Fallos Penales de Interés General – Competencia – Magistrada que declaró la incompetencia en favor del Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora Nro. 2 para su acumulación con expediente en trámite en ese tribunal

“(…) La pretensa querella recurrió el auto que declaró la incompetencia de las actuaciones a favor del Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora nro. 2 para su acumulación con el expediente FLP 29.107/2025.

(…).

Y CONSIDERANDO:

(…).

6. En primer lugar, la declinación de competencia reclamada por el Ministerio Público Fiscal en ambas instancias, con el respaldo manifestado por la defensa de Gillette y Faroni en su réplica, luce precipitada y prematura. No es posible tener por cumplido, en particular ante la complejidad de los hechos e hipótesis delictivas denunciadas, el discernimiento previo elemental o investigación suficiente, aunque no sea completa y definitiva, que exige desde antaño la CSJN (Entre muchos otros, Fallos: 318:1831 y Competencias Nº 1085, L. XXXVI in re “Manso, Diego s/denuncia” y Nº 833, L. XXXVII in re “Rubinstein, H. Daniel s/estafa”, respectivamente resueltas el 10 de abril y el 18 de septiembre de 2001).

Bastaría esta evidencia para dejar sin efecto el auto recurrido. Con más razón cuando allí se sostiene, en consonancia con las tesis ensayadas por el Agente Fiscal y el Fiscal General, tanto juicios categóricos relativos a la identidad de hechos, personas y circunstancias como la aún más trascendente afirmación de la necesidad de prorrogar o dejar de lado en este fuero el conocimiento sobre asuntos que integran de manera expresa e insoslayable su competencia, como los fraudes que habrían perjudicado el patrimonio de personas físicas y jurídicas de atributos y condición eminentemente privada y ajena al empleo público o los bienes del estado nacional.

7. No obstante, es también posible observar que la decisión exhibe una naturaleza procesal singular, sui generis, en tanto se postula por un lado la incompetencia de esta Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional para conocer en los hechos relatados por el pretenso querellante, mientras que al mismo tiempo se esgrime su supuesta identidad con los que serían objeto del expediente radicado en Lomas de Zamora, al modo de una superposición o litis pendencia que -se afirma- debe ser remediada en resguardo del principio de non bis in ídem, que veda la persecución múltiple por una misma causa.

8. Sin embargo, así como ni los Fiscales ni la Juez a quo han dotado a tales pareceres de la debida explicación, la aproximación a lo que ha denunciado G. L. T., al menos en el grado hasta el momento posible de conocimiento según el estado del proceso, no permite dar con esas razones.

Al contrario, en punto a la competencia en sentido estricto, ambos magistrados concuerdan en la naturaleza ordinaria o común de los fraudes denunciados, aunque los integren las marcadas particularidades -dimensión y trascendencia nacional o interjurisdiccional- que tales asuntos suelen presentar cuando tienen lugar en la Ciudad de Buenos Aires, aspecto sobre el que he de volver más adelante.

Dado ese insoslayable encuadre típico y los modelos constitucionales y legales expresos de los que se deriva la competencia de la justicia nacional, la decisión debiera haber requerido un particular esfuerzo en sostener la jurisdicción federal.

9. Pero aún en el marco de una determinación semejante, no puede tampoco aceptarse que la declinatoria hubiera incluido la asignación del conocimiento a un juzgado en concreto, aunque se lo hiciera en ponderación a lo que se entiende que tramita en uno de sus expedientes. Al menos, no parece esto último justificarse en ausencia de notas territoriales manifiestas que condujeran inexorablemente a una única sección o distrito, dentro del conjunto de las que integran los magistrados de la jurisdicción federal. Ni siquiera sería razonable en el caso de concebir una identidad o superposición de objetos o de estimarse una mera relación o conexidad entre ellos, pues no le corresponde al juez ordinario –al declinar- ejercer las facultades y resortes propios de la distribución de trabajo entre los jueces federales, en principio sujetos a una única jurisdicción nacional pero asignados a una sección determinada. Con más razón cuando, además, existen en la de Lomas de Zamora dos juzgados federales en lo criminal y correccional.

En ese sentido, he señalado en un caso semejante –aunque a la inversa- que “tampoco corresponde al fuero de excepción la aplicación al nuestro de lo dispuesto en los arts. 41 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación (…) en consecuencia, deberá el a quo darle a la cuestión de conexidad o de turno (art. 229 del Reglamento de esta jurisdicción) el cauce adecuado, sin perjuicio del trámite que en definitiva quepa observar frente a la declinatoria de competencia en razón de la materia” (CCC, Sala VI, Causa 2662/2021 “Maradona, D. N. y otra” competencia, rta: 11/4/2022).

En ese aspecto, de haber sido acertada la declinación de competencia, hubiera debido limitarse al envío del expediente a la oficina de sorteos de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

10. Ahora bien, debe recordarse que la naturaleza excepcional de la competencia federal no deriva en última instancia de las leyes que la organizan sino de la Constitución Nacional, que reconoce a la jurisdicción provincial u ordinaria la administración de justicia en todo lo relativo al derecho común, salvo en aquellos asuntos que, por las personas o las cosas, deba entender la justicia federal (CN art. 75, inciso 12). Dejando de lado la supuesta relación con el lavado de activos y las consecuencias que se le asignan en el auto apelado, que he de analizar más adelante, no se advierte que la afectación del patrimonio del pretenso querellante o de la Asociación del Futbol Argentino, ni su personalidad o condición jurídica, puedan perjudicar los bienes e intereses federales o el ejercicio del empleo público Nacional (art. 33 del CPPN).

Como lo dije antes, los fraudes no dejan de ser comunes -y manifiesta competencia de este fuero-, porque el monto del perjuicio sea muy importante, o porque sus efectos trasciendan a varias jurisdicciones de la república o involucren a una institución privada de enorme relevancia para la ciudadanía argentina.

