Fallos Penales de Interés General – Medidas cautelares -Prohibición de salida del país

 TEXTO   “(…) I. Interviene el Tribunal en el recurso de apelación interpuesto por la querellante T. R. D., contra la decisión de la instancia anterior del 29 de mayo de 2025 que no hizo lugar a la prohibición de salida del país de M. A. Cioccio solicitada por la acusadora particular. (…). III. El juez Julio Marcelo Lucini dijo: La decisión adoptada por la instancia anterior, atento al estado incipiente del expediente, se ajusta a derecho. Es que si bien las medidas cautelares pueden ser dispuestas con anterioridad al dictado del auto de procesamiento (artículo 518, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), no pueden exceder la convocatoria en los términos del artículo 294 del citado ordenamiento, pues su carácter excepcional exige, cuanto menos, un grado de sospecha suficiente que de aquella manera quede claramente plasmado en el expediente y no por la mera calidad de imputado (ver, la causa nro. 58638/19 “Ruberto, B. y otro”, rta.: 1/12/2020, entre otras), lo que no se da en el caso. Lo expuesto, sumado la ausencia de motivos fundados que justifiquen el peligro en la demora como para ordenar una medida de tal magnitud como la prohibición de salida del país, impide hacer lugar a la petición de la querella por resultar prematura y desproporcionada en miras al estado de la investigación. Por ello, voto por homologar el auto impugnado. La jueza Magdalena Laíño dijo: 1°) Tal como he sostenido el anteúltimo y último párrafo del artículo 23 del Código Penal y del artículo 518 del Código Procesal Penal, habilitan excepcionalmente al órgano jurisdiccional a adoptar, desde el inicio de las actuaciones, las medidas cautelares suficientes en esa dirección o para hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o evitar que se consolide su provecho o a fin de obstaculizar la impunidad de sus partícipes, a fin de evitar que el tiempo que insume el proceso frustre el derecho, asegurándose el eventual cumplimiento de la condena e impidiendo que se consolide el provecho del delito. Ello, más allá de que la imputada no haya sido convocada en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, extremo no condicionante desde mi perspectiva para eventualmente disponer una medida cautelar (cfr. mi voto en causas n° 54947/2017 “G.” rta. el 15/01/19, del registro de la Sala de Feria A, y n° 5985/2018 “Erazo”, rta. el 05/07/18 de la Sala VI, entre otras). Todo lo expuesto en consonancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que “los jueces tienen el deber de resguardar dentro del marco constitucional estricto la razón de justicia, que exige que el delito comprobado no rinda beneficios” (cfr. CSJN Fallos: 283:66; 254:320; 320:277; 320:1038; 320:1472; 320:1717; 321:2947; 323:929; y 325:3118). 2°) Examinado el caso sometido a inspección jurisdiccional, partiendo de los estándares de probabilidad requeridos por el artículo 518 del ordenamiento ritual penal (“elementos de convicción suficientes”), estimo que los elementos de juicio acollarados al sumario permiten imponer la medida solicitada por la querella. En primer lugar, respecto a la verosimilitud del derecho, tengo en cuenta que D. aportó diversas constancias que permitirían tenerlo por acreditado y que fueron las que llevaron a que la fiscalía solicitara a “Mercado Libre” el bloqueo preventivo de la cuenta a nombre de Ciocio, así como el congelamiento de los fondos que tenga disponible -medida que se efectivizó desde la instancia anterior-. Incluso se requirió información a las entendidas bancarias involucradas que ya fueron incorporadas al legajo. Por lo demás, frente a la posibilidad de que la nombrada, de quien se desconoce mayor información sobre su arraigo, abandone el país, teniendo en cuenta lo manifestado por D. -que se trata de una persona de 77 años, con varias afecciones en su salud y que vive en su mismo edificio, también estimo verificado el peligro en la demora que impone dar acogida favorable a lo peticionado. Por ello encontrándose presentes los requisitos que habilitan el dictado de las medidas cautelares como la aquí examinada – fumus boni iuris y periculum in mora– (arts. 195, 199 a 209 y ss. y 228 del CPCCN), y tal como dictaminó el acusador público voto por revocar la decisión impagada y ordenar la prohibición de salida del país de M. A. Cioccio. Ahora bien, no se desconocen los efectos y perjuicios que produce sobre la persona que la medida recae y, por ello, desde la instancia anterior deberá establecerse una vigencia determinada de manera concreta, a fin de no tornarla irrazonable y arbitraria. Transcurrido el plazo oportunamente establecido, se podrá evaluar nuevamente el cuadro de situación. El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo: Habiendo tomado vista de las actuaciones y los memoriales presentados por las partes, adhiero al voto del Dr. Lucini por compartir en lo sustancial sus fundamentos. Es que, conforme los artículos 210 y 220 del Código Procesal Penal Federal, la imposición de una medida cautelar como la solicitada requiere no sólo que existan elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la existencia del hecho y participación de la imputada en él -en el caso, atento a los albores de la investigación, no es posible tener acreditado-; sino también justificarse los riesgos procesales que llevan a la necesidad de su imposición, circunstancia que tampoco se verifica en la presente. Por ello, comparto lo postulado en el voto del juez Lucini en relación a que disponer la prohibición de salida del país de M. A. Cioccio resulta prematuro y desproporcionado en el estado actual de la investigación. Así voto. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la decisión de la instancia anterior del 29 de mayo de 2025, en todo cuanto fuera materia de recurso (…)”.  

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