| TEXTO “(…) Interviene el Tribunal en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial que asiste a J. A. Gálvez y R. C. Giménez, contra las resoluciones del 13 de junio de 2025 que no hizo lugar al planteo de nulidad de las detenciones de los imputados (…). V.- De la nulidad El juez Julio Marcelo Lucini dijo: El oficial Mariano Ariel Sánchez utilizaba un móvil en “prevención de hechos delictivos, contravencionales y de faltas” (cfr. declaración del oficial Mariano Ariel Sánchez incorporada a fs. 1 del sumario n° 381143/2025) y fue desplazado por frecuencia radial a la Avenida Independencia n° (…) ya que fue alertado de la presencia de un vehículo blanco con ocupantes “en actitud de merodeo”. En ese lugar no lo localizó y recién sobre la intersección de las calles Virrey Ceballos y Estados Unidos vio a un Volkswagen modelo Gol Trend blanco con dominio colocado (…) por lo que intentó individualizar a quienes estaban en su interior. Ante la señal de alto de la prevención, el conductor hizo caso omiso y escapó. Posteriormente, los ocupantes abandonaron el automóvil en pleno movimiento, lo que provocó su colisión con el rodado Fiat Siena dominio (…), de propiedad de P. M. L., que estaba estacionado. Giménez -conductor del vehículo- y Gálvez -acompañante- huyeron en direcciones diferentes. Gálvez fue aprehendido a escasos metros, mientras que Giménez ingresó a una finca de la calle Estados Unidos n° (…) y, al salir, una hora después, fue detenido. Luego de entablar comunicación con la fiscalía y el juzgado intervinientes, se procedió al secuestro de “un equipo de comunicación tipo inhibidor de color negro” y del “vehículo marca Volskwagen modelo gol trend de color blanco con dominio colocado (…)”. Del certificado de denuncia de la Comisaría de Tigre Primera (adjuntada al sumario n° 381143/2025 a fs. 34) consta que el 9 de diciembre de 2024 O. A. T. denunció que “se dirige hacia su vehículo marca Volkswagen: modelo Gol Trend de color gris patente (…) número de chasis (…), numero de motor (…), el cual estaba estacionado sobre calle Ricardo Guiraldes y Albarellos, de este medio, donde al arribar constata que poseía el faltante de las patentes delantera y trasera del rodado”. Por su parte, en el informe pericial n° 0296/2025 (incorporado al sumario n° 381143/2025 a fs. 41), el oficial Favio Ezequiel Iturriza León, luego de examinar el vehículo aludido, concluyó que “el dominio hallado de autopartes (…), el cual coincide con las etiquetas de seguridad del automotor, posee pedido de secuestro por hurto agravado con fecha 01/05/2025 a solicitud de la Comisaría de Almirante Brown seccional Octava – Don Orione”. Esto último fue constatado por las copias remitidas por la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Nro. 13 de Lomas de Zamora, que constan incorporadas al expediente a fs. 105. Sentado aquello, la legalidad de la actuación de la prevención fue correcta, pues se ajusta a lo establecido en los artículos 91 de la Ley N° 5688 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 183 y 184 del Código Procesal Penal de la Nación. No puedo soslayar que la voz de alto obedeció a una alerta que motivó el desplazamiento del móvil policial que circulaba precisamente “en prevención de hechos delictivos contravencionales y de faltas”. No se requiere de una conducta específica contraria a derecho, u otro indicio que habilite una sospecha como alega la defensa. Su función consiste en seleccionar rodados en forma aleatoria para verificar su documentación o cerciorarse que no los conduzcan alcoholizados o bajo el efecto de otras drogas. De ahí que no se exigen los mismos estándares que en una requisa personal o una detención. En definitiva, no conllevan vulneración de un derecho o garantía de persona determinada, sino que están dirigidos al común de la sociedad. Los funcionarios están facultados para interceptar en la vía pública por un breve lapso para identificar a las personas. Y así lo hizo el oficial en este caso luego de recibir la alerta mencionada; la posterior huida cuando advirtieron su presencia los habilitó a demorarlos. Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Daray”, indicó que no está discutido que los agentes del Estado, encargados de velar por la seguridad, efectúen controles en la vía pública en ejercicio de sus tareas, en tanto la circulación vehicular es una actividad que debe sujetarse a determinados requisitos, siempre que no implique un exceso, extremo que aquí no se verifica. Fue justamente esa “prevención” la que permitió determinar que el automóvil utilizado había sido sustraído previamente en la provincia de Buenos Aires y que presentaba su chapa patente adulterada y hurtada el mes de diciembre de 2024. Asimismo, con motivo de la aprehensión lograron secuestrar un inhibidor eléctrico que se utiliza para la comisión de hechos delictivos. De esta manera, si se le cercenase sus facultades al punto de no poder, siquiera, solicitar la documentación personal a un individuo -o las del rodado en el que viaja-, carecería de todo sentido esa función primordial que poseen -que con ahínco reclama la sociedad- y solo podrían actuar una vez consumado cualquier evento. Las particularidades