11. En definitiva, esas indiscutibles notas especiales dentro del universo de asuntos de la competencia ordinaria, son las que dan razón a la existencia misma de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y a su continuidad, sancionada la reforma de 1994, como un tramo significativo de la preservación y garantía de los intereses del Estado Nacional, dispuesta en el mandato del art. 129, párrafo 2do, de la Constitución Nacional y establecida en la ley 24.588, sancionada en consecuencia.

Así lo ha señalado este tribunal en sus fallos (CCC Sala V. causas 4825/2018/CA1 “Barrios Gómez, S. M. s/ amenazas”, rta el 6/8/2018 y 26896/2020/CA1 “NN s/ competencia, denunciante: P., E. J.”, rta el 28/8/2020, entre otras) y acordadas (del 18 de noviembre de 2016, 17 de febrero de 2017, 5 de agosto de 2020 y 12 de febrero de 2025), destacando esas particularidades en los asuntos que las leyes le han asignado. Hemos allí subrayado el distingo entre los que revisten naturaleza eminentemente local y aquellos que proyectan sus consecuencias hacia otras jurisdicciones y ciudadanos en todo el país, en razón de lo que es propio de la capital de una república federal. Es un hecho evidente que aquí se encuentran radicadas el mayor número de las instituciones privadas de la argentina, entre ellas las más importantes, como puede ser la Asociación del Futbol Argentino y donde se suelen discutir y suscribir los acuerdos más relevantes y a la que previsiblemente acude una multitud de habitantes de todas las provincias a litigar y reclamar por sus derechos.

Esos aspectos y tramos especiales de nuestra competencia, en suma, han dado fundamento a iniciativas y proyectos que integran los que actualmente se debaten en el marco de la “Comisión a cargo del estudio y análisis de la transferencia de la justicia nacional ordinaria a jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” -res. 179/2025 del Ministerio de Justicia, del 4 de abril de 2025- y propician la reorganización de la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, de manera de aprovechar en beneficio de toda la nación la centenaria cultura de trabajo del fuero, proyectada en la labor cotidiana de sus empleados, funcionarios y magistrados, en lugar de su mera liquidación y estéril desbaratamiento.

12. De todas formas, aunque se aceptara que la dimensión de los negocios en los que se habrían visto perjudicados patrimonialmente el pretenso querellante y la Asociación del Futbol Argentino y el interés que dicha institución tendría para la ciudadanía en su conjunto, conducirían a abarcar los hechos de la causa en el apuntado tramo diferenciado de asuntos ordinarios con trascendencia nacional, se trataría siempre de la competencia propia de éste fuero. Que se deriva de manera expresa y literal de las normas que la rigen (arts. 1 y 32 del Decreto Ley 1285; 23 a 30 y 33, éste último a contrario sensu del CPPN; 1 y 11bis, 12, 14, 18, 22, 24, 28 y 29 de la Ley 24.050; 8vo de la Ley 24.588; 43 y 47 del CPPF; 14 a 21 de la Ley 27.150 y 1, 13, 14 y 25 a 35 de la Ley 27.146), como ha tenido oportunidad de ratificarlo la CSJN en sus fallos, incluso en los que, por mayoría, se la ha considerado transitoria y sujeta a eventuales traspasos a jurisdicción local, pues se lo supedita siempre a la necesaria intervención del Congreso Nacional (entre otros, fallos “Zanni” -333:589-, “Corrales” -338:1517- y Nisman -339:1342-).

Entiendo que deben en todo momento los tribunales ajustarse al impero dela ley, que es modelo y ejemplo de justicia, especialmente si se encuentran involucradas normas constitucionales y generales de la organización de los tribunales federales y nacionales y el principio fundamental del juez natural. Con más razón cuando la cuestión a resolver, como es el caso de la competencia en los fraudes comunes que se reputan cometidos en la Capital Federal, se deriva sin dificultad de su literalidad. Ha advertido siempre la CSJN que “la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente  contempladas  por  la  norma”  (Fallos:  347:1223,  345:938,  345:98, 344:3394, 343:498, 342:287, 337:58 y 322:385, entre muchos otros).

13. En su somera fundamentación de la declinación del caso a la justicia federal, he dicho que los fiscales y la Juez a quo, ensayan una suerte de equiparación o lisa y llana identidad entre los hechos denunciados y aquello que sería objeto de la pesquisa del Juez Luis Armella.

Al respecto, debe ahora decirse que incluso en los límites propios del estado actual de la causa, no parece posible confundir las conductas que pudieran ser abarcadas por el delito de lavado de activos con el alegado desbaratamiento de los intereses del pretenso querellante merced a los actos posteriores en los que se habría violado la exclusividad acordada o bien el desvío del fruto de esos nuevos contratos fuera del giro o administración del patrimonio de la AFA confiado a los imputados.

No se advierte una superposición o comunidad lógica y ontológica que alcance las exigencias pacíficamente reclamadas para sostener razonablemente una Litis pendencia o un margen relevante de peligro de persecución múltiple o sentencias contradictorias sobre los mismos asuntos.

He dicho en otros casos similares (CCC, Sala IV, 11.155/2021 “Morla, M. E. s/Excepción de falta de acción”, rta 24/2/2023, entre otras), en relación al agravio por persecución múltiple, que tales excepciones “han requerido la conjunción de tres identidades distintas para dar solución abstracta a la infinidad de casos posibles. Ellas son […] : eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución)” (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, Ed. del Puerto, 2004, t. I, pág. 603).

En cuanto al objeto, debe ser considerado idéntico cuando se refiere a un mismo comportamiento atribuido a la misma persona. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “se trata de impedir que la imputación concreta, como atribución de un comportamiento determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea el significado jurídico que se le ha otorgado, en una y otra ocasión, es decir el nomen iuris empleado para calificar la imputación o designar el hecho” (CSJN, V. 34. XXXVI “Videla”).

