Fallos Penales de Interés General – Procesamiento – Suspensión del trámite de la causa por incapacidad sobreviniente (art. 77 del Código Procesal Penal de la Nación)

 TEXTO   “(…) La defensa a cargo de la asistencia técnica de B. D. A. recurrió el auto fechado el 27 de octubre pasado, en cuanto dispuso su procesamiento (punto I), suspendió el trámite del proceso a su respecto por el término de tres meses (punto III), decidió continuar con la supervisión de la internación involuntaria y solicitó un cupo para su ingreso al “Programa Interministerial de Salud Mental” (PRISMA). (…). Del procesamiento y la suspensión del proceso por incapacidad sobreviniente El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: Dada la íntima vinculación entre ambos actos procesales corresponde abordar su tratamiento de manera conjunta. La parte recurrente no cuestionó la existencia del hecho ni la intervención de su asistido, sino que sostuvo que, a partir de la patología crónica de base que presenta, no se encontraba en condiciones de comprender los alcances disvaliosos de su accionar o dirigirse conforme a esa comprensión. Al respecto, cabe señalar en primer término que, si bien las propias características del hecho atribuido permiten sostener que la comprensión de su antijuridicidad no demandó un esfuerzo singular, en particular al valorar los registros fílmicos incorporados, las constancias médicas obrantes en la causa conducen a considerar que, al tiempo del suceso, las facultades mentales de A. resultaban insuficientes para dirigir sus acciones de acuerdo con esa comprensión. En ese sentido, resulta relevante lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense juntamente con los peritos propuestos por la defensa, en torno a que A. presenta un “cuadro de descompensación de su cuadro de base con indicadores de riesgo psiquiátrico cierto e inminente para sí y/o terceros”, por el que requiere internación para su resguardo. A su vez, puntualizaron que registra múltiples exámenes en dicho organismo (por caso, los informes números 26041/2024, del 5 de noviembre de 2024 y 11219/2025, del 4 de junio de este año) y que en función de ello, de la evaluación de la entrevista psiquiátrica y los antecedentes de autos surge que “se inserta en el contexto de un sujeto con antecedentes de diagnóstico de discapacidad intelectual y consumo problemático de sustancias sin tratamiento conocido asociado a una marcada vulnerabilidad psicosocial carente de red socioafectiva y/o socio-comunitaria que le proporcione un medio continente”. Asimismo, en tal oportunidad se determinó que se encontraba “disfórico, con tendencia a la irritabilidad y a la descarga impulsiva autoagresiva, con desbordes emocionales y conductuales…sin conciencia cabal de su situación… [y con] juicio de realidad insuficiente con marcadas limitaciones en la faz crítico-valorativa”. En definitiva, concluyeron los profesionales en que “resulta verosímil que el causante no haya presentado autonomía psíquica suficiente como para comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones al momento del hecho” (ver el informe del 22 de octubre pasado, incorporado en el archivo “informe psiquiátrico”). Con motivo de ello se ordenó su internación involuntaria y al ser evaluado por los profesionales del Hospital José Tiburcio Borda, se estableció que no hay otras alternativas de tratamiento, que se trata de un “paciente reticente poco colaborador actitud desafiante y paranoide. conducta heteroagresiva. Sin conciencia de enfermedad…” (archivo “informe Hospital Borda”). Además, frente a la solicitud de ampliación del informe confeccionado por el Cuerpo Médico Forense, la perito Dra. Victoria L. Achával manifestó que “al momento de la evaluación psicológica-psiquiátrico forense realizada no se encontraba en condiciones de afrontar un proceso penal” (archivo “informe psiquiátrico” agregado al legajo de prueba). Si bien tales dictámenes no resultan vinculantes y es de incumbencia de los jueces resolver, en cada caso, tanto sobre la inimputabilidad de una persona como en lo atinente a las medidas a adoptar para su resguardo, en el caso no se advierten razones que autoricen a apartarse de las apreciaciones formuladas por los especialistas intervinientes. Es que aun teniendo en consideración los informes médicos iniciales, que dieron cuenta de que el imputado no presentaba signos de neurotoxicidad, se hallaba vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, con conciencia de estado y situación, “sin criterio por salud mental de permanencia en guardia”, sus antecedentes médicos, tal como fueran valorados en el peritaje aludido, permiten concluir -como se dijo- en que tales afecciones le impidieron comprender la antijuridicidad del suceso atribuido (ver el informe médico legista en las páginas 117/118 del sumario y el archivo “informe interdisciplinario A.” correspondiente al Hospital Argerich). En este contexto, corresponde