Fallos Penales de Interés General – Extorsión

 TEXTO   “(…) I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de M. C. D. contra el auto dictado el pasado 6 de junio, mediante el cual se decretó su procesamiento, sin prisión preventiva, por considerarla autora penalmente responsable del delito de extorsión (artículos 45 y 168 del Código Penal). (…). II. Los argumentos expuestos por la defensa no resultan suficientes para vulnerar los fundamentos que nutren el auto impugnado, de modo que el temperamento adoptado en la instancia de origen habrá de ser convalidado. No se encuentra controvertido que M. C. D. expresó haberse quedado embarazada de gemelos a raíz de su relación sexo-afectiva con L. A. D. S., ni que, en virtud de ello, le manifestó haberse realizado un presunto aborto, frente a lo cual le requirió a éste el pago de una suma de dinero. Lo que se encuentra en debate es la legitimidad de dicho requerimiento, es decir, si D. efectivamente cursaba un embarazo y reclamó el dinero en la creencia de que se hallaba en su derecho a hacerlo o, si por el contrario, jamás estuvo embarazada y se valió de esa falsedad para extorsionar al denunciante bajo el empleo de amenazas. Por otro lado, corresponde determinar si se encuentra acreditado que el denunciante efectivamente le entregó el dinero en cuestión, extremo que la imputada también ha negado. A fin de dilucidar estas cuestiones, corresponde valorar el material probatorio incorporado al legajo. Al respecto, se cuenta, en primer lugar, con la denuncia formulada por D. S., quien, entre otras cosas, refirió que D. «…comenzó a amenazarme con que si no le daba dinero mi vida correría peligro, porque yo sabia perfectamente con la clase de gente con la que ella se codea, gente pesada que es capaz de llevar a cabo sus amenazas de muerte. Que ante esta insistencia y por el temor que me causaba la actitud y dichos amenazantes decidí entregarle la suma de U$S (…)  y brindó exhaustivos detalles acerca de lo acontecido (cfr. Fs. 2). Tales manifestaciones fueron ratificadas en distintas instancias y se encuentran respaldadas por la prueba documental aportada por el nombrado y por el resto del material probatorio incorporado al expediente. En particular, revisten especial valor las capturas de pantalla de los mensajes de «Whatsapp» enviados por D. al denunciante, en los que se formulan alusiones claras a consecuencias perjudiciales en caso de no acceder a los pagos solicitados. Dichas capturas fueron certificadas ante escribano público y su autoría no fue controvertida por la imputada, quien se limitó a cuestionar su interpretación (cfr. fs. 5 – 63). A ello se suma la declaración testimonial de A. J. C., quien afirmó haber sido intermediario en las entregas de dinero realizadas por D. S. en dos oportunidades y corroboró en detalle los dichos del denunciante (cfr. 125). El testimonio de C. fue específico, coherente y concordante con los mensajes que recibió de parte de D. agradeciendo dichas entregas, lo cual se documentó mediante las capturas de pantalla certificadas por escribano público y los audios aportados como prueba documental al expediente (cfr. pág. 9 de fs. 123/130, “archivos de audios y chats C.” incorporados como documentos digitales y transcripción realizada por el juzgado de origen a fs. 168). Frente a ello, si bien la imputada negó haber recibido suma dineraria alguna, no pudo explicar satisfactoriamente las pruebas documentales que la vinculan con las entregas. Su versión exculpatoria luce inverosímil frente al resto del material probatorio. Acreditado lo expuesto con el grado de convicción que requiere esta etapa, resta por dilucidar la controversia relativa al presunto embarazo y la práctica abortiva alegada. Al respecto, se pondera el informe remitido por (…) del cual surge que la imputada no acudió a la Clínica (…) durante el período investigado (cfr. fs. 122/130). Si bien no se pierde de vista que la encausada negó haber realizado el aborto en dicho centro, lo cierto es que no brindó ningún otro dato que permita corroborar su versión. A su vez, D. S. fue