TEXTO “(…) Arriban las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Defensa Pública Oficial, contra la decisión del 9 de septiembre de 2025 que dispuso la rebeldía de E. N. Millán (arts. 288 y cctes del C.P.P.N.). (…). IV.- Sus agravios resultan atendibles ya que si bien Millán tomó conocimiento de la investigación en que está involucrada y de su derecho a designar un abogado y cuenta con las direcciones y teléfonos del juzgado interviniente y de la defensoría que lo asiste, no surge de la única notificación personal practicada por la Comisaría Vecinal 6B de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, que se le hayan impuesto las obligaciones que acarrea un proceso penal, particularmente si no concurre y la específica sanción prevista en el artículo 288 del catálogo procesal (ver causas n° 26284/2022 “Senicen C. F.», rta. el 08/08/24, 17595/2019 «R., P. » rta. el 23/08/24 y 24848/2023 «Vallejos, A. E.» rta. el 12/09/24 y Sala de Feria B, causa nº 40179/2020, “Tasssano, L. E.” rta. el 06/01/25). En consecuencia, la declaración de contumacia dispuesta en los términos del artículo 288 del Código Procesal Penal de la Nación no luce acertada, porque no se puede afirmar una voluntad elusiva de parte de Millán. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la decisión impugnada en cuanto fuera materia de recurso (…)”.