| TEXTO “(…) Interviene la Sala con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los Dres. Alejandro Mario Morreale, Mariana Lorena Gallego, Guillermo Federico Schmidt, Rafael Cúneo Libarona, Mauricio Longin D´Alessandro, Fernando Díaz Cantón y Marcelo Antonio Sgro contra la resolución del pasado 12 de mayo por la cual se rechazaron la excepción de falta de acción, (…). (…). Y CONSIDERANDO: (…). 3. Frente a lo argumentado por las partes, entendemos que los planteos formulados han sido bien rechazados, por lo que deben homologarse las decisiones traídas a estudio. Para iniciar, no olvidemos que desde su origen la instrucción de la causa fue delegada a la Fiscalía en lo Criminal y Correccional N° 20 (ver en el Lex 100 constancias del 16-3-2021), la que, tras desarrollar numerosas medidas de prueba siempre en orden a hipótesis delictivas referidas al uso de las marcas vinculadas a D. A. M., postuló el llamado a prestar declaración indagatoria de los imputados M. E. Morla, C. M. Pomargo, S. V. Iampolsky, L. G. Marcovecchio y a W. C. Ferreyra (ver dictamen del 8-4-2022). Cabe añadir que también, casi desde sus comienzos, se admitió como querellantes a los hijos de D. A. M., D. N. y D. G. M. –representadas por los Dres. Diego Alfredo Mayol y Alfredo Huber–, J. M. –con el patrocinio de los Dres. Félix Antonio Linfante y Marcelo Alejandro D´Angelo–, y D. F. M. hijo, por quien, dada su minoría de edad, actúa su madre, V. C. O. –patrocinada por el Dr. Mario Raul Baudry – y recientemente se tuvo también como querellante a D. A. M. hijo –patrocinado por los Dres. Luis Alberto Rey y Claudio Eduardo Ramírez–. A su vez, después de cumplir con las declaraciones indagatorias dispuestas, el juzgado dictó la falta de mérito de Morla, Pomargo e Iampolsky y sobreseyó a L. G. Marcovecchio y a W. C. Ferreyra, decisión que fue homologada por esta Sala el 2 de octubre de 2023. Luego se ampliaron las indagatorias de los tres primeros y se concretaron nuevas, las de S. Garmendia y R. y C. Maradona. El 12 de junio pasado se dictaron sus sobreseimientos, decisión que ha sido también materia de recurso ante esta Alzada y por lo cual se ha señalado audiencia para el próximo 25 de agosto. 4. En primer término, en lo que atañe a los poderes otorgados por algunas de las querellantes para ser representadas en este juicio, se advierte que no existe contradicción entre sus términos y los hechos aquí investigados, que en definitiva se vinculan con los bienes de D. A. M. Por tanto, no hay razón para atender a las críticas en torno a esos mandatos sobre los que, en su oportunidad, cuando se los admitió en el rol que ejercen, se estimaron satisfechos los recaudos del inciso 4° del artículo 83 del CPPN. 5. En otro orden, los Fiscales de ambas instancias en este incidente descartan la supuesta afectación a su propio rol de acusadores públicos, alegada por las defensas. Aciertan a nuestro juicio cuando señalan que no ha existido una variación sustancial en el reproche dirigido a los imputados a partir de nuestras intervenciones del 2 de octubre de 2023 y del 22 de noviembre de 2024, ni en el enunciado que de sus pretensiones han hecho las querellas, en definitiva vinculadas siempre con posibles conductas fraudulentas en el manejo o aprovechamiento del patrimonio de D. A. M., con particular concreción en sus marcas. Y en lo atinente a las eventuales diferencias en los encuadres legales eventualmente propiciados en los sucesivos actos de un proceso, en modo alguno pueden constituir un obstáculo para que las querellas o el Ministerio Público Fiscal continúen ejerciendo su rol, más allá de las diferentes posiciones que puedan adoptar en relación a los hechos o parte de ellos. Con razón se ha dicho que, por regla general, “la calificación asignada al suceso […] es esencialmente provisoria y no resulta vinculante para el Ministerio Público Fiscal