De tal modo, debe presentarse una coincidencia total en el acontecimiento del mundo externo que se imputa o tratarse de la misma conducta material, independientemente de su calificación legal (CSJN, Fallos 299:221, 308:1678, 314:377, 315:2680 y 321:1848). Así, la garantía contra el doble juzgamiento no se ve vulnerada cuando las conductas en pugna no son idénticas por versar sobre acontecimientos históricos distintos (CSJN, Fallos 248:232, 250:724, 302:210 y 321:1848).

No basta por tanto la existencia de relación o vínculos entre los hechos y sus circunstancias, aunque se registre identidad entre los sujetos o parte de ellos, para sostener la superposición fáctica y jurídica que persigue garantizar la vigencia del principio del non bis in ídem, ni siquiera al modo difuso que se pretende plantear sobre la base de la supuesta conveniencia de la unificación de los procesos en el expediente en trámite en la justicia federal. En relación a esto último, he señalado en contingencias semejantes (CCC Sala IV 19995/2021 “Correo Argentino s/competencia”, resoluciones en planteos de declinatoria e inhibitoria del 14 de junio y 13 de septiembre de 2023) que la ausencia de materia que sostenga la intervención de la justicia de excepción en arreglo al art. 75, inciso 12 de la Constitución Nacional ni a los supuestos que lo reglamentan en el art. 33 del CPPN “no se redime con la mera afirmación de una supuesta “comunidad probatoria e identidad de objeto procesal”, en tanto sólo supone la reiteración de la alegada litispendencia, pero deja a mitad de camino el silogismo pues omite la consecuente regla de competencia”.

También que “la identidad de objeto que reclama la excepción postulada […] no se constituye porque los hechos tratados en uno y otro proceso tengan denominadores comunes accidentales –en relación a lo que es sustancial en orden al remedio intentado-” (CCC Sala IV, 27348/2023/1/CA1 “Morla, M. E. s/Excepción de falta de acción” rta: 18/12/ 2025).

14. Las diferencias se acentúan si se atiende a los modelos legales. En el caso de la administración fraudulenta cuya insoslayable condición de delito común hemos explicado antes, el hecho relevante para el tipo supone la lesión del patrimonio ajeno; en concreto, el perjuicio que a una persona física o jurídica provoca quien por ley o por un acto jurídico cuida sus bienes o intereses pecuniarios, se trate de un daño directo de los intereses confiados o consista en obligar abusivamente a su titular. El delito contiene un elemento o referencia de fin o finalidad por cierto amplio, que se corresponde con los móviles habituales en quienes defraudan al prójimo que les ha confiado la administración o gobierno de sus asuntos, en tanto pueden cometerlo quienes no pretenden más que dañar o destruir o los que persigan un beneficio para si o para otros.

Por su parte, el enunciado básico del delito del art. 303 del Código Penal inaugura un capítulo que no tiene a la propiedad como norte de la tutela penal ni reclama un daño concreto. En cambio, persigue el resguardo del orden comercial y financiero y se contenta con el potencial perjuicio que pueda sufrir con motivo de diversas acciones dirigidas a dar apariencia lícita a bienes que en realidad provienen de delitos.

Sin duda puede en sentido amplio existir relaciones y vínculos entre el delito de administración fraudulenta y el del lavado de dinero, pero no parece posible que se superpongan o resulten idénticos -como aventuran aquí la juez a quo y los Fiscales en ambas instancias-, ni siquiera con la unidad lógico jurídica del concurso ideal del art. 54 del Código Penal en tanto es evidente que los delitos se excluyen o son incompatibles entre si (Sebastián Soler, Tratado de Derecho Penal, Editorial Tea, Tomo II, página 209). No sería ni siquiera concebible el lavado de activos, con la marcada autonomía que ha querido otorgarle le versión de la Ley 26.683, sin el delito del que los bienes y dineros provienen. Es lo que otorga razón misma a la represión penal que busca -junto a otras herramientas-, evitar o dificultar a quien delinque el provecho de lo que ha obtenido y su confusión con el universo de las cosas que son objeto de comercio.

15. Esto no significa que aconteceres relacionados con una administración fraudulenta consumada, en particular los que tienen que ver con el perfeccionamiento o aprovechamiento de los bienes y beneficios obtenidos, no puedan integrar los tramos preparatorios o comisivos del lavado de activos. En rigor, de eso se trata y por eso es que el legislador ha dispuesto su persecución penal. Pero no puede aceptarse que se los identifique livianamente como “los mismos hechos”, o se estime, como también lo postulan los Fiscales y la juez a quo, que el fraude queda integrado en el delito que, paradójicamente, expresamente lo contempla como un presupuesto, un elemento precedente separado y completo. Afín, por eso mismo, a un eventual concurso real -art. 55 del Código Penal- en tanto hechos independientes.

16. En nuestro caso, T. ha denunciado que la Asociación del Futbol Argentino contrató con al menos dos entidades extranjeras –C., de China y P. LLC- la realización de amistosos con la participación de la selección nacional de futbol. Más allá de lo que reputa delictivo como posible desbaratamiento del derecho a exclusividad que alega haber tenido para tales menesteres, no ha puesto en duda que tales eventos se hubieran celebrado, en definitiva constituyen acontecimientos que, por su naturaleza, podrían integrar los sucesos públicos y notorios. Sin embargo, asegura que las sumas de dinero que los organizadores pagaron no ingresaron jamás a la entidad y no se registraron en sus libros y documentos de administración. También que tales transacciones habrían involucrado un despojo total para la AFA de alrededor de 300 millones de dólares, que procuraron luego asegurar y ocultar merced a un entramado de sociedades de humo registradas en el extranjero.

