TEXTO “(…) I. Interviene el Tribunal en el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Horacio Romero Villanueva, defensor de A. D. Guzzo y V. A. Quassi, contra el auto del 26 de junio de 2025 por el cual se los procesó como coautores del delito de estafa procesal, en concurso ideal con el de falsificación de documento privado -hecho 1- (arts. 45, 54, 172 y 292 del C.P.) (…). IV. El juez Julio Marcelo Lucini: a) Tras analizar las constancias del legajo, los agravios expuestos merecen ser atendidos. No ha sido controvertido que el 16 de agosto de 2024, A. D. Guzzo -en su carácter de apoderado de “C. S.R.L.”- promovió una demanda ejecutiva contra S. D. A., tendiente a lograr el cobro de $ (…) -crédito que emergía de un pagaré supuestamente suscripto por ella-, lo que motivó que el titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 25 dispusiera “bajo responsabilidad de la actora, trábese el embargo salarial requerido (A. S. D. …), hasta cubrir la suma de $ (…) con más la de $ (…) presupuestada provisoriamente en concepto de intereses y costas” (ver resolución del 10/08/24 del expte.17245/2024, “C. S. S.R.L. c/ A. S. s/ ejecutivo”). Si bien en esa oportunidad Guzzo expuso que acompañaba el original del título, lo cierto es que únicamente presentó la copia fotográfica que se inserta a continuación: (…). Ya en conocimiento de ese proceso, A. denunció la ilicitud de la maniobra -lo que originó este legajo- y negó haber tomado un préstamo con la firma aludida por ese monto, argumentos que reeditó al contestar el traslado conferido por el magistrado comercial. Sin embargo, no fue del todo clara respecto de la naturaleza del documento -inicialmente refirió que “todo es completamente falso, el pagaré, la deuda, su contenido y la firma en él inserta” y luego que “la firma y aclaración que lucen en el pagaré son de su puño y letra pero niega haber firmado ese pagaré (…) supone que utilizaron este papel para formular el pagaré sobre el espacio en blanco” (cfr. denuncia y ratificación, respectivamente)-. A su vez, explicó que si bien el 5 de julio de ese año había solicitado un crédito a “C. S.R.L.” que fue otorgado cinco días después, lo había hecho por $ (…). Lo que debe dilucidarse entonces es si el título fue falsificado por los imputados y, en su caso, si sirvió para hacer incurrir en error al juez del proceso ejecutivo y obtener así -en perjuicio de A.- la suma reclamada. Como punto de partida debe analizarse la calidad del instrumento que se reputa apócrifo. Asiste razón a la defensa en torno a que tal exigencia no puede satisfacerse en la medida en que no contamos con el original. Es que, frente al requerimiento del juez de instrucción, se informó que -pese a la intimación cursada a Guzzo- su remisión no sería posible “en tanto el actor manifestó haberla extraviado” (ver DEO n° 16727849 del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 28, Secretaría N° 56), incumplimiento que derivó en el rechazo de la ejecución y el levantamiento del embargo -cfr. resolución del 25/02/25-. Entonces, más allá de los indicios de los que se valiera el juez de grado para determinar la falsedad del pagaré, lo cierto es que la imposibilidad de practicar un peritaje sobre él que lo corrobore -o no- me persuade de la atipicidad planteada. Es que, aun cuando no desconozco que a partir de la reforma introducida por la Ley N° 26.388 al artículo 77 del Código Penal, se estableció que “el documento comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión”, lo que otorgó validez al instrumento digital “como elemento típico en aquellas figuras delictivas que solo lo mencionan como ‘documento’” (ARCE AGGEO, Miguel A., BAEZ, Julio C., ASTURIAS, Miguel A., “Código Penal. Comentado y Anotado”, segunda edición, Cathedra Jurídica, 2018, pág. 1449), lo cierto es que la copia fotográfica no reviste tal calidad. Más allá de que la voluntad se exprese por medios electrónicos, debe necesariamente contar con “firma digital, que es un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante y que a su vez puede ser verificada su autenticidad por terceros” (BASÍLICO, Ricardo A. – BÁEZ, Julio C. – ASTURIAS, Miguel A., “Derecho Penal. Parte Especial”, Hammurabi, 1° ed., Bs. As., 2024, pág. 597), requisito que no se observa inserto. Esta Sala -con una integración parcialmente diferente- sostuvo que las fotocopias “como regla general, sin ninguna suerte de certificación o legalización, no son en puridad documentos, por lo menos de aquéllos que merecen tutela penal” (causa n° 1957/2012, “Zabalua, E.”, rta. 6/2/2013, entre otras donde se citó D’Alessio, Andrés