claro al exponer que, pese a los reiterados pedidos de que le envíe estudios que acrediten el presunto embarazo y/o aborto, ésta nunca aportó ningún tipo de documentación. Tampoco se pasa por alto que, en su declaración, C. refirió: «quiero aclarar que, por todas las internaciones de L. y complicaciones médicas, L. no puede tener hijos», extremo que debilita la probabilidad de que lo alegado sea cierto (cfr. fs. 125) . En suma, la convergencia del testimonio del denunciante, el de su intermediario, las capturas certificadas, los mensajes enviados y recibidos, así como las propias manifestaciones de la imputada, permiten tener por acreditada -con el grado requerido por el artículo 306 CPPN- la existencia del hecho imputado y la participación de D. en el mismo. Sentado lo expuesto, corresponde abocarnos al planteo formulado por la defensa acerca de la alegada atipicidad del hecho. Sobre este punto, se ha dicho que el tipo penal a estudio prevé que el agente exija mediante intimidación el pago de determinada suma de dinero, siempre que la exigencia resulte injusta. En este sentido, se comparte el criterio según el cual «en el delito de extorsión el aspecto decisivo a tener en cuenta es que tiene que ser ilegítima o indebida la prestación económica exigida a la víctima» (Riquert, Marcelo A., «Código Penal de la Nación Comentado y Anotado», 1° edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Erreius, 2018, págs. 1403-1404, con cita de Carlos Caramutti). Al respecto, aclara el autor que «lo que caracteriza la tipicidad extorsiva es la prestación pecuniaria no debida por la víctima, la que es entregada por la misma en virtud de una exigencia (producto del temor o miedo que le ha generado la intimidación sobre ella ejercida) al autor del injusto, el cual obtiene –de esta forma– un provecho económico en detrimento de la propiedad del damnificado» (Riquert, ob. cit., p. 1404). Asimismo, agrega que «el tipo penal requiere que se trate de una exigencia injusta, y que la misma se determina por la ilicitud del perjuicio patrimonial que se irroga a la víctima. Será ilícita la exigencia y, por tanto, tendrá carácter extorsivo, en todos los casos en que el agente persiga con ella –para sí o para otro– un beneficio ilegítimo, al cual él o el tercero no tienen derecho. De esta forma, caracterizándose esa injusticia de sustancial, la justicia o injusticia del medio constituido por el contenido mismo de la amenaza carece de importancia con respecto a la tipicidad: (…) cuando el daño amenazado sea en sí mismo justo (por ej., formular denuncia), pero la prestación indebida sea injusta, habrá extorsión” (cfr. Riquert, ob. cit., p. 1404, con cita de Carlos Creus). Así las cosas, a esta altura de la encuesta, se encuentra debidamente acreditado que D. S. le entregó a la imputada una suma de dinero, en contra de su voluntad, como consecuencia directa de las exigencias ilegítimas realizadas mediante amenazas explícitas de posibles represalias mediáticas en caso de incumplimiento. De adverso a lo postulado por la defensa, las amenazas proferidas por D. no se limitaron a una expresión aislada de enojo o impulso. Fueron persistentes, específicas, y dirigidas a causar un daño reputacional si no se concretaba el pago exigido. Su contenido excede el de una expresión emocional o desafortunada y se orienta a doblegar la voluntad del denunciante mediante un medio ilegítimo. En efecto, su idoneidad para amedrantar se ve reflejada en las manifestaciones de D. S., quien expresó sentir temor; extremo que, además, se fortalece frente a su conducta posterior de obedecer a las exigencias formuladas (cfr. ampliación testimonial agregada al Lex100 el 8/10/24). Por último, como se dijo, no se advierte que el reclamo fuera legítimo, pues no se ha acreditado la existencia del presunto embarazo y aborto que habilitarían a la recurrente a reclamar el dinero recibido, por lo cual la tipificación como extorsión resulta correcta. En función de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto apelado (…)”.  

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