Según la hipótesis de la denuncia, las maniobras que integraron la administración infiel fueron en principio ejecutadas por el presidente de la entidad C. F. Tapia y su tesorero P. A. Toviggino, en complicidad con G. E. Gillette y J. H. Faroni, quienes manejaban la sociedad Tour P. LLC a la que se había delegado por contrato la gestión y cobro de los partidos de la selección y otros eventos, concesiones y esposoreo. La constitución de esta firma y su figuración como mandataria de la propia AFA es señalada por G. L. T. como un capítulo más de la administración fraudulenta. Pues independientemente de los fondos que se habría ocupado de cobrar y hacer desaparecer tras el entramado de entes de paja, omitiendo su rendición a las cuentas de la AFA, a su vez tenía acordado una comisión del 30% que no tendría justificación alguna y también consistía en una vía más de consumar el fraude. Señaló incluso desvíos concretos de la entidad coadministradora o gestora, realizados a personas que no tendrían razón alguna para percibirlos, como el caso de (…) dólares girados el 30 de diciembre de 2024 a la cuenta de M. F. S., supuesta pareja de Toviggino.

17. Ahora bien, los hechos señalados, en relación a los cuales cabe tener presente que no emito aquí juicio alguno de mérito o verosimilitud, pues no es la oportunidad de una decisión semejante, encontrarían razonable encuadre en el art. 173, inciso 7mo del Código Penal y no parece posible confundirlos con actos de lavado de activos. Consumarían el fraude en perjuicio de la Asociación del Futbol Argentino, y pueden ser diferenciados de las contingencias posteriores -aunque supusieran sucesos enlazados en una misma cadena causal-,que podrían eventualmente ser alcanzadas por la figura del art. 303 del Código Penal. Tal es el caso de todo el abanico de transferencias de dinero que el denunciante individualiza como realizadas desde la sociedad Tour P. LLC con destino a otras siete señaladas todas como meras fachadas nominalmente integradas por las mismas personas u otros allegados y toda la circulación posterior de los bienes, incluyendo la conversión de remesas en efectivo y la realización de actos concretos de lavado de activos como la compra de propiedades, vehículos y otros bienes del mercado.

18. El avance de los procesos permitirá profundizar el conocimiento de los hechos y ajustar de manera cada vez más certera su encuadre típico. Sin perjuicio de ello, sea que resulten contenidas en la formal intimación de reproches y sus actos posteriores o en decisiones exculpatorias definitivas, las concreciones que se realicen en este fuero no podrán ir más allá de las que integran su competencia, que bien pueden involucrar, en todo o en parte, a las mismas personas acusadas de lavado de activos. Debe tenerse presente que el status dogmático actual de ésta última figura, hace posible que los que de cualquier modo participen del delito precedente, puedan ser también responsables del lavado de los bienes y activos que de él se deriven.

19. Además de la fundamentación en una supuesta incompetencia en razón de la materia y de la superposición o identidad de los hechos, la resolución de la a quo ensaya un tercer orden de motivaciones. Como en los otros dos es acompañada por los fiscales, y consistiría en un argumento subsidiario según el cual, aunque existieran delitos  propios  de  la  competencia  ordinaria  y  no  se  verificase  realmente  una litispendencia que ponga en riesgo el principio del non bis in idem, todavía existiría razón para que el trámite de ambos procesos se unificara por su supuesta conexidad.

Como en los otros dos órdenes de fundamentos, no abunda aquí tampoco el señalamiento de los modelos legales en los que tal pretensión encontraría arbitraje y razonabilidad. Nuevamente señalo que los jueces deben atender a la ley por más elevadas que sean sus intenciones e intuiciones de economía y practicidad. Las reglas de la sana crítica en materia de lo que cabe esperar se trate de una mejor administración de justicia constituyen principios de capital relevancia, pero no pueden ser esgrimidos contra la letra misma de la Ley. Es que de esa manera, tanto se incurre en un imprudente abandono de la causa ejemplar de la justicia, a riesgo de apararse de las guías que se han previsto desde antaño para encontrar la solución en la generalidad de los casos, como se invade la función legislativa que la organización republicana ha reservado al Congreso de la Nación (art 1 CN).

He dicho ya que la existencia de vínculos entre hechos y calificaciones independientes, como los delitos de administración fraudulenta y el lavado de activos y las conductas que constituyen su sustrato fáctico, no supone su identidad o superposición. De la misma manera, tales relaciones o incluso la existencia de prueba común o el valor que recíprocamente tenga la acreditación de un extremo como aporte al otro en el orden de la convicción, tampoco pueden dar lugar a la prórroga de la competencia de este fuero.

20. No se encuentran previstas reglas de conexidad entre la materia de este fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y las del fuero federal. El capítulo de la competencia por conexión de los artículos 41 y siguientes del CPPN contiene modelos propios de la distribución de trabajo entre juzgados de la misma competencia y jurisdicción, en principio aplicables a los tribunales de éste fuero nacional -donde se ha instrumentado incluso desde antaño el funcionamiento de una Secretaría Especial para resolver tales cuestiones-, como se encontraría expresamente previsto en el art. 42 del CPPN. No es el caso de la relación entre los delitos de competencia de nuestros tribunales y los del fuero federal. Con más razón cuando se exhiben independientes y escindibles, a riesgo de la seria afectación del principio del juez natural.

La juez a quo y los Fiscales en ambas instancias, con particular énfasis en el caso del representante del Ministerio Público ante este Tribunal –para quien “debe ser la justicia especial la que prime sobre la ordinaria”-, no solo plantean sin mayores explicaciones esa conexidad sino que afirman que debe priorizarse el conocimiento del fuero federal en la totalidad de los delitos de una u otra competencia, haciendo de esta manera regla lo que debería ser la excepción, confrontándose abiertamente de esa manera el modelo fundamental del art. 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.

21. Es cierto que, al esbozar sus silogismos en ese sentido, los magistrados hacen especial hincapié en la existencia de prueba común a uno y otro delito. Pero se trata de una realidad inexorable pues todo lavado de activos supone la acreditación de un delito previo y la existencia de los bienes que han de ser objeto del blanqueo o del mero riesgo de que ello ocurra -que basta como hemos visto para configurar el supuesto del art. 303 del Código Penal-. Pretender entonces que esa evidencia funde una común radicación de los delitos de toda la secuencia en el fuero federal, implicaría la lisa y llana prórroga general de la competencia ordinaria -nacional y provincial- para todos los casos en los que exista una hipótesis de lavado de activos proveniente de delitos comunes.

