| TEXTO “(…) I. Interviene el tribunal en la apelación interpuesta por la Defensa Pública Oficial, contra el pronunciamiento del pasado 19 de mayo que denegó la excarcelación de M. D. Álvarez. (…). II.- El Juez Julio Marcelo Lucini dijo: 1°) El recurrente sostiene que el concepto de reiterancia delictiva que introdujo la reciente Ley 27.785 para el análisis de la prisión preventiva, “resulta incompatible con nuestro programa constitucional y convencional”, en tanto el instituto resulta extraño al de la prisión de personas inocentes, cuyos baremos se circunscriben a la valoración en cada caso de los riesgos procesales de fuga y entorpecimiento de la investigación. Entiende que es inadmisible privar a una persona por poseer antecedentes condenatorios y/o causas en trámite. Al respecto, la declaración de inconstitucionalidad pretendida es un acto de trascendencia institucional y debe ser considerada como decisión de ultima ratio, cuando su interpretación no pueda ser compatibilizada con el resto del ordenamiento jurídico, ni exista otra alternativa posible que deje a resguardo las garantías conculcadas (Fallos 322:842, 321:441, 319:3148, 316:779). Tales extremos no han sido acreditados por la defensa, amén de disentir con la aplicación del instituto. He sostenido en reiteradas oportunidades que la reforma introducida por la citada ley -en particular la incorporación del “Peligro de reinterancia delictiva” en el artículo 222 bis al Código Procesal Penal Federal- se limitó receptar parámetros que esta Sala ha merituado expresamente como situaciones contrarias a la posibilidad de la libertad del imputado durante el proceso, brindado si un mayor sustento normativo al criterio sostenido desde antaño por este tribunal. Entonces, dado que no se ha demostrado un agravio específico, voto por rechazar la inconstitucionalidad planteada. 2°) Examinada su situación en los términos de los arts. 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, en concordancia con la Ley 23984, entiendo pertinente convalidar el criterio adoptado. Si bien el máximo de la escala penal prevista para el delito que se le atribuye -robo de vehículo dejado en la vía pública, en grado de tentativa- permitiría encuadrar su situación en la primera de las hipótesis que establece el artículo 317, inciso 1°, en función del 316 del Código Procesal Penal de la Nación, segundo párrafo, se verifican en el caso indicadores objetivos de peligros procesales incompatibles con el instituto solicitado (art. 319 C.P.P.N., 221 y 222 del C.P.P.F.). Pondero negativamente que el 9 de abril de 2024, el Tribunal Oral de Menores N° 1, lo sentenció a un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por el delito de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública, y a la única de tres años de prisión, comprensiva de la mencionada y de la impuesta el 10 de abril de 2023 por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 22, en el legajo 51699/2022 y sus acumuladas 44708/2022 y 67115/2022, a tres años de prisión en suspenso, por el delito de robo de vehículo dejado en la vía pública, encubrimiento agravado por el ánimo de lucro y coautor de hurto agravado de vehículo dejado en la vía pública, todo ellos en concurso real entre sí (causa n° 31255/2023), cuya condicionalidad se revocó. Le pena vencerá el 15 de marzo de 2026 y el 25 de septiembre de 2024 el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3 hizo lugar a la conversión de la excarcelación otorgada en régimen de libertad condicional. Ello determina que una eventual sanción habilitará un nuevo encierro efectivo y su declaración en los términos del artículo 50 del Código Penal, lo que conlleva la imposibilidad de acceder al beneficio de la libertad condicional (artículo 14, ibídem) y constituye una presunción de riesgo procesal expresamente recogida en los artículos 319 del C.P.P.N., 218 inciso a -a contrario sensu-, 221, inciso b y 222 bis, incisos a y c del C.P.P.F. En esa línea, “[tanto] la seriedad de la infracción como [la] severidad de la pena pueden ser tomadas en consideración al momento de analizar el riesgo de evasión” (CIDH, Informe 35/07 “Peirano Basso”, Capítulo V de las consideraciones generales, punto 89, en remisión al Informe 12/96) y que “(…) las normas que rigen la libertad durante el proceso y el debido respeto al principio de inocencia, razonablemente advierten que la severidad de la expectativa de pena o el eventual modo de ejecución no puede erigirse sin más como un obstáculo para la excarcelación. Sin