“(…) Le corresponde intervenir a esta Sala en la apelación deducida por la defensa oficial de F. E. Leal contra el auto que denegó su excarcelación.
(…).
Y CONSIDERANDO:
El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
En casos análogos al aquí analizado, en los que el Ministerio Público no se ha opuesto a la concesión de la excarcelación, he sostenido que “teniendo en cuenta el desinterés de la parte acusadora en adoptar cualquier medida restrictiva de la libertad, superado el control de legalidad, no se advierte razón alguna para convalidar el auto en crisis frente a la ausencia de contradictorio entre ambas partes” (ver de la Sala V, causa nro. 42715/2022, “Aliaga”, rta. el 1/9/2022, entre otras).
En virtud de ello, y teniendo en consideración los riesgos procesales derivados de sus causas en trámite, declaración de rebeldía previa, sus alias en el Registro Nacional de Reincidencia y su falta de arraigo, entiendo necesario garantizar su sujeción al proceso mediante una caución juratoria, además de la obligación de presentarse periódicamente en el juzgado de origen de manera quincenal y fijar domicilio (artículo 210, incisos “a” y “c” del Código Procesal Penal Federal). Así voto.
El juez Hernán Martín López dijo:
En primer lugar, tal como surge en extenso de los fundamentos expuestos en la causa N° 9.288/22, “Scalia”, resuelta el 21 de marzo de 2022, el dictamen fiscal favorable a la excarcelación no es vinculante para el Tribunal (Sala IV, causa N° 30336/25/2 “Viera”, rta. 8/7/25 y Sala V, Nº 80.945/19/1 “Bergés”, rta. 6/12/19; entre otras); postura que se condice con el criterio expuesto por la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional en los precedentes de la Sala II, causa N° 69.089/18 “Conde”, rta. 19/2/20, Reg. 189/20 (jueces Morín y Días) y Sala III, N° 10.427/16 “Cavero”, rta. 20/8/19, Reg. 1.121/19 (jueces Magariños y Huarte Petite).
Sentado ello, de acuerdo a los elementos reunidos en la causa y a los agravios expuestos por el recurrente, se encuentra justificado el encarcelamiento preventivo de F. E. Leal, pues otras medidas de sujeción menos gravosas lucen de momento insuficientes para asegurar el cumplimiento de sus futuras obligaciones procesales (artículo 210, inciso “k”, del Código Procesal Penal Federal).
Si bien la escala penal prevista para el delito que se le atribuye (encubrimiento agravado por el ánimo de lucro; artículos 45 y 277, inciso 1° apartado “c” e inciso 3° apartado “b”, del Código Penal), permitiría encuadrar su situación en la primera hipótesis del artículo 316, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación al que remite su artículo 317, inciso 1, se verifican en el caso indicadores objetivos de peligro que conforman un riesgo de fuga que obstan a la concesión del instituto (artículos 319 CPPN y 221 CPPF).
En efecto, se destaca que Leal aportó como domicilio el de la calle Bucarest (…), Villa Centenario, provincia de Buenos Aires. Sin embargo, no puede soslayarse que aquel no ha sido constatado y que, tanto al ser detenido como en comisaría, el encausado manifestó que vivía en la calle, lo que permite avizorar severas dificultades para convocarlo eficazmente a los llamados del tribunal y mantenerlo sujeto al proceso. Lo expuesto, sumado a que no posee ningún vínculo laboral conocido, refleja lo incierto de su arraigo (art. 221, inc. “a”, del C.P.P.F.).
Tal situación tampoco se remedia con la mera formalidad de la constitución de domicilio en la Defensoría Oficial, que solo implica trasladar a dicha sede la misma incertidumbre que ha llevado a la jueza de grado a dictar la medida cautelar cuestionada.
A su vez, se valora que registra dos causas en trámite. La última, N° 07-00- 055709, ante el Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de Avellaneda Lanús, iniciada hace poco más de siete meses en orden a los delitos de lesiones leves y amenazas (art. 280, inc. 1º, del CPPN).
Tampoco puede soslayarse que Leal fue declarado rebelde -temperamento que se encuentra vigente- el 13 de diciembre de 2015 en la causa N° 07-00-071509-14, que se le sigue ante el Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (arts. 221, incisos “b” y “c” del CPPF y 280, último párrafo, incisos 2° y 4°, del CPPN).