En los últimos años, la CSJN ha consolidado a instancia de la Procuración General de la Nación una línea de precedentes, que afirman que el delito de lavado de activos es “de carácter autónomo y, en principio, independiente del delito precedente de índole común” (conf. Fallos: 341:1607, 318:2675; 319:2393, 3497; 323:1804; 325:261 y 2684; 326:912 y; 329:6058, entre otros), lo que sostiene el criterio que aquí expongo.

No desconozco que en esos fallos también se subraya el alcance nacional del orden económico y financiero y se propicia la intervención de la justicia federal en la totalidad de las conductas previstas en los arts. 303 y siguientes del Código Penal; doctrina que podría dar lugar a razonables objeciones a la luz de lo dispuesto en el art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (y la ausencia de norma legal que hubiera sustituido o derogado la previsión del art. reemplazado el art. 28 de la Ley 25.246 que contempla, según el caso, la actuación de los agentes Nacionales, Federales o Provinciales del Ministerio Público Fiscal). Pero ciertamente no se ha extendido a la pretensión de anexar a todo proceso por lavado de activos aquellos que tramiten ante los fueros ordinarios por los delitos precedentes, como parecen proponer aquí la Juez a quo y los fiscales.

22. En ese sentido, debo señalar que la totalidad de los precedentes citados por el Fiscal General en su dictamen de mejora de fundamentos, tratan cuestiones ajenas a la decisión que aquí respalda. Ninguno de ellos resuelve contiendas o cuestiones de competencia entre jueces ordinarios y federales, de los que pudiera derivarse un criterio general de mejor administración de justicia fincado en la conveniencia de que conozca siempre el fuero de excepción ante sucesos conexos. No podría ser nunca así en tanto se advierte que el objeto de esas decisiones de la CSJN ha sido en todos esos casos la asignación de causas entre tribunales ordinarios, bajo criterios propios de la competencia territorial.

23. Por otra parte, la Juez a quo, los fiscales y la defensa complementan la argumentación sobre la prueba común y la conexidad con el reiterado señalamiento de lo que consideran marcados avances del proceso radicado en Lomas de Zamora por sobre las contingencias preliminares en las que se ha mantenido este expediente.

Sin embargo, aunque hiciera abstracción como mero ensayo hipotético de lo que he dicho ya sobre la inexistencia de reglas de conexidad que justifiquen la indiscriminada e inconstitucional prórroga de la competencia común u ordinaria, no es acertada tampoco esa consideración al expediente del Juez Luis Armella como un proceso aventajado en lo sustancial. Al menos en lo que se refiere a los tramos que se quiere vincular con los hechos de esta causa, ni siquiera en lo relativo al mero hecho cronológico –también invocado- de la mayor o menor antigüedad de una investigación sobre la otra.

Cabe destacar que de las certificaciones incorporadas por el agente Fiscal y la que hemos propiciado desde este tribunal no se advierte el esbozo de un objeto procesal preciso, lo que constituye de por sí un obstáculo a la declinación de competencia, pues “si lo que se pretende, dada la multiplicidad de jurisdicciones en las que se ventilarían hechos supuestamente vinculados entre sí –o con comunidad de personas involucradas–, es que se haga aplicación de los criterios pretorianos para una mejor administración de justicia y economía procesal, a los que suele recurrir nuestro máximo Tribunal”, ellos exigen de todas maneras la previa precisión o determinación de contornos fácticos y jurídicos ausentes en el caso (CCC Sala IV, 11.155/2021 “Morla, M. E. s/Excepción de falta de acción”, rta el 24 de febrero de 2023 y CSJN, Fallos 344:2098; 329:4493, entre otros).

En ese sentido, advierto que en las certificaciones enviadas, el juzgado federal de Lomas de Zamora reconoce que sus actuaciones se iniciaron el año pasado con motivo de la investigación de maniobras de lavado de activos por parte de los responsables del Club Banfield y entidades afines, con la complicidad de quienes regentearían una firma llamada Sur Finanzas. Los dineros, que habrían sido integrados para su blanqueo a operaciones de crédito simuladas a favor de terceros, provendrían de ingresos no justificados con motivo de la venta del pase de un jugador de futbol. Al respecto, incluso, habrían existido imputaciones formales, declaraciones indagatorias y mediado el dictado el pasado 22 de diciembre de un auto de procesamiento con prisión preventiva -morigerada a prisión domiciliaria- de los sujetos involucrados en maniobras de encubrimiento de aquellas conductas.

Sin embargo, así como no se ha informado que del auto en cuestión surjan circunstancias relevantes que vinculen esa razón inicial de intervención de la justicia federal de Lomas de Zamora con la conducta desplegada por los responsables de la Asociación del Futbol Argentino, de las certificaciones incorporadas a esta causa se advierte que el 30 de diciembre de 2025 se habría verificado una sustancial modificación del objeto procesal. Esto por cuanto, del estudio de transacciones vinculadas con un club ubicado en esa sección territorial, se extendió a la operación de la entidad que nuclea a todos en el país, contingencia sobre lo que no se han proporcionado detalles ni individualizado actos promotores (arts 180 y siguientes del CPPN).

Como toda explicación señala el agente fiscal que “se informó que luego [en el expediente del juzgado federal] también se incluyó en la hipótesis a investigar a distintos clubes de futbol y otras personas físicas y jurídicas y en particular a la AFA como un actor clave que facilitó la interposición institucional en favor de la organización lavadora” –cursiva ausente en el original-.

La imprecisión de tal supuesto de conexión como fundamento de actuación jurisdiccional, resulta ya ardua para el caso de operaciones de lavado vinculadas entre sí -cuestión sobre lo que no he de abundar pues será en definitiva objeto de decisión de la justicia federal en todas sus instancias-, pero se exhibe en mayor medida insustancial si sobre tales consideraciones se pretende sellar la suerte de la radicación de los delitos de manifiesta competencia ordinaria.

