| TEXTO “(…) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa de G. I. Castañeda contra el auto del pasado 4 de junio que rechazó su excarcelación. (…). Y CONSIDERANDO: Los jueces Julio Marcelo Lucini y Hernán Martín López dijeron: Conforme a los elementos de juicio reunidos en la causa y a los agravios en análisis, no se ha justificado debidamente el encarcelamiento preventivo de G. I. Castañeda (artículo 210, inciso “k”, del Código Procesal Penal Federal), pues otras medidas de sujeción menos gravosas lucen suficientes para asegurar el cumplimiento de sus futuras obligaciones procesales. En primer lugar, se valora que fue procesado como autor del delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro en concurso real con el delito de defraudación informática (arts. 45, 55, 173 inc. 16 y 277, tercer párrafo inc. “b” en función del primer párrafo inc. “c” del Código Penal) y que la escala penal para esas figuras está comprendida en la segunda hipótesis del artículo 316, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, en función de su artículo 317, inciso 1º. Además, los hechos no han revelado violencia contra las personas y carece de condenas y de declaraciones de rebeldía previas (artículo 221, inciso “c”, a contrario sensu, C.P.P.F.). En cuanto a su arraigo, es cierto que no se domicilia en esta Ciudad, pero también lo es que al ser detenido afirmó que habitaba en la calle Del Corro (…), Barrio Bella Vista, de la Ciudad Córdoba, Provincia homónima. Ese dato lo ratificó durante su declaración indagatoria y al ser entrevistado con motivo del informe dispuesto en el inciso “c” del Art. 99 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (incidente Nº 28001/2025/1), ocasión en que, además, afirmó que, durante su estancia en este medio, se alojaba en un hotel ubicado en el barrio de Chacarita. Asimismo, pese a que no se ha constatado que efectivamente se domicilie allí, no puede soslayarse que sus aportes son coincidentes con los asientos del Registro Nacional de las Personas (cfr. página 59 del libro digital del Sistema Lex 100). Por lo demás, se han señalado como razones para sustentar su prisión preventiva que el dinero objeto del fraude aún no fue recuperado, que no se han identificado a los titulares de las otras cuentas bancarias vinculadas a ellos y, finalmente la posibilidad de intimidar a la víctima a la que ya tuvo ocasión de contactar antes de ser detenido. Sin embargo, las diligencias pendientes, consistentes en informes bancarios y peritajes sobre los teléfonos secuestrados no requieren la participación del causante, quien tampoco podría entorpecerlas de algún modo de encontrarse en libertad y podría disponer el tribunal de grado el congelamiento de los fondos obrantes en las cuentas afectadas. En cuanto al posible riesgo de presión sobre la víctima, se pondera que nos surge de lo obrado la existencia de algún acontecimiento de características violentas que denote un accionar de ese tipo en el futuro y, a todo evento, ello bien podría neutralizarse mediante la prohibición de todo tipo de contacto, ya sea personal, telefónico y digital de algún tipo. En línea con ello, tampoco son un obstáculo los dos procesos en trámite que registra en la citada provincia, una de las cuales, según la certificación practicada el 23 de este mes (ver Lex 100), se encuentra “paralizado”. En lo que hace a la evaluación de los reaseguros de la sujeción al proceso, la mera imposición de pautas de conducta resulta, en el contexto enunciado, manifiestamente insuficiente para conjurar el peligro de elusión y entorpecimiento, por lo que corresponde la aplicación de una caución personal que habrá de fijarse en un millón de pesos ($1.000.000), sustituible subsidiariamente por una caución real de igual monto. Cabe indicar que el imputado refirió que le pertenece la vivienda en la Ciudad de Córdoba, en la que tiene registrado su domicilio, donde habita con su hijo, cuenta con su padre y dos hermanos mayores de edad, lo cual en principio permite inferir que cuenta con solvencia, contención y asistencia familiar. Asimismo, deberá someterse al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, dando cuenta de su actividad laboral o la que despliegue para conseguir empleo, más el compromiso de someterse al proceso y no obstaculizar la pesquisa (artículos 324 del CPPN y 210, incisos “a”, “b” y “h”, C.P.P.F.). De tal modo, y sin perjuicio del juramento de mantenerse sujeto al proceso, deberá fijar domicilio e informar cualquier cambio de residencia. A su vez, la defensa deberá dar cuenta de un medio de comunicación fehaciente que permita mantener contacto y asegurar su inmediata comparecencia, lo que deberá informar al Tribunal antes de la soltura (Causa n° 6939/23 “Cordero” del 24/02/23, entre otras). Todo ello, bajo estricto apercibimiento de revocar el instituto y ordenar su inmediata detención. La jueza Magdalena Laíño dijo: Partiendo de los lineamientos que trazara en las causas n° 81129/2019/CA3 “Gamarra, N. H.”, rta. el 28/11/19 y n° 36407/2018/CA2 «Delgado, A. E.», rta. el 05/07/18 -ambas de la Sala VI-, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, en base a las especialísimas circunstancias del caso, considero que no se encuentran reunidos los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que justifican la excepcionalidad del encarcelamiento preventivo (arts. 1 y 3 DUDH, 7 CADH, 1 DADDH, 9 PIDCyP, 2, 280, 316, 317 y 319 CPPN, 221 y 222 CPPF). Por ello, considero que extender la medida cautelar atenta contra los criterios aludidos. En cuanto a las medidas alternativas de sujeción al proceso, a fin de garantizar la efectiva aplicación de la ley sustantiva (arts. 280 CPPN y 210 CPPF), atendiendo a las constancias de la causa, sus condiciones personales, situación socioeconómica y lo expuesto por la asistencia técnica, estimo adecuadas las propuestas por mis colegas. En consecuencia, se RESUELVE: REVOCAR el auto traído a estudio en cuanto fue materia de recurso, y CONCEDER la excarcelación a G. I. Castañeda mediante caución personal que habrá de fijarse en la suma un millón de pesos ($1.000.000), sustituible subsidiariamente por una caución real del mismo monto, sumado a la obligación de someterse al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal u oficina equivalente en su lugar de domicilio, dando cuenta de su actividad laboral o la que despliegue para conseguir empleo, fijar domicilio y establecer un medio de comunicación fehaciente (artículos 324 del C.P.P.N. y 210, incisos “a”, “b” y “h”, C.P.P.F.), y la prohibición de todo tipo de contacto con la víctima, con los alcances que surgen de la presente (…)”. |