detalladas demuestran la razonabilidad del comportamiento desplegado por integrantes de la prevención y conforman una situación que los autorizó a reaccionar del modo en que lo hicieron. En ese sentido la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, ha sostenido que “[…] la función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido no sean, por sí solas, procesalmente inadmisibles […]. Dicha facultad constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares…” (Causa nro. 9476, “Roas, D. C.”, registro nro. 13.847.4, del 2 de septiembre de 2010, citado en la causa de esta Sala nro. 68891/19 “Díaz, C. F.” del 14 de noviembre de 2019). No puedo dejar de resaltar que, en este caso, no solo Sánchez realizaba tareas de prevención, lo que de por sí lo habilitaba al control de los vehículos en circulación, sino que hubo una conducta específica del conductor del rodado; pues precisamente su actitud de merodeo fue la que motivó que el oficial concurra al lugar, dio la señal de alto a lo que hicieron caso omiso escapando –primero en el rodado y luego a pie-. Ello configura el delito de resistencia a la autoridad. Inclusive, de conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal, es función principal del personal policial velar por la prevención de delitos, de modo que la sospecha que suscitó el automóvil en un primer término, con su actitud de merodeo en una zona de gran circulación, generó la obligación en el oficial de controlar la situación. De otro modo, hubiese incumplido uno de sus deberes fundamentales. Por lo demás, el agravio referido a la arbitrariedad en la detención tampoco habrá de prosperar toda vez que, como surge de la declaración del oficial interviniente, no impidió la circulación del rodado por motivos discriminatorios hacia los imputados, de los que no realizó ninguna descripción vinculada a su aspecto físico, sino únicamente a la forma en que conducían al automóvil. En consecuencia, teniendo en cuenta que el procedimiento se concretó conforme las normas que lo rigen y no se vislumbra que fuera improcedente o reñido con garantías constitucionales, corresponde homologar la decisión apelada. La jueza Magdalena Laíño dijo: El principio contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional relativo a que “…nadie puede ser (…) arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente…” se encuentra reglamentado por el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación y por la Ley 23.950, que establecen un catálogo de excepciones entre las que se prevé un tiempo mínimo para verificar la identidad de la persona o ante la presencia de “indicios vehementes de culpabilidad”, que permitan presumir la comisión de un hecho de entidad delictiva o la posibilidad de su producción para poder proceder de esta manera (cfr. causas n° 78066/2019/1/CA2 “Ríos” rta. el 22/09/20 y 63730/2019/2/CA2 “ Barbosa Ramirez” rta. el 16/10/20, ambas de la Sala VI). Y lo cierto es que para poder detener con fines de identificación “es necesario que existan razones que hagan presumir que la persona requerida ha cometido o puede cometer un hecho delictivo o contravencional […] Por tal razón será de suma importancia que los tribunales exijan, llegado el caso, que el policía que cumplió la detención identifique cuáles fueron las “circunstancias debidamente fundadas” que lo llevaron a presumir que se estaba ante la inminencia de la comisión de un hecho ilícito (CARRIO, Alejandro D. “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, 6° edición actualizada y ampliada, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2015, pág. 236). En el caso, en consonancia con lo alegado por la defensa, no se verifican datos objetivos que hubieran habilitado al funcionario policial. La situación fáctica descripta al momento de iniciarse el sumario no permitía inferir, objetiva y razonablemente, que los nombrados estuvieran en alguna situación que hiciera suponer que habían cometido un hecho ilícito. Se desprende sin mayor esfuerzo de las constancias del expediente la ausencia de circunstancias previas y/o concomitantes que justificaban el requerimiento policial. Es decir, no existía ninguna “circunstancia debidamente fundada” que autorizara a interceptar el automóvil en el que viajaban Gálvez y Giménez, ni siquiera con fines identificatorios. Según el relato cronológico que el oficial Mariano Ariel Sánchez efectuó, surge que fue desplazado por frecuencia radial a la Avenida Independencia n° (…) ya que un auto blanco se encontraba en actitud de merodeo. A escasos metros observó un rodado Volkswagen modelo Gol Trend blanco con dominio colocado (…). Mediante señales le indicó al conductor que detuviera su marcha, pero aceleró y se dio a la fuga. Ante ello comenzaron a perseguirlo advirtiendo que sus dos ocupantes descendieron y continuaron su huida a pie, dejando el vehículo en movimiento, lo que lo llevó a impactar contra un taxi. Sin embargo, el funcionario logró alcanzar a uno de ellos -Gálvez- a escasos metros, donde procedieron a su identificación. Luego, una hora más tarde, lograron aprehender a Giménez. Posteriormente, procedió al secuestro de un inhibidor eléctrico, y detectó que el dominio (…) había sido