Con más razón cuando dicha prórroga supondría pasar por alto pautas de determinación de la competencia mucho más firmes, contenidas además en expresos mandatos legales, como el conocimiento de los jueces del lugar donde los hechos ocurren, que en el caso de la administración fraudulenta de una asociación sin fines de lucro razonablemente se identifica con el sitio donde la entidad tiene su asiento y domicilio. En ese sentido, y en el caso específico del delito del art. 173, inciso 7mo del Código Penal, ha señalado éste tribunal que “el delito de administración fraudulenta debe reputarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación del deber y, en caso de no conocerse ese lugar, debe presumirse que aquél se ha llevado a cabo en el domicilio de la administración sin que obste a ello la circunstancia de que la sociedad tenga su domicilio legal en otra jurisdicción” (CSJN competencia, CCC 51347/2020/1/CS1 Nigro, J. D. y otros s/ incidente de incompetencia” rta 21/11/24 y competencia CCC 59671/2021/1/cs1 Rossi, P. y otro s/ incidente de incompetencia” del 4 de junio de 2024).

En relación a esto, vale advertir que no voy a prestar atención a las novedades que pudieran haber surgido en relación a los domicilios de la Asociación del Futbol Argentino, diferentes al edificio de la Calle Viamonte en el que perduraría su giro real y la sede de su administración. Lo jueces no se encuentran obligados a contestar todos los planteos de las partes, en particular cuando carecen de relevancia, como en el caso de la posible variación en noviembre de 2024 del domicilio legal de la entidad a Pilar, Provincia de Buenos Aires, que permanecería según alega la querella como terreno baldío. Según desde antaño lo señala la CSJN “la tarea del juzgador no radica en replicar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, bastando hacerse cargo de las que devienen conducentes para la decisión del litigio” (C.S.J.N., Fallos 272:25; 274:113; 276:132; 280:320).

24. Ahora bien, a esta evidencia de la ampliación del objeto de la causa de Lomas de Zamora, a cuyo respecto no se han señalado actos procesales concretos, se agrega su objetivo correlato temporal con la radicación de la presente causa. En ese sentido, cabe tener por refutado otro de los argumentos de la conexidad -siempre en el ensayo hipotético de su viabilidad legal-, en tanto aquella significativa escalada de la pesquisa de los magistrados federales recién habría tenido lugar a partir del 30 de diciembre, mientras que G. L. T. presentó su denuncia ante la Cámara del Crimen, adjuntándola al correo electrónico del viernes 26 de diciembre.

El 29 de diciembre se delegó la instrucción al Fiscal. Al día siguiente 30 de diciembre T. amplió su presentación inicial –vía Lex a las 8:40 hs-, exponiendo en un extenso escrito de 80 páginas los hechos como sucintamente han sido enunciados en ésta resolución, oportunidad en la que también solicitó ser tenido como parte querellante, el embargo e inhibición de todas las cuentas de Tour P. LLC y de todos los imputados, tanto en EEUU como en el país y el allanamiento del domicilio de la Asociación del Futbol Argentino en Viamonte (…), del “Predio (…)” de Autopista Ricchieri y la sede en Buenos Aires de la financiera ADCAP, Ortiz de Ocampo número 3220, piso 4.

También enumeró en dicha oportunidad -e insertó impresiones de pantallas- las pruebas que clasificó como anexos Nros 1 al 16 y describió como contratos que habría firmado con la AFA, estatutos y autoridades de la asociación y listado completo de los agentes de organización de partidos FIFA (anexos 1 a 14); el resultado obtenido en los procesos de Discovery ante la justicia de los Estados de Georgia y Delaware en EEUU, con información de los movimientos de las cuentas bancarias de las firmas Tour P., G. FC LLC y P. l. LLC (anexo 15) e información proporcionada por los bancos, como antecedentes apertura, titulares, extractos bancarios, titulares de tarjetas, etc (anexo 16).

Citado por la Fiscalía, ese mismo 30 de diciembre a las 12:08 –acta de audiencia por medios electrónicos, incorporada al lex el 2 de enero de 2026- T. prestó declaración y, vía correo electrónico de la cuenta de su letrada Rosario Alessandretti (se trata de tres envíos a la de la Fiscalía 41, del 30 de diciembre entre la 13:03 y las 16:46) adjuntó un escrito donde urge la realización de las medidas urgentes solicitadas en su presentación de esa mañana, así como los documentos que conformaban los anexos 1 a 14 que había antes reseñado y –en el tercer mail- proporciona un enlace a una carpeta virtual, con los documentos que integran lo que había individualizado antes como anexo 15. Por último, con sello de cargo físico del 30 de diciembre a las 16:10, aportó con la firma hológrafa de la misma abogada, un escrito con el que adjuntó un pen drive con los archivos del anexo de documentación número 16.

En providencia de ese mismo día, la Fiscal de instrucción tiene presente los aportes del denunciante e incorpora nota de Auxiliar Fiscal donde se da cuenta, merced a consultas del Lex, de la radicación ante el Juzgado Federal 10 de la Capital Federal de la causa 1294/2023 por querella de G. L. T. contra C. F. Tapia por desbaratamiento de derechos, donde el 6 de septiembre de ese año se habría dictado auto de sobreseimiento, librándose oficio para obtener copia de la resolución. También se dejó constancia de que, por los medios periodísticos, habían tomado noticia de la realización en esa fecha de allanamientos en la sede de la AFA, en el predio de Ezeiza y en el domicilio de J. H. Faroni en Nordelta, por orden del Juez Luis Armella a solicitud de la Fiscal Cecilia Incardona, con intervención de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos PROCELAC. Confirmaron por consulta a esas oficinas que esas diligencias habían sido dispuestas en la causa FLP 29107/2025 del Juzgado Federal Criminal y Correccional 2 de Lomas de Zamora, por lo que libraron oficio para obtener una amplia y detallada certificación del objeto procesal y las medidas dispuestas.

