“(…) Intervengo en el marco del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública coadyuvante Patricia Samanta Bolleri contra la resolución mediante la cual se revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida a su asistido R. P. Choque (artículo 24 de bis, inciso 2º, del Código Procesal Penal la Nación).
(…).
Y CONSIDERANDO:
(…).
II. En primer lugar, debo señalar que, a mi entender, el lapso establecido en la resolución judicial para la suspensión del juicio a prueba es el otorgado al encausado para cumplir con las condiciones que se le imponen, pero no fija el vencimiento de la facultad del juez interviniente para controlarlo, dado que recién en ese momento es posible evaluar si aquél observó sus obligaciones y cometió -o no- delitos.
He sostenido reiteradamente al respecto que “…no puede identificarse normativamente tal periodo de control con el límite temporal con que cuenta el juzgador para revocar el instituto concedido” (ver causa nº 11483/2023/EP1, “Bravo”, del 4 de diciembre de 2024, entre otras). Es que, a diferencia de lo que ocurre con el instituto de la prescripción de la acción penal, el paso del tiempo no impide que el proceso continúe su curso porque la norma expresamente prevé que, en caso de incumplimiento, “…se llevará a cabo el juicio…” (artículo 76 ter del Código Penal).
Más allá de ello, estimo que la decisión apelada resulta prematura, ya que, conforme a la reseña efectuada en el apartado anterior, Choque se presentó en distintas oportunidades ante el Patronato de Liberados a fin de dar comienzo a las tareas comunitarias, de modo que -al menos de momento- no parece haber exhibido un inequívoco ánimo de sustraerse del proceso.
Este panorama me convence de que el caso amerita, por un lado, la adopción de las medidas necesarias para notificarle que deberá presentar las constancias de finalización de dichas labores y, por otro, el requerimiento a aquel organismo de que informe las gestiones posteriores al reporte de noviembre de 2024 y acompañe las actuaciones relativas al cumplimiento de las obligaciones -en caso de contar con ellas-, tras lo cual podrá reevaluarse el asunto con un panorama más completo y decidirse lo que por derecho corresponda.
En consecuencia, RESUELVO:
REVOCAR la decisión apelada, con los alcances que surgen de los considerandos (art. 455 del CPPN) (…)”.










