Fallos Penales de Interés General n – Acuerdo de conciliación

 TEXTO   “(…) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la fiscalía contra la nulidad del dictamen fiscal y la consecuente homologación del acuerdo conciliatorio arribado entre O. A. Flores y F. M. Esteche en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal. (…). Y CONSIDERANDO: El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo: 1. En la audiencia celebrada el 13 de octubre pasado en los términos del artículo 34, 1° párrafo, del C.P.P.F., la asistencia técnica indicó que su defendido O. A. Flores y el damnificado F. M. Esteche habían arribado a un acuerdo conciliatorio como solución al conflicto penal. Sin embargo, la agente fiscal no dio conformidad para su homologación, alegando razones de política criminal que impedían la aplicación del instituto (art. 30, último párrafo, del mismo cuerpo legal). En particular, hizo alusión a que en 2019 el imputado obtuvo una suspensión de juicio a prueba y que no habían pasado ocho años desde entonces, así como que ha resultado condenado, lo cual en función de la resolución 92/23 de la Procuración General de la Nación la obligaba a oponerse al instituto. Al respecto, la jueza de grado consideró que las directrices de la resolución referida no habían sido aplicadas al caso concreto. Por lo tanto, dictó la nulidad fiscal por aparente fundamentación y, en consecuencia, homologó el acuerdo conciliatorio arribado entre Flores y Esteche, decisión que fue recurrida por la parte acusadora. 2. La postura de la representante del Ministerio Público Fiscal, acompañada en esta instancia por su superior jerárquico, supera el examen de logicidad y razonabilidad, ya que se fundó en un análisis suficiente de parámetros legales vigentes y en eventuales criterios de política criminal ajenos a la jurisdicción del juzgador (artículos 120 de la Constitución Nacional, 3ro de la ley 27148 y 69 del CPPN, in re 42739/22 “Martínez”, del 18 de abril de 2023). Con más razón, en tanto el motivo en el que la fiscalía basa su oposición por cuestiones de política criminal se encuentra específicamente comprendido en la numeración de la Res. 92/23 P.G.N. aludida, que encomienda esa postura en los supuestos de “Reiteración en el uso de las soluciones alternativas al conflicto penal” y, concretamente, cuando “la persona imputada haya sido investigada en otro proceso en el que se resolvió́, a su respecto, la suspensión del proceso a prueba, ya sea que se encuentre en curso, o bien no haya transcurrido un tiempo mayor o igual a ocho años contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo por el cual se hubiera concedido este instituto”, así como en casos de “Condenas de la persona imputada”, en particular, en los que “la persona imputada haya sido condenada a una pena de prisión de cumplimiento efectivo que aún se esté ejecutando bajo cualquier modalidad”, situaciones que se presentan en esta causa. En efecto, según la certificación practicada por el juzgado, el 31 de octubre de 2019 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 13 le concedió a O. A. Flores la suspensión de juicio a prueba por el término de un año (causa N° 25549/18) y el 29 de abril de este año el Tribunal en lo Criminal N° 4 de San Isidro lo condenó a ocho años y dos meses de prisión como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido del encargado de la guarda (IPP 14-02-007991-23/00). Entonces, a la vista de las condiciones personales del imputado, la pretensión de la fiscalía se adecúa a los mencionados establecidos estándares de actuación. Además, guarda correlato con la razonable gradualidad que cabe en principio esperar en la aplicación de las vías alternativas a la continuidad del proceso y la pena efectiva. Es objetivo que el beneficio que se pretende acordar consiste en una de las consecuencias menos gravosas de nuestro ordenamiento jurídico frente a la comisión culpable de un delito, incluso por debajo de los institutos reglados en los artículos 26 y 76 del Código Penal (ver Sala VI, causa N° 51928/24, “Fernández de Báez”, rta. el 26/11/24, voto del juez Rodríguez Varela). Frente a este panorama, en el que no quedan dudas que el dictamen de la representante del Ministerio Público Fiscal cumplió con las exigencias del artículo 69 del C.P.P.N. y 30 del C.P.P.F., no es posible homologar el acuerdo entre las partes por carecer del consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal en un delito de acción pública. Cabe recordar que la fundada oposición del acusador público es vinculante