embargo, y siempre en un estudio concreto en cada caso, la gravedad de la amenaza de un encarcelamiento en ciernes puede razonablemente sostener el consecuente riesgo de fuga, puesto que es lógico suponer que tales certezas difícilmente lo mantendrán a derecho, a la pasiva espera de la prisión” (de Sala IV, con votos de los jueces Rodríguez Varela y Lucini, causa n° 69770/2023/2 /CA1, “Villareal”, rta.: 22/12/23, entre muchas otras). Sobre el punto, se ha establecido que “La declaración de reincidencia por delitos dolosos, se ha entendido inveteradamente que es razón suficiente para la restricción de su libertad [entre otros, CNCP, Sala II, JP-BA, 119-107-242; CCC, Sala VI, LL, 1998-C-467; CCCF, Sala I, LL, 2001-A-213]. Y se lo ha hecho más recientemente, expresándose que ‘la excarcelación debe denegarse, pues la posibilidad de que el imputado sea declarado reincidente y, por lo tanto, no puede gozar de los beneficios de la libertad condicional, configura un indicador de riesgo…’ [por mayoría, CNCCC, Sala III, LL, 2016-D -657]…” (DARAY, Roberto R. (dir.), “Código Procesal Penal Federal, análisis doctrinal y jurisprudencial”, tomo 2, Ed. Hammurabi, segunda edición, Buenos Aires 2019, p. 136). En cuanto a su conducta pretérita, no puedo pasar por alto que se habría visto involucrado en un nuevo conflicto con la ley penal mientras gozaba del beneficio de la libertad condicional -causa n° 31225/2023-, lo que evidencia su despego a acatar el orden jurídico y autoriza a inferir que no se someta voluntariamente a las condiciones que se le impongan de otorgase el derecho reclamado (artículo 221, inciso “c” del C.P.P.F.). Se destaca que si bien su hermana J. B. A. refirió en la sede policial que el imputado residiría con su madre en la calle Azamor (…), Villa Fiorito, partido de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, lo que coincide con lo que afirmó al prestar declaración indagatoria, lo cierto es al ser detenido dijo que lo hacía en el Pasaje San José (…) de aquella localidad, que genera dudas en torno a dónde podrá ser localizado y sugiere que fue mendaz Al respecto se sostuvo que “el tercer inciso del precepto alude a la conducta procesal del imputado, tanto en la misma causa como en otra, remarcando especialmente si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o su domicilio, cuestiones estas a las que se les asigna +calidad de indicador de riesgo (…) y es pauta de su desinterés con el normal desarrollo del proceso, indicativo de riesgo de fuga” –el destacado es propio- (DARAY, Roberto R. –director-, Código Procesal Penal Federal, tomo 2, Hammurabi, 3 ed., Bas. As., pág.416), (art. 222 bis, inciso “j” del C.P.P.F.). Por otro lado, no se descarta un posible riesgo de entorpecimiento. En particular, se advierte la necesidad de disipar el riesgo de intimidación a las víctimas, teniendo en cuenta que el suceso tuvo lugar en la puerta del trabajo de la víctima, S. H. S. A. (CIDH, Informe 2/97, punto 35 “Riesgo de presión sobre los testigos” al que remiten expresamente en sus votos los jueces Eduardo R. Riggi, Gustavo M. Hornos y Guillermo J. Tragant en el fallo plenario N° 13 “Díaz Bessone” de la Cámara Federal de Casación Penal; artículo 222, inciso “c”, C.P.P.F.). Frente a este cuadro, que se haya identificado correctamente, no es suficiente como contrapeso para desbaratar la necesidad de aplicar la medida privativa de la libertad, en tanto las alternativas previstas en los artículos 310, 320, 321 y 324 del Código Procesal Penal de la Nación y el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal lucen insuficientes para neutralizar la intensidad del riesgo de fuga reseñado. El tiempo que lleva en detención no luce desproporcionado y la modalidad de ejecución de una eventual sanción que se imponga en la presente, para lo cual se tiene particularmente en cuenta que las apuntadas condiciones personales permiten aventurar que no será merecedor del mínimo de pena (arts. 40 y 41 del C. P.; in re. c. 13.774/22/4 “Pros”, rta. 19/04/22, entre otras) 3°) Dado que Álvarez aún permanecería alojado en la Comisaría Vecinal 4B de la Policía de la Ciudad, corresponde que en forma urgente se proceda a su traslado a la órbita del Servicio Penitenciario Federal, atendiendo a los mandatos establecidos por la Ley 20.416 (ver, de esta Sala, lo resuelto en las acciones de habeas corpus identificadas como causas n° 30739/2020/CA1 “PPN”, rta. el 21/07/20 y n° 43936/2020/CA1 “Álvarez, G. E. y otro”, rta.14/10/20; también por la Sala de