| TEXTO “(…) Interviene la Sala para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Dra. María Alejandra López San Miguel, Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional N° 59 y la querellante F. G. C., junto con el patrocinio letrado de las Dras. Lucia Daiana Ceballos y Nicole Paris, contra el punto dispositivo II del auto de fecha 8 de agosto de 2025, en cuanto en cuanto resolvió “DECLARAR PARCIALMENTE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente CCC 64.391/2024 respecto al imputado R. J. T. G. -cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento-, en relación a los hechos de abusividad sexual calificada denunciados como ocurridos con anterioridad al día 5 de octubre de 2011, fecha de entrada en vigencia de la ley 26.705 (arts. 62, 63, 67 y 294, CP), y en consecuencia SOBRESEER PARCIALMENTE al imputado R. J. T. G. únicamente en relación a dichos sucesos (art. 59, inc. 3ro, CP y 336, inc. 1ro, CPPN) (….). Y CONSIDERANDO; (…). II. Análisis del caso El juez Guillermo Pablo Lucero dijo: 1)Como cuestión previa habré de indicar que no escapa al conocimiento del suscripto la situación de contumacia en la que se encuentran actualmente el imputado R. J. T. G. -cfr. declaración de rebeldía y captura del 8 de septiembre del corriente año-, sin embargo, en virtud de la reciente reforma del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Nación que fuera introducida en virtud de la ley Nº 27.784, y bajo idénticos argumentos que esbozara en situaciones como la presente (in re; de esta Sala causa n° 22390/2024/30/CA8 » Gimenez», rta. el 03/06/25), habré de abocarme al tratamiento de los recursos articulados por la fiscalía y la querella. 2) Ahora bien, examinadas las constancias digitalizadas de la causa, considero que los argumentos expuestos por las partes recurrentes merecen ser atendidos, por lo que propongo que la decisión recurrida sea revocada y se disponga la vigencia de la acción penal. En efecto, el accionar denunciado por la querellante, por sus características y el contexto en el que aquella estuvo inmersa en su infancia hasta la adolescencia, debe ser analizado en un único contexto global e inescindible por tratarse de la misma víctima, la habitualidad de su comisión y la vulneración de un mismo interés jurídico, sin poder descartar, de momento, que se trate de un delito continuado cuya producción fuera desarrollado desde el 2005 hasta el 2013. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo expuesto por el Procurador General, a cuyos fundamentos se remitió, sentó que “los distintos hechos abusivos que se le imputan a R., en principio, no serían independientes entre sí (artículo 55, a contrario sensu, del Código Penal), toda vez que admitirían una homogeneidad tanto objetiva como subjetiva y un contexto delictivo idéntico. Por otro lado, estas acciones integrarían la secuela de una conducta ilícita única, y encuadrarían, todas ellas, en el mismo tipo penal (…)” (Fallos 323:376). Ahora bien, considerando lo dicho, es necesario determinar cuál es la normativa que se ajusta al caso. Al respecto, por los argumentos que desarrollé en los precedentes “M”; “R”; “C” (Sala I, causa n° 57435/2018, rta. 26/12/19; 49726/18, rta. el 21/02/20; y, Sala IV, causa n° 67337/19, rta. 12/11/21, entre otras, citados en la causa n° 34186/23/2, “J.”, rta. 26/09/24 de esta Sala), y teniendo en cuenta que los hechos abusivos habrían tenido su ocurrencia entre los años 2005 y 2013, entiendo que la ley que luce aplicable resulta ser la 26.705 -B.O. del 5 de octubre de 2011-, como así también por la 25.990 -B.O. del 11 de enero de 2005, que al modificar el art. 67, CP introdujo una enunciación taxativa de los actos que constituyen secuela de juicio e interrumpen el curso de la prescripción de la acción penal-, por lo que, al tratarse de un delito continuo, la totalidad de la conducta debe subsumirse bajo la aplicación de la normativa citada, lo que se traduce en el mantenimiento de la vigencia de la acción a su respecto. En función de ello, y tal como lo señalé, el caso no admite la fragmentación analítica que propuso el magistrado a quo. Por lo tanto, la conducta atribuida a T. G. se extendió entre los años 2005 y 2013, mientras que la damnificada alcanzó la mayoría de edad el 15 de noviembre de 2015, razón por la cual corresponde analizar el cómputo prescriptivo desde dicha fecha. En consecuencia, considerando el encuadre legal asignado al caso, no ha transcurrido el plazo máximo de doce años previsto por el artículo 62, inciso 2°, del Código Penal hasta el primer llamado a indagatoria -primer acto interruptivo- ocurrido el 18 de junio de 2025. Por lo tanto, corresponde revocar la decisión apelada. Así voto. La jueza Magdalena Laíño dijo: 1) En primer lugar, tal como sostuve en situaciones análogas a la presente, en que el imputado se encuentra con una declaración de rebeldía -cfr. de esta Sala, causa n° 24443/2023 «Borelli«, rta. el 06/03/25- sumado a la reciente modificación legislativa introducida por la ley 27.784 al artículo 290 del Código Procesal Penal de la Nación, es que, al igual que mi colega Lucero, no encuentro obstáculo alguno que impida el análisis de la cuestión sometida a estudio. 2) Ahora bien, abocada al fondo del asunto, y en lo que concierne a los agravios planteados por las partes recurrentes, es preciso destacar que en el precedente de la Sala VI (causa n° 54603/2022 “P.”, rta. el 29/05/23) señalé la inconveniencia de investigar y evaluar de forma aislada este tipo de casos de abuso sexual, en los que existe una cronicidad y reiteración en el tiempo. Por el contrario, considero que las conductas deben ser analizadas en un contexto global y en el marco de la relación vincular entre el imputado y la víctima, en tanto ello habría permitido su sometimiento sexual a lo largo del tiempo. Por otro lado, y más allá de mi postura disidente respecto a la posibilidad de que las conductas abusivas proyectadas a lo largo del tiempo pueden dar lugar a un delito continuado de abuso sexual -que también dejé asentada en el precedente referido y, de esta Sala, causa n° 22104/2023/CA1 “L. E. B.”, rta. el 08/11/23-, lo cierto es que la hipótesis sostenida por el Ministerio Público Fiscal y la querella tiene sustento en decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver dictamen de la Procuración al que se remitió en el caso “P, R. s/violación con fuerza o intimidación”, en competencia n° 431.XXXIX, rto. 11/06/03, Fallos: 326:1936, entre otros), de modo que resulta prudente, para el caso de acogerse esta postura, estar a la vigencia de la acción y, eventualmente, aplazar hasta la etapa de debate el análisis sobre el deslindamiento de alguno/s de los sucesos. Con estos alcances, acompaño la solución propuesta por el juez Lucero. Tal es mi voto. Por los motivos expuestos, el tribunal RESUELVE: REVOCAR el punto dispositivo II del auto de fecha 8 de agosto de 2025, en todo cuanto fue materia de recurso y DISPONER LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL respecto de los eventos denunciados (…)”. |