destacar también las múltiples declaraciones de inimputabilidad dispuestas por la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, la última del 1 de octubre pasado en la causa número 49524/2025 correspondiente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 16, circunstancia que motivó el pedido de la defensa en las presentes actuaciones para que se disponga su evaluación en los términos del artículo 34, inciso 1, del Código Penal, que data del 17 de octubre pasado (cfr. los archivos “certificado antecedentes A.” y “solicita evaluación pericial”). Así, en tanto en el marco del actual proceso, en el decreto del 21 de octubre pasado, se encomendó al Cuerpo Médico Forense que informara “si su patología podría haberse encontrado presente a la fecha de los hechos que se le reprochan” y dado que ante la Justicia Nacional en lo Civil se debate la determinación de su capacidad, cabe inferir que desde el inicio del proceso ya podía advertirse la configuración de alguna de las afecciones previstas en la norma sustantiva mencionada (causa número 23377/2020 del Juzgado Nacional en lo Civil N° 77). A partir de lo expuesto, teniendo en cuenta que el dictamen reseñado aludió –como ya se mencionó- a la existencia de antecedentes de diagnóstico de discapacidad intelectual y consumo problemático de sustancias (“pasta base, crack, marihuana y clonazepam recientemente”, que el imputado habría comenzado a consumir a sus nueve años), es posible colegir que la afección de A. en modo alguno resultó sobreviniente –nótese que su aprehensión e iniciación del proceso data del último 15 de octubre-, presupuesto requerido para que se pueda predicar la suspensión prevista en el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Nación. En tal sentido, cabe puntualizar que la propia lógica normativa sugiere que lo primero a discernir estriba en la supuesta “Incapacidad” del imputado, que trae el artículo 76 de dicho texto, en tanto la norma siguiente prevé el supuesto de “Incapacidad sobreviniente”. De ello se sigue que la evaluación psicofísica que en casos análogos liminarmente se dispone, cae bajo el supuesto de que “se presumiere que…en el momento de cometer el hecho, padecía una enfermedad mental que lo hacía inimputable” (artículo 76), pues ello podría derivar, sin más y con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, en el sobreseimiento que prescribe el artículo 336, inciso 5°, del Código Procesal Penal de la Nación. Por el contrario, el dispositivo del artículo 77 del citado ordenamiento tiene por sustento un proceso ya iniciado, donde se advierte con ulterioridad que podría haber sobrevenido la incapacidad del imputado.Sobrevenir” implica “Dicho de una cosa: acaecer o suceder además o después de otra. Venir improvisadamente. Venir a la sazón”, según las acepciones del Diccionario de la Lengua Española. En el caso, lo anterior -lo “otro”-, es precisamente un imputado que venía transitando el proceso sin que su capacidad de culpabilidad estuviera discutida. Dicho de otro modo y a partir de la ubicación sistemática de los artículos 76 y 77 citados, “la incapacidad verificada con posterioridad no debía estar presente al tiempo del hecho” (de esta Sala, causas números 9261/19, “Vera, J. E.”, del 20 de marzo de 2023 y 970/2024/6, “Coca, A.”, del 8 de febrero de 2024). El caso evidencia que la alternativa de encontrarse con una persona inimputable en los términos del referenciado artículo 76 era anterior y por eso se lo mandó a examinar por los especialistas. En estas condiciones, al no apreciarse razones que, en el caso y en los términos del artículo 263, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, conduzcan a apartarse de lo dictaminado por el aludido organismo pericial juntamente con los expertos propuestos por la defensa, dable es afirmar que al momento del suceso el nombrado carecía de la capacidad de culpabilidad a que alude el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal. Consecuentemente y de acuerdo con lo solicitado por la defensa, cabe revocar los puntos I y III de la resolución apelada, en cuanto se ordenó el procesamiento de B. D. A. –con lo cual pierde sustento la prisión preventiva- y se suspendió el proceso, declararlo inimputable y dictar su sobreseimiento (artículos 336, inciso 5°, del Código Procesal Penal de la Nación). De la supervisión de la medida de seguridad y la derivación de A. al dispositivo PRISMA para su cumplimiento La parte recurrente no cuestionó la internación involuntaria dispuesta, sino que entendió que no debe cumplirse en el marco del Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA) y que su control corresponde a la Justicia Nacional en lo Civil. Al respecto, es preciso puntualizar que tal medida se ordenó el 22 de octubre pasado, ocasión en la que se requirió un cupo para que A. “sea alojado en el dispositivo PRISMA del Servicio Penitenciario Federal”. Ello, como consecuencia de lo