Como respuesta, la Fiscal Federal envió oficio vía mail del 30 de diciembre de 2025, firmado digitalmente a las 14:53 de ese mismo día. Allí confirmaron esas noticias y quedó formalmente certificada la causa de Lomas de Zamora, con el enunciado apuntado más arriba, relativo a los hechos originales de la pesquisa, su ampliación por la responsabilidad en el lavado de activos de los responsables de la AFA y los posibles cómplices que aparecen en las sociedades de humo utilizadas a esos fines y el secuestro en su sede de un contrato con la firma Tour P. LLC por la que se designaba a dicha empresa como “agente exclusivo para canalizar ingresos y egresos de la AFA fuera del país”.

También el 30 de diciembre –firma digital del 31 de diciembre 11:27 e incorporación al Lex del 2 de enero de 2026- el Agente Fiscal requirió la declaración de incompetencia, que fue dictada por la juez a quo el 2 de enero.

25. Con esta reseña y la nómina de diligencias judiciales contenidas en los oficios de certificación remitidos por la jurisdicción federal de Lomas de Zamora, a las que cabe remitirse, se pone también en duda otro de los argumentos de conveniencia de la conexidad, pues en definitiva, en ambos legajos se encuentra equiparada y en similar nivel el conocimiento de las transacciones de dinero y sociedades involucradas en el extranjero, sea en cuanto constituyan prueba de la razón y entidad de las sumas sustraídas a la AFA en las maniobras de administración fraudulenta que la habrían perjudicado, o en lo que resulten de interés para acreditar actos que alcancen a ser abarcados por el delito de lavado de activos.

Incluso, podría arriesgarse una somera estimación sobre la mayor entidad de los elementos incorporados a esta causa, pues es aquí donde T. presentó una nutrida documentación de las operaciones en el extranjero, que en este momento tengo a la vista pero no he de ponderar en su posible valor en el orden de la convicción porque no es la oportunidad de hacerlo. En el caso del expediente de Lomas de Zamora, las averiguaciones impresionan como la simple constatación de los elementos que podían derivarse y corroborarse a partir de los datos que surgían de las primeras presentaciones de T. en esta sede.

26. Aquella nota de exacta correspondencia cronológica es llamativa, al punto que la ampliación de la investigación en el expediente de Lomas de Zamora aparece como consecuente con la presentación de la denuncia de T.

La defensa de Gillette y Faroni en su memorial ensaya una conjetura opuesta en la puja de argumentos sobre cuál de las dos investigaciones sobre la AFA se habría iniciado primero, que a la vista de los vertiginosos acontecimientos del 30 de diciembre, es probable que se sostenga en presunciones de peso o en actos procesales de la justicia federal sobre los que no se ha brindado detalle. Pero en el caso de esta denuncia, su presentación el 26 de diciembre se sostiene en elementos objetivos, mientras que el supuesto conocimiento que se alega que T. tenía de lo que habrían de disponer los magistrados de Lomas de Zamora cuatro días después –así como el móvil que lo animaría para hacer que los imputados sean perseguidos en diversas jurisdicciones- no alcanzó a apoyarse por ahora más que en su sola afirmación.

Esas contingencias me persuaden una vez más de que, si la
a quo
tenía convicción de la naturaleza federal de todo lo que surgía del relato de T. y de la documentación acompañada, hubiera contribuido a dotar de mayor objetividad a estas entreveradas labores de determinación de la competencia, la remisión del legajo a la oficina de sorteos de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional, que incluso pudo haber sido parcial y limitarse al tramo del lavado de activos con epicentro en la AFA. De esa manera, además, al mismo tiempo que dejaba librada a los tribunales de ese fuero la discusión de la radicación de la causa, hubiera razonablemente atendido al elemento territorial del lugar de administración de la entidad, relevante también en el caso de la distribución del trabajo entre los jueces federales de las distintas secciones. Todavía sería posible que a futuro opere como un elemento unitivo en los diversos procesos en trámite en ese fuero –y en el Penal Económico- en lo relativo a los delitos de competencia federal, hoy al parecer muy dispersos en detrimento de la mejor administración de justicia.

27. De allí que la enumeración de allanamientos, libramiento de oficios y demás listas de medidas de prueba no conmueven la convicción de que la Juez a quo y los fiscales han recurrido a consideraciones insustanciales sobre la entidad de uno y otro proceso, que no se corresponderían tampoco con la extensión e importancia de las pruebas realmente recabadas-

Lo relevante sería dar cuenta del avance de los actos importantes del proceso, en particular los que integran la cadena de congruencia de las imputaciones y su resolución.

Al respecto, así como no pudo haber dispuesto nada el juzgado federal de Lomas de Zamora en relación a las conductas abarcadas por el delito de administración fraudulenta, que es ajeno a su competencia a excepción de las razones del art. 75, inciso 12 de la CN -ausentes aquí-, en el caso del capítulo del lavado de activos que pudieron haberse derivado de esas maniobras, el propio Magistrado reconoce en la certificación solicitada por este tribunal el pasado 6 de febrero que, a excepción de los hechos ya mentados del club Banfield, desde el 30 de diciembre de 2025 “no se dispuso el llamado a prestar declaración indagatoria de persona alguna ni se adoptó ninguna decisión vinculada con la libertad de alguno de los sospechosos ni con la competencia de las maniobras que forman parte de la investigación”.

28. Por lo demás, la eventual comunidad parcial de pruebas entre la investigación de un delito y la investigación del delito de lavado de lo que en el primero se obtiene, previsible y en extremo probable por la naturaleza misma de las cosas, no supone necesariamente un obstáculo para quienes instruyen separadamente expedientes así relacionados. Menos aún si se pretende sobre el augurio de posibles dificultades fundar excepciones pretorianas a la competencia establecida por la Constitución Nacional y las leyes. En la resolución, tales contingencias se subrayan como una problemática de suma gravedad, aunque al igual que en los requerimientos de los Fiscales o el memorial presentado por una de las defensa en abono de esa postura, no se brindan argumentos plausibles para fundar tales temores ni las consecuencias procesales que de ello se quiere derivar.

Bastará, mientras se avanza como he dicho en camino a la precisión de los hechos y el encuadre legal de los reproches -sea en sostén de las acusaciones o de su refutación-, con que los jueces y fiscales de ambas jurisdicciones, de buena fe se brinden recíprocamente los auxilios y aportes de información que sean de utilidad común en orden a la averiguación de la verdad.

29. En el caso de la administración fraudulenta de la Asociación del Futbol Argentino, aunque pueda sumar el tramo por el que el pretenso querellante se agravia por el desbaratamiento de sus derechos, la actividad probatoria se avizora tan ardua como la de las acciones susceptibles de ser abarcadas por el delito de lavado de activos, pero no parecen poder identificarse o tenerse por completo superpuestas. Al contrario, la denuncia en el primer caso contiene tanto el enunciado de supuestas maniobras concretas de desvío de fondos ingresados por la celebración de amistosos de la selección -que se individualizan-, como el señalamiento de las sumas pagadas por terceros por esos y otros motivos, así como la indicación de su ingreso a las cuentas de la sociedad delegada o mandataria de la AFA, merced a transferencias que se han cuantificado. Además, G. L. T. acompañó documentos que asegura que acreditan esas operaciones.

La hipótesis de la noticia criminal sostiene que esos dineros no ingresaron al patrimonio de la entidad, desviándose en su perjuicio.

Aunque revista cierta complejidad, será entonces menester comprobar si es así o, por el contrario, las imputaciones deben ser descartadas. De todas formas, esa pesquisa no exige necesariamente esa suerte de auditoría general de la gestión y contabilidad de la AFA durante años a la que parece encaminarse el expediente en Lomas de Zamora, incluyendo el escrutinio de la totalidad de las operaciones bancarias y financieras por extensos períodos.

Es probable que resulte pertinente tal proceder en la técnica de la investigación del lavado de activos, no me corresponde hacer juicios al respecto, pero en relación a los fraudes que integran nuestra competencia, hemos señalado en este tribunal en numerosos precedentes que el proceso penal reclama que la instrucción de un sumario tenga como norte al menos la hipótesis de comisión de acciones delictivas concretas, que no puede supeditarse al resultado de indagaciones generales al modo de rendiciones de cuentas o escrutinios análogos a los falenciales, que deben ser reservados a la eventual intervención de las jurisdicciones y ámbitos administrativos que correspondan (CCC, Sala IV causas N° 210/09 “Club Atlético River Plate”, rta: 13/08/09; N° 1.982/10 “San Juan”, rta: 07/02/11; N° 586/12 “Ponzio”, rta. 17/5/12; N° 31.509/17 “Durán”, rta. 4/7/18; y Nº 71677/2023/CA1 “Sarros”, entre otras).

30. De tal manera, entiendo que debe entonces descartarse también de plano el argumento que identifica la labor probatoria de los fraudes con la que correspondería a las aparentemente vastas maniobras de lavado de activos, en cuya enumeración y dimensionamiento ha abundado la certificación de la causa radicada en Lomas de Zamora y que la a quo, los fiscales y la defensa coinciden en destacar como avances sustanciales que aconsejarían la prórroga de la competencia ordinaria.

En consecuencia, y aunque pueda eventualmente ser ampliada a futuro si así corresponde y resulta razonable y procesalmente justificado, con la mira en la dilucidación de la existencia o inexistencia de los negocios y montos concretos que se denuncian como desviados del patrimonio de la AFA es que debería con prontitud reanudarse la instrucción del sumario, interrumpida con motivo del requerimiento y declaración de incompetencia, encaminándola con diligencia al cumplimiento de los fines establecidos en el art. 193 del CPPN. Y, de manera, habilitar en tiempo oportuno, sin dilaciones que afectan a todos los justiciables por igual, el dictado de las decisiones que correspondan a derecho y a las circunstancias que se comprueben en la causa (art. 5to y concordantes del CPPN).

31. En otro orden de cosas, se recuerda que ha permanecido sin repuesta jurisdiccional la petición de ser tenido como parte querellante y de disposición de medidas cautelares realizada por T.

32. Asimismo, como hubo de disponer el tribunal al ordenar que fuera puesta en conocimiento de los Juzgados Federales cuyas pesquisas habían tomado estado público, se extiende a las valoraciones y juicios que deban tener lugar en este expediente, la posibilidad de tener en cuenta la eventual utilidad de la libreta de anotaciones manuscritas, afectada a la causa 62404/25 “Peralta Jorge Eduardo”, en trámite ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional 56. Fue secuestrada el pasado 4 de diciembre al cabo de una singular persecución en poder de la persona allí imputada, que huyó armada y a bordo de un vehículo previamente sustraído. A esos fines, podrá solicitarse si se estimase pertinente la remisión de las copias o reproducciones digitales allí reservadas.

33. Para terminar, debe decirse que ha quedado despejado aquí todo atisbo de auténtica cuestión de competencia en razón de la materia, pues en rigor no se ha negado que los posibles delitos sean de incumbencia de la justicia nacional sino que se ha pretendido su prórroga y acumulación por conexidad al expediente del fuero federal por los motivos que he rechazado en los puntos anteriores, más afines en substancia a una excepción dilatoria.

Por lo tanto, no aplica al caso la eventual sanción de nulidad del art. 36 CPPN ni es necesario tomar recaudo alguno en ese sentido, de manera que todo trámite o vía recursiva que a futuro sigan las cuestiones aquí analizadas y resueltas, deberá indefectiblemente seguir la forma incidental, sin suspender ni demorar el trámite de la instrucción, en arreglo a lo dispuesto en los arts. 46 y 340 del CPPN y 109 del reglamento de esta jurisdicción.

Por los motivos expuestos, se RESUELVE:

REVOCAR la decisión apelada con los alcances que surgen de la presente (…)”.

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