al concretar la acusación, ni para el Tribunal de juicio al fallar, en caso de que la causa llegue a tales instancias procesales” (de esta Sala, causa N° 6691/2022 “Olmos Bustamante”, rta. 26-4-2022, entre muchas otras), de modo que puede ir mutando en el curso del proceso. En suma, no hay lugar a duda de que se ha impulsado la acción –tanto la Fiscalía como las querellas lo hicieron de forma válida y conforme a la ley– por delitos vinculados al patrimonio de M., integrado, entre otros bienes, por las marcas. Y que, incluso, el reproche dirigido a M. E. Morla y a otras personas abarcó desde el inicio actos posteriores a su muerte, lo que inexorablemente se sigue de la mera evidencia cronológica, pues la causa se inició cuatro meses después, el 15 de marzo de 2021, y desde entonces los acusadores han tenido a los posibles fraudes como sucesos extendidos hasta el presente. De allí que en las primeras discusiones atinentes al ejercicio de las acciones penales (incidente N° 8, resuelto el 21 de abril de 2022), el Tribunal señaló que “los acusadores no han limitado sus agravios a conductas anteriores a la muerte de D. A. M., sino que han extendido el impulso de la acción a hechos que se desarrollarían hasta la actualidad. En definitiva, se ha denunciado que se mantiene una explotación ilegítima y fraudulentamente obtenida de bienes de los que las querellantes serían actualmente titulares por derecho hereditario, mediando incluso intimaciones del administrador judicial designado por el tribunal del proceso sucesorio.” El enfoque típico, lo reiteramos, puede variar en el curso de la investigación, o surgir precisiones en torno a las conductas endilgadas, lo que es propio de las contingencias de un sumario, tal como lo prevé el artículo 193 del CPPN. Pero ello no habilita a considerar que no existió impulso válido de la acción, en arreglo a los artículos 5, 83, 195 y 196 de ese ordenamiento y sus normas concordantes. Como ya se dijo, la acción penal fue legalmente promovida en la causa desde su origen, cuando, tras la delegación a tenor del artículo 196 del CPPN, el fiscal asumió sus facultades y llevó adelante las medidas que podrían servir de base a sus requerimientos, conforme a lo dispuesto en los artículos 209 y siguientes del mismo código. Cabe recordar, como lo ha afirmado este Tribunal también que “el impulso reclamado por el principio acusatorio, en este caso el inicio de la investigación delegada (arts. 196 y 210 del CPPN), no requiere en el ordenamiento vigente más actualizaciones que las estrictamente exigidas por la ley procesal (de esta Sala, causa N° 56.033/15 “Rodríguez”, rta. hoy 10-12-2020, donde mediaba también la previa revocación del sobreseimiento dictado a instancia del Agente fiscal), como es el caso de la eventual etapa de crítica a la que ha aludido el fiscal general” (causa N° 19340/2017 “Previgliano”, rta. 18-12-2020). 6. Tampoco puede aceptarse una afectación al derecho de defensa vinculado con imputaciones intempestivas o ajenas al objeto del proceso. Precisamente para asegurar en la mayor medida posible la vigencia de tales garantías, al resolver esta Sala la confirmación de la falta de mérito para procesar o sobreseer a los imputados el 2 de octubre de 2023, pronunciándonos además sobre la atipicidad de los tramos discutidos que correspondían al tiempo en que M. estaba con vida, expresamente se destacaron las indagaciones ya por entonces en curso en relación a los pormenores de los sucesos posteriores a su muerte, en concreto en torno a la novedad de la cesión de las acciones a sus hermanas, y se sugirió que se precisaran las intimaciones en punto a esos tramos, más allá de la razón de continuidad que suponían en los agravios por conductas fraudulentas que nunca tuvieron la limitación que las defensas pretenden establecer, tal como se ha explicado antes y el Tribunal lo reconociera desde sus primeros pronunciamientos. Incluso, la querella ejercida por los apoderados Alfredo Uber y Diego Alfredo Mayol, en su escrito del 27 de octubre de 2023, realizó tal integración de los detalles de la postrera cesión y reclamó al a quo que reasumiera la investigación, por lo que no es posible realzar al ejercicio de su rol ni siquiera una objeción meramente literal a las exigencias del artículo 83 del CPPN. Por su parte, aunque la Fiscalía consideró que no encontraba en los episodios posteriores a la muerte de M. entidad delictiva, lo hizo en estudio de los hechos que describió con el mismo alcance y precisión que ahora se pretende desconocer; más aún, pese a que tal discordancia entre la pretensión de la querella y la del representante del Ministerio Público sería de todas formas una contingencia probable y habitual en cualquier proceso, en su requerimiento el Doctor Carlos Donoso Castex ni siquiera propició un sobreseimiento en razón de las características propias del delito de defraudación por administración fraudulenta y las consecuencias de la vigencia del principio de ne bis in ídem. Todo esto fue reafirmado cuando rechazamos la declaración de nulidad de su dictamen merced al auto del 31 de mayo de 2024. Téngase en cuenta que, luego de tales concreciones, la instrucción continúo con la convocatoria de los imputados a ampliar, o recibir, según el caso, sus declaraciones indagatorias el 12 de marzo de 2025, acto éste que incluyó a mayor recaudo aún el enunciado mismo de la intimación. Cabe aclarar que, además, la defensa de Morla presentó escritos en los que realizó minuciosos descargos en relación a los hechos tal como luego volvieron a ser descriptos en los actos celebrados en estricto apego a lo dispuesto en los artículos 294 y siguientes del CPPN. De manera que no es posible sostener con seriedad que se hubiera afectado el principio de defensa o las garantías del debido proceso. Menos aún cuando fueron luego beneficiados por el dictado del sobreseimiento y participaron de manera efectiva de su discusión ante esta alzada, a la que concurrieron a mejorar fundamentos, tal como consta en la presentación de los memoriales del 19 de noviembre de 2024. De tal modo, en tanto la acción fue legalmente promovida y no medió atisbo alguno de afectación al derecho de defensa, no se verifica una infracción al principio ne procedat iudex ex officio (de esta Sala, mutatis mutandi, causa Nº 1363/2011 “Jospe”, rta. 22-9-2011) y no procede la excepción aquí sustanciada. 7. Quedaría entonces por contestar el agravio que parece, en verdad, dirigirse a la legalidad del impulso en solitario de las querellas, en relación a lo cual ya hemos dicho que “en razón de la naturaleza de su rol y el progresivo reconocimiento en las leyes del pleno acceso a la jurisdicción por el particular damnificado, todo ello presente en el fallo “Santillán” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aquél está habilitado desde un principio para intervenir en el proceso en solitario sin que sea necesario el acompañamiento del Ministerio Público Fiscal (Sala IV, causa N° 72217/2013/3 “F. R.” rta. 19-2-2025, entre muchas otras). Todo ello sin perjuicio de lo ya expuesto en orden a que el proceso contaba con el impulso del fiscal y de las querellas, más allá de las precisiones que se propiciaron justamente en la contemplación del ejercicio de la defensa de los imputados, de manera que el debate debe suscitarse en el marco de la cuestión de fondo, en la que se ha vuelto a decretar el sobreseimiento de los imputados, y ha quedado a la vista que estos junto a sus abogados están ejerciendo sus derechos de manera activa y completa, encontrándose todas las partes convocadas a audiencia oral el próximo 25 de agosto. (…). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto traído a estudio en todo cuanto fuera materia de recurso (…)”. |