informado en el dictamen ya reseñado. Cabe recordar que, hacia entonces, se hallaba en trámite el recurso interpuesto por la defensa contra el rechazo de su excarcelación, cuestión que, en función del modo en que se resuelve la cuestión relativa a su capacidad de culpabilidad, debe resultar abstracta. Dicha solicitud de cupo fue reiterada en diversas oportunidades en atención a lo ordenado en el auto de procesamiento, en el que se había dispuesto “estar a la internación involuntaria…en el Hospital Psicoasistencial José Tiburcio Borda, con consigna policial, de cuyo lugar no podrá egresar sin autorización de esta judicatura” (ver punto dispositivo IV). En cuanto a los posibles lugares para llevarla a cabo, los especialistas mencionaron el “dispositivo PRISMA del SPF que brinda atención interdisciplinaria en modalidad de internación y presumiblemente mayor seguridad como opción en caso de permanecer bajo la órbita penalo en el Hospital Borda u Hospital Alvear bajo estricta supervisión de terceros responsables”, previa evaluación del equipo interdisciplinario acorde a lo establecido por la Ley de Salud Mental. En ese sentido, cabe evocar las prevenciones que he formulado extensamente en torno a establecimientos como el Hospital Borda, pues “con motivo del dictado de medidas jurisdiccionales en el marco de procesos penales egresan sin mayores controles pese a las serias afecciones por las que transitan, situación que podría reeditarse en instituciones sanitarias que no ofrecen posibilidades de evitar cualquier retiro unilateral de la persona declarada inimputable y que resulte peligrosa para sí o para terceros” (de esta Sala, causas números 40578/2020, “Zhukovskyy, V.”, del 15 de octubre de 2020 y 31535/2022, “Peralta, C.”, del 14 de octubre de 2022, votos del juez Cicciaro, citados en causa número 34535/23, “Mac Dougall, E.”, del 11 de julio de 2023). En ese entendimiento, si bien la consigna policial asignada importa un mecanismo mínimo que la situación requiere, la previsión de solicitar la asignación de un cupo en el dispositivo PRISMA aparece como una opción razonable para garantizar la seguridad de A. y de terceras personas, necesaria frente a los indicadores de riesgo cierto e inminente estimado por lo profesionales médicos intervinientes y dado que anteriormente no fue posible establecer “un seguimiento asistencial sanitario interdisciplinario sostenido y prolongado…lo cual implica un gran impacto para su salud” (ver los archivos “informe psiquiátrico” e “informe hospital Borda”). Ello, con mayor razón, cuando “su pronóstico se encuentra supeditado al efectivo cumplimiento de un tratamiento integral e interdisciplinario en salud mental acorde a sus necesidades”, cuya discontinuidad podría derivar en perjuicio de su salud. A su vez, el agravio vinculado con su internación futura en el PRISMA luce prematuro, en tanto la derivación se encontrará precedida de la evaluación pertinente acerca de si A. reúne o no el criterio de internación en aquel organismo, tal como surge de la constancia actuarial que da cuenta del requerimiento formulado por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal acerca de la remisión de sus antecedentes médicos y la coordinación de una entrevista con aquél mediante videoconferencia (ver el archivo “nota remite informes”). Ello, sin perjuicio de remarcar la necesidad de garantizar un dispositivo que no sólo asegure el tratamiento que la persona de A. requiere, sino de neutralizar cualquier riesgo propio o de terceros. En otro orden, tal como sostuviera en otras oportunidades (causa número 38174/2015, “Gallegos Aguirre, M.”, del 11 de septiembre 2015 y sus citas), el control jurisdiccional de personas en la situación de B. D. A. debe quedar a cargo del juez de ejecución penal, pues ello viene dispuesto normativamente en el artículo 511 del Código Procesal Penal de la Nación. A cualquier evento, cabe puntualizar que la vigencia de la medida de seguridad a que alude el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal se desprende del propio texto de la Ley de Salud Mental N° 26.657 (artículo 23 in fine), según lo he sostenido en la causa N° 45776/2014, “Z., C.”, del 30 de diciembre de 2014. Lo        expuesto, claro está, sin perjuicio de las medidas que ulteriormente hubiere de disponer el juzgado de ejecución penal con motivo de la intervención otorgada y con arreglo a la doctrina fijada por la Corte Suprema en Fallos: 328:4832 y 331:211, ya que es dable concretar el control jurisdiccional correspondiente en aras de establecer si persisten las condiciones que lo tornan peligroso y, en su caso, el lugar adecuado de internación (de esta Sala, causa número 40522/2016, “Sagra, H. M., del 16 de agosto de 2016) o, en definitiva, si corresponde otorgar la externación de acuerdo con lo estipulado por el artículo 514 del código de forma. De tal suerte, corresponde confirmar lo decido en cuanto a que la medida de seguridad sea cumplida -en su caso- en el dispositivo PRISMA, cuyo control deberá efectuar la Justicia Nacional de Ejecución Penal. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: Comparto los argumentos valorados por mi colega preopinante en cuanto respecta a la situación procesal de A., cuyo sobreseimiento habrá de disponerse en los términos del artículo 336, inciso 5° del Código Procesal Penal de la Nación. Asimismo, coincido con el juez Cicciaro en lo relativo al lugar de cumplimiento de la medida de seguridad dispuesta en la instancia anterior, pero disiento en torno al planteo relativo a establecer a quién debe ser el juez que debe quedar a cargo de controlar la evolución del nombrado. En tal sentido, entiendo que la decisión del magistrado interviniente relacionada con continuar supervisando la internación del imputado no resulta adecuada. Ello así, por cuanto una vez que ha cesado la jurisdicción penal por haberse dispuesto el sobreseimiento, corresponde que sea el juez que tenga competencia en lo civil quien rija el control periódico y/o el eventual mantenimiento, atenuación o supresión de la medida (artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial; anterior 482 del Código Civil), de conformidad con los lineamientos generales fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “R.M.J. s/ insania” del 19 de febrero de 2008 (Fallos 331:211) y por la Cámara de Casación Penal (Sala I, causa número 12593, “Mansilla”, del 26 de abril de 2010, y 12644, “Gómez”, del 13 de abril de 2010, entre otras; cfr. mi voto en el precedente de esta Sala 34535/23, “Mac Dougall, E.”, del 11 de julio de 2023). Ello, con mayor razón al considerar que ante la justicia civil tramita un expediente en el que se discute la determinación de la capacidad de A., en cuyo marco, el pasado 24 de octubre, se convalidó la internación y se ordenó al director del Hospital Borda que informe cada treinta días acerca de su evolución y reevalúe si persisten las razones para continuar con la medida (ver el archivo “copias expediente civil 77”). En función de lo expuesto, entiendo que corresponde revocar las disposiciones relativas a que el control de esa medida esté a cargo de un juzgado penal, debiéndose darse intervención a la justicia civil. Así voto. El juez Ricardo Matías Pinto dijo: Debo intervenir en virtud de la disidencia suscitada entre mis colegas en relación al control de la medida de seguridad. En ese sentido, he postulado anteriormente que debe atribuirse a la justicia de ejecución penal, en los términos del artículo 511 del Código Procesal Penal de la Nación (ver en tal sentido, de la Sala V, causa número 48598/2023, “Camino, E.”, del 27 de septiembre de 2023, con cita al fallo “Farias, A.”, del 23 de mayo de 2019, entre otras). En esa inteligencia, la Ley Nacional de Salud Mental 26.657, no sólo no reformó el artículo mencionado, sino que en su artículo 23 estableció que el alta, externación o permisos de salida, constituyen una facultad del equipo de salud que no requiere la autorización del juez, pero exceptuó expresamente de estos casos a las “internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal”. Ello resulta compatible con lo estipulado por el artículo 514 del código de forma, pues será el juez de ejecución penal quien, en definitiva, decidirá si corresponde otorgar la externación del interno en estos supuestos. Ello, sin perjuicio de que, con posterioridad, podrá dar intervención exclusiva a la Justicia Civil, cuando se modifique la actual situación psiquiátrica del afectado o disponer la cesación de la internación en los términos del artículo citado. Por ello, como la Ley 26.657 en su artículo 23 deja vigente el supuesto del artículo 34 del Código Penal, y no deroga ni modifica el artículo 511 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación debe dársele intervención al juez de ejecución. Lo determinante es el control judicial efectivo de los derechos del interno, y de los criterios médicos que establecieron su internación para garantizar que la medida resulte proporcional. En función de lo expuesto, adhiero al voto del juez Cicciaro. En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. REVOCAR los puntos I y III de la decisión apelada, con lo cual pierde sustento su prisión preventiva, y SOBRESEER a B. D. A., de acuerdo con lo establecido en los artículos 34, inciso 1°, del Código Penal y 336, inciso 5, del Código Procesal Penal de la Nación, con la expresa mención de que la formación del proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado. II. ESTABLECER que el control de la supervisión de la medida de seguridad dispuesta sea ejercida por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal que resulte desinsaculado. III. CONFIRMAR lo decidido en cuanto se solicitó un cupo para el ingreso de A. al “Programa Interministerial de Salud Mental Argentino” (PRISMA) (…)”.  

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