José, “Código Penal Comentado y Anotado”, Parte Especial, Buenos Aires, Ed. La Ley, año 2004, pág. 975/976). Tal razonamiento fue el utilizado incluso por el magistrado comercial para descartar su fuerza ejecutiva, ya que “el cpr. 531 prevé que los títulos que se pretenden ejecutar deben ser cuidadosamente examinados por el Juez a fin de determinar si traen aparejada la ejecución; resultando indispensable acompañar los documentos originales sin que estos puedan ser suplidos mediante copias digitales. En efecto, la copia fotográfica el pagaré no constituye título ejecutivo. La falta de dicho título no se suple invocando el extravío del original (…)” (cfr. resolución del 25/02/25). Dicho obstáculo -que, a mi entender, no puede ser subsanado por otros medios- impide encuadrar la conducta de los imputados en el artículo 292 del Código Penal, en tanto “la acción debe recaer sobre un documento, al que Creus define como todo el que, con significación de constancia atinente a una relación jurídica, observa las formas requeridas por el orden jurídico como presupuesto para asignar valor de acreditación del hecho o acto que le da vida, modifica o extingue” (ver el precedente citado), extremo que no se verifica en el caso. Y aun cuando no está en duda una relación comercial -tal como surge de los chats aportados por la denunciante-, eso solo demuestra las tratativas con la empresa de Quassi para la obtención del crédito -cuestión que no está discutida en el sumario-, no así la falsedad del pagaré. Sentado ello, solo resta analizar la subsistencia -o no- de la estafa procesal, delito que se configura “cuando una parte, con su conducta engañosa, realizada con ánimo de lucro, induce a error al juez y éste, como consecuencia del error, dicta una sentencia injusta que causa un perjuicio patrimonial a la parte contraria o a un tercero…” (CEREZO MIR, José, La estafa procesal, en Revista de Derecho Penal, 2000-1 Estafas y otras defraudaciones-1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 112). Sobre esa base, teniendo en cuenta que en el supuesto que nos ocupa, la falsedad del documento se exhibe como presupuesto ineludible del ardid, tampoco podemos acreditar -siquiera potencialmente- su capacidad de hacer incurrir en error al magistrado, en la medida en que “las demandas o peticiones injustas, las exageraciones tan frecuentes en los pleitos, no bastan -por si solas- para acuñar el delito, toda vez que aquéllas deben acompañarse de material convictivo falso verdadero, pero ilegítima o indebidamente retenido” (ARCE AGGEO, Miguel A., BAEZ, Juilio C., ASTURIAS, Miguel A., “Código Penal. Comentado y Anotado”, tercera edición, Cathedra Jurídica, 2023, pág. 776). En definitiva, dada la dificultad a la que nos enfrentamos de establecer si la conducta desplegada por los imputados resultó apta para provocar una disposición patrimonial perjudicial y que ello impide tener por acreditado el aspecto objetivo que el tipo requiere, se impone su desvinculación. Por lo expuesto, voto por revocar la decisión traída a estudio y disponer el sobreseimiento de A. D. Guzzo y V. A. Quassi. b) Por último, si bien en materia de costas en nuestro sistema procesal rige el hecho objetivo de la derrota como base para su imposición, en este caso deben distribuirse por su orden en ambas instancias pues el trámite de autos habilita su excepción en los términos del artículo 531, segunda parte, del C.P.P.N. V. El juez Pablo Guillermo Lucero dijo: Coincido en lo sustancial con mi colega preopinante y acompaño su voto, en tanto los elementos probatorios ponderados demuestran que se ha alcanzado el estado de certeza negativa al que alude el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación. A su vez, teniendo en cuenta las especialísimas circunstancias del caso y el trámite que debió imprimirse a las varias presentaciones de una de las partes durante la pesquisa, comparto la solución propuesta respecto de la imposición de las costas (ver en ese sentido, de Sala I, mi voto en causa n° 13920/2020, “Ureta, F.”, rta. el 10/03/25). Así voto. VI. En función de lo expuesto, la cuestión relativa al embargo ha devenido abstracta. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: I. REVOCAR el punto I la decisión del 26 de junio pasado y SOBRESEER a A. D. Guzzo y V. A. Quassi, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho 1, dejando expresa constancia de que la presente no afecta el buen nombre y honor del que gozaran con anterioridad (art. 336, inc. 3 del C.P.P.N.), con costas en el orden causado en ambas instancias (artículos 336, inciso 3° y 531 del C.P.P.N.) (…)”. |