y no puede ser impuesta unilateralmente por el imputado y la víctima mediante un acuerdo conciliatorio, interpretación sistemática ésta que el propio legislador ha confirmado en tanto cuando ha sido su intención convertir la acción pública en privada, lo ha previsto expresamente (artículo 33, C.P.P.F., in re Sala IV, causas N° 20680/22 “Bogado Acuña” del 17/8/22, N° 29147/2019 “Martínez Pandiani”, del 15/6/21 y 32388/21/1 “Ramírez”, rta. 29/4/25, entre otros). Por los motivos expuestos, y toda vez que lo decidido en la anterior instancia implica, en lo sustancial, imponerle al titular de la acción penal y encargado del diseño y ejecución de la política de persecución criminal –conforme el arts. 120 CN, 3ro de la Ley 27.148, 5to del C.P.P.N. y 25 del C.P.P.F.– la renuncia forzada a su ministerio, el tribunal, voto por revocar la decisión traída a estudio. El juez Julio Marcelo Lucini dijo: Tal como sostuve reiteradamente en la Sala VI de esta Cámara (causa N° 18796/18, “Costa”, rta.: 10/3/20, entre otras), y en esta Sala (causas N° 8546/2023/1, “Cabral”, rta.: 1/3/23 y 22791/25 “Alvarado”, rta. 16/5/25), la Resolución N° 2/2019 dictada el 17 de noviembre de 2019 y publicada el 19 de ese mes en el Boletín Oficial, otorga operatividad al artículo 34, segundo párrafo del Código Procesal Penal Federal –aprobado por la Ley N° 27063–, entre otros, en el ámbito de la justicia nacional. Allí se estableció que procederá el acuerdo en los delitos con contenido patrimonial, sin grave violencia, o en los culposos siempre y cuando no hayan existido lesiones gravísimas o la muerte. Sobre esa base se advierte que el caso reúne los presupuestos establecidos en el artículo 34 del C.P.P.F., por cuanto se le atribuye a Flores un supuesto de estafa. Lo expuesto impone confirmar la decisión recurrida, toda vez que estamos ante un supuesto de delito patrimonial, sin ninguna de las circunstancias que gravitarían como excluyentes, según la norma citada oportunamente. En efecto, los argumentos invocados por la representante del Ministerio Público Fiscal como sustento de su postura en contrario se basan en criterios de política criminal que no están previstas como presupuesto de viabilidad del instituto analizado, lo que lleva a concluir que la parte pretende supeditar la operatividad del acuerdo conciliatorio al que arribaron el encausado y la víctima a exigencias no reguladas por la ley, extremos que restan validez a su dictamen por fundamentación aparente y ausencia de soporte legal (ver en este sentido, mi voto en Sala IV, causa N° 22204/22 “Sosa”, rta. 13/6/23). En base a lo expuesto, sin perjuicio de la opinión de la Fiscalía General N° 1 en su memorial, voto por confirmar la resolución cuestionada. El juez Pablo Guillermo Lucero dijo: Sin perjuicio de dejar a salvo mi criterio según el cual la resolución de la jueza de grado mediante la cual se anuló el dictamen fiscal es nula en sí misma, toda vez que la decisión se basó exclusivamente en la disconformidad con el criterio expuesto, lo cual no constituye motivo de la sanción aplicada y, por lo tanto, debería dictarse una nueva conforme a derecho, habiendo sido llamado para dirimir la cuestión tal como ha quedado planteada por mis colegas preopinantes, me expediré sobre esa lógica argumental. En ese sentido, tal como he sostenido en anteriores pronunciamientos, la conciliación es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular (arts. 25 y 30, inc. c, del C.P.P.F.) y, por tanto, dicho instituto no puede prosperar si no cuenta con un dictamen fiscal favorable, que sea fundado y supere el control de legalidad y razonabilidad. En el presente caso, aun cuando se trate de un delito patrimonial sin grave violencia sobre las personas (art. 34 del mismo cuerpo normativo), el dictamen de la fiscalía cuenta con adecuada fundamentación en tanto se basa en cuestiones de política criminal (ver en ese sentido, Sala I, causa N° 22173/2017, “López Garrido”, del 26 de marzo de 2021, y su cita, CNCyC Sala I, causa no 45815/2019, reg. N° 2672/20, “Fernández”, del 3 de septiembre de 2020). En consecuencia, toda vez que la representante del Ministerio Público Fiscal ha indicado y fundamentado los motivos por los que se oponía al acuerdo presentado, que fueron respaldados por la Fiscalía General N° 1, me inclino por mantener su vigencia y revocar lo decidido por la instancia. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la decisión traída a estudio, en todo cuanto fuera materia de recurso (…)”.  

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