Se suma a lo expuesto que está anotado ante el Registro Nacional de Reincidencia con múltiples identidades, lo cual apuntala su voluntad elusiva hacia al accionar de la justicia (art. 221, inc. “c”, del CPPF). Sobre este aspecto “se ha señalado como obstáculo para la excarcelación… la utilización de nombres falsos… [CCC, Sala VII, DJ, 1997-2-412; CCC, Sala VI, JPBA, 116- 103-262; CCC, Sala V, LL, 2001-E-849, 16.013- S]” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2013, t. II, comentario al artículo 319).
Las cuestiones reseñadas -en particular, el incumplimiento de anteriores compromisos- aconsejan entonces un reaseguro superior a la mera imposición de las pautas de conducta, prohibiciones e interdicciones que prevé el artículo 210, incisos “a” al “f”, del CPPF y los artículos 310 y 321, del CPPN. Del mismo modo, luce improcedente la aplicación de una caución real o personal de los artículos 210, inciso “h”, CPPF, y 322 y 324, CPPN o de cualquier otro sistema de vigilancia, pues el depósito de una suma de dinero y la amenaza de su pérdida no son suficientes para conjurar los riesgos antes explicados.
Finalmente, el tiempo cumplido en detención -desde el 10 de julio pasado- no luce desproporcionado en atención al estado avanzado del proceso y el monto de la pena en expectativa, para lo que se tiene especialmente en cuenta el mínimo de la escala aplicable – un año de prisión- (“Peirano Basso”, C.I.D.H. del 6-8-2009), por lo cual voto por homologar el pronunciamiento recurrido.
La jueza Magdalena Laíño dijo:
En el presente caso, frente a la solicitud de excarcelación formulada por la defensa de F. E. Leal, el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia de origen, Dr. Munilla Lacasa, dictaminó en forma fundada (art. 69, C.P.P.N.) que no se oponía, aclarando que su concesión debía ser bajo caución real, conforme los artículos 324, CPPN y 210, inciso “h”, CPPF.
Pese a ello, la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 6 rechazó la petición.
Arribadas las actuaciones a esta instancia, sin otra postura asumida por el titular de la Fiscalía General N° 2, Dr. Ricardo Oscar Sáenz, no se verifica controversia entre lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal y lo solicitado por la asistencia técnica del imputado, lo que impide la convalidación del pronunciamiento impugnado.
Es que, más allá de las razones invocadas en el auto impugnado para el rechazo, excedió el límite para el que estaba habilitado a expedirse, vulnerando así el modelo de proceso acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional (Sala VI, causas n° 42361/2020 “Melgar Subirana”, rta. 14/10/20 y n° 11480/2018/1 “Leiva Galán”, rta. 13/07/18, entre otras).
Ello así, en tanto lo solicitado por la Fiscalía opera como límite del marco de decisión del órgano jurisdiccional que, consecuentemente, no puede ir más allá de lo requerido por la acusación. Asumir la posición contraria implicaría colisionar con los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio (en particular el ne procedat iudex ex oficio y la prohibición de la actuación jurisdiccional ultra petita).
Cabe recordar que la característica principal del sistema de enjuiciamiento penal acusatorio previsto en la Constitución Nacional implica la división de los poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro el imputado, quien puede resistir la imputación, ejerciendo el derecho de defenderse y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir (Sala VI, causa n° 14346/2021/1, “Aguirre”, rta. 21/04/21).
Consecuentemente, dado que el temperamento adoptado lesiona el principio aludido, corresponde revocar la resolución venida en apelación y conceder la excarcelación de F. E. Leal.
En cuanto a las medidas para asegurar su sujeción al proceso, comparto las consideraciones del juez Rodolfo Pociello Argerich, por lo que adhiero a la solución propuesta por el nombrado.
Así voto.
En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
REVOCAR el pronunciamiento atacado y CONCEDER LA EXCARCELACIÓN DE F. E. LEAL bajo caución juratoria, más la obligación de fijar domicilio y contactarse de manera quincenal con el juzgado por el medio que el juez de grado estime más conveniente (artículos 316, 317, inciso 1°, 320 y 321 del C.P.P.N. y 210, incisos “a” y “c”, del C.P.P.F.) (…)”.