sustraído en el mes de diciembre en la localidad de Tigre, presentando una denuncia por robo. Al realizarse un informe pericial del vehículo, se tomó conocimiento de que aquél se correspondía con otro dominio, el cual poseía un pedido de secuestro activo por parte de la seccional octava de la Comisaría de Almirante Brown. Fue recién a partir de estos datos que constató la presunta comisión de hechos delictivos. Ahora bien, tal como sostuve anteriormente, más allá del resultado final del procedimiento, no se advierte que el oficial describiera un antecedente previo -más allá de la alerta de un vehículo circulando con actitud de merodeo- que lo facultara a detener la marcha, siquiera con fines identificatorios, ya sea del automóvil o de sus ocupantes. En particular cabe destacar que, el policía no estaba realizando en ese momento un control vehicular visible al público como podría ser un puesto situado en una zona determinada para detener, aleatoriamente, la marcha de los que por allí circulaban y verificar su documentación; lo que podría haber otorgado sustento a su proceder. Por el contrario, sólo recorría la zona a bordo de un móvil en prevención de ilícitos, y fue desplazado al lugar dado que un auto blanco se encontraba en actitud de merodeo. Frente a ello, decidieron interceptar al vehículo; mas la pretendida fuga fue posterior. Nótese que ni del acta en cuestión ni de las posteriores declaraciones se desprende que el rodado circulaba sin sus chapas patentes, sin luces, a alta velocidad, realizando maniobras intempestivas o peligrosas, circunstancias que sí hubieran autorizado su aprehensión con fines identificatorios o, al menos, para cesar la comisión de esas conductas. Entones la determinación del preventor no encuentra siquiera fundamento en la denominada “causa probable” que regulan los artículos 284 y 285 del Código Procesal Penal de la Nación, para sospechar la existencia de una presunta actividad ilícita por parte de quienes estaban a bordo del vehículo, pues media una ausencia total de elementos de contexto que permitan considerar legítimo aquel accionar. Elementos que ciertamente no puede ser suplidos a través de una motivación ex post. Cabe tener presente que el estado de sospecha no puede proceder de un instinto subjetivo del funcionario policial (el llamado «olfato policial»), sino que debe obedecer a circunstancias razonables y objetivas, debidamente explicitadas, en función de que permitan su posterior control de legalidad por parte del órgano judicial. Sobre el particular, en el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, máximo intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos, con respecto a la detención y posterior requisa de un imputado se ha establecido que “la restricción del derecho a la libertad personal únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal) (….) en aquellas disposiciones en que exista una condición habilitante que permita una detención sin orden judicial o en flagrancia, además de que ésta cumpla con los requisitos de finalidad legítima, idoneidad y proporcionalidad, debe contemplar la existencia de elementos objetivos, de forma que no sea la mera intuición policíaca ni criterios subjetivos, que no pueden ser verificados, los que motiven una detención. Esto significa que (…) la autoridad ejerza sus facultades ante la existencia de hechos o informaciones reales, suficientes y concretas que, de manera concatenada, permitan inferir razonablemente a un observador objetivo que la persona que es detenida probablemente era autora de alguna infracción penal o contravencional (…) acorde al principio de igualdad y no discriminación, de forma tal que evite la hostilidad en contra de grupos sociales (…)”. Allí se afirmó además que “… aún en el supuesto de que la acción policial se hubiera enmarcado en los supuestos de excepción de detención sin orden judicial en la normativa vigente, la forma genérica e imprecisa en que estaban contemplados al momento en que ocurrieron los hechos permitía que cualquier tipo de “sospecha” de la autoridad fuera suficiente para requisar o detener a una persona. De esta forma, el Tribunal observa que el artículo 4 del Código de Procedimiento, el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación, y el artículo 1 de la Ley 23.950, son normas significativamente ambiguas en lo que respecta a los parámetros que permiten detener a una persona sin orden judicial ni estado de flagrancia. En definitiva, la ausencia de parámetros objetivos que legítimamente pudiesen justificar una detención sobre la configuración de los elementos previstos por la normativa, y la inexistencia de una obligación posterior de justificar un registro o una requisa con independencia de los resultados obtenidos por la misma, generaron un espacio amplio de discrecionalidad que derivó en una aplicación arbitrarias de las facultades en cabeza de las autoridades policiales, lo cual además fue avalado mediante una práctica judicial que convalidó dichas detenciones sobre la base de criterios generales como la prevención del delito o ex post por las pruebas obtenidas” (cfr. Corte IDH, caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina”, sentencia del 1 de