina del fallo arriba referido no puede ser trasladado a supuestos como el presente de manera indiscriminada, sin reconocer que el caso que allí resolvió este Tribunal implicaba una cuestión distintiva cuya consideración no ha sido advertida por el a quo y que condiciona fatalmente su aplicación al caso en examen”. Sin perjuicio de ello, al confrontar el presente legajo digital advierto que, en el caso, la acción penal se encuentra promovida válidamente por el representante del Ministerio Público Fiscal a quien se delegó la instrucción en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Nación, que solicitó el sobreseimiento de S. y J. R. luego de impulsar distintas medidas probatorias orientadas al esclarecimiento del hecho denunciado. En virtud de ello, la jurisdicción ha sido legalmente excitada (cfr. art. 5 CPPN y 120 CN), de modo que no hay ningún condicionamiento constitucional que impida que la acusación, eventualmente, continúe en cabeza del querellante (ver, Sala VI, causa n° 21561/2017 “P. O., E.”, rta.: 26/12/18). 2°) En cuanto al fondo, analizadas las constancias del legajo y los agravios de la parte recurrente, comparto la valoración de las pruebas arrimadas al legajo que efectúa el juez Lucero, por lo que adhiero a la solución propuesta y voto por confirmar el auto impugnado en todo cuanto ha sido materia de recurso (…) Por ello, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto apelado en cuanto fue materia de recurso (…)”. |