septiembre de 2020, párrafos 90 y 97). Debo puntualizar que “la necesidad de una fundamentación como presupuesto para posibilitar el control judicial también fue puesta de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América. Así en “Terry v. Ohio” (392, U.S., 1 -1967-), y los numerosos precedentes en el mismo sentido que en él se citan, al admitir la facultad policial de arresto y registro personal (“stop and frisk”) sin necesidad de que se cumpliera el requisito de la “causa probable” -sólo limitada a los casos de riesgo para la integridad física del policía o de terceros- se elaboró la denominada “exigencia de especificidad de la información” (confr., pág. 21, nota 18): para justificar la injerencia sobre el particular, el oficial de policía debe poder puntualizar los hechos específicos y articulables que, tomados conjuntamente con injerencias racionales a partir de esos hechos, autoricen la intromisión. “El esquema de la cuarta enmienda sólo adquiere significación si se asegura que en algún punto la conducta de aquéllos a quienes se imputa violar la ley puede ser sujeta al escrutinio neutral de un juez que debe evaluar la razonabilidad de una búsqueda o registro personal a la luz de las circunstancias particulares (pág. 21). Y se agregó: “para determinar si el oficial actuó razonablemente en tales circunstancias, se debe otorgar el peso debido no a su sospecha inicial y no particularizada, o a su ´corazonada´, sino a las inferencias razonables específicas que debe describir a partir de los hechos y a la luz de su experiencia (pág. 27). Si ello no ocurre, resulta aplicable la regla de exclusión, en tanto no puede ser introducida prueba obtenida por medio de una requisa y búsqueda que no fue razonablemente relatada en relación con la justificación de su iniciación” (confr. “Warden v. Hayden” [387, U.S., 294, 310 -1967-])” (Fallos: 321:2947 “Fernández Pietro” considerando 8° de la disidencia del Dr. Petracchi). En definitiva, más allá del resultado final de dicho procedimiento, no se advierte que el oficial describiera una situación previa que motivara la detención de los imputados, en tanto en su declaración que motivó la iniciación de la presente causa se limitó a relatar que fue desplazado al lugar por frecuencia radial ya que vieron un auto blanco con “actitud de merodeo”, sin especificar siquiera mínimamente a que se referían con ello. De este modo, no pueden tenerse por acreditadas circunstancias concretas que justifique que actuaron conforme a las atribuciones legales que le confiere el ordenamiento vigente, lo que demuestra la falta de razonabilidad del accionar policial (cfr. arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN; 9 DUDH; 7.1, 7.2, 11.2 y 11.3 de la CADH; 9 y 17.1 del PIDyPy 284 y 230bis del CPPN). Sentado todo lo expuesto, y para concluir, debe entenderse que con el criterio expuesto no se pretende acotar la posibilidad policial de ejercer las facultades de prevención que les son inherentes, más ello cede cuando se vulnera decididamente alguna garantía constitucional, caso que sí ocurre en las presentes actuaciones, lesionando así, lo consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional (cfr. CFCP, voto del juez González Palazzo al que adhirió el juez Diez Ojeda en causa n°9948 “Parrado, P. S. s/recurso de casación”, Reg. 14426.4 del 04/02/11). En base a lo expuesto, voto por anular las actuaciones desde la detención de J. A. Gálvez y R. C. Giménez y de todo lo obrado en consecuencia, sobreseer a los nombrados dejando debida constancia de que la formación de la presente en nada afecta el buen nombre y honor del que gozaran con anterioridad y ordenar su inmediata libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la instancia anterior de no mediar impedimento alguno. Ello así en base a la doctrina fijada a partir del caso «Rayford» (Fallos: 308: 733), mediante la cual la Corte ha establecido que, si en el proceso existe un sólo cauce de investigación y éste estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado a partir de aquél (considerando 6°; doctrina reiterada en los casos “Ruiz”, Fallos: 310:1847; “Francomano”, Fallos: 310:2384 y “Daray” Fallos: 317:1985). Tal es mi voto. El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo: Debo intervenir en función de la disidencia suscitada por mis colegas preopinantes respecto a la nulidad solicitada por la defensa respecto del procedimiento policial y detención de sus asistidos. Confrontadas todas las constancias de las actuaciones y habiendo participado de la deliberación, adhiero al voto del juez Julio Marcelo Lucini, dado que comparto en lo sustancial los fundamentos allí expuestos en relación a que el procedimiento policial se adecuó a una actuación razonable y proporcional que debe regir a quienes velan por la seguridad de los ciudadanos, por lo que no puede sostenerse que se ha afectado en modo alguno las garantías constitucionales de los imputados (ver en este sentido de la Sala IV la causa n° 12115/2021,“Spadoni”, del 30/4/21, entre muchas otras). En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: (…). II. CONFIRMAR la decisión del 13 de junio de 2025, en cuanto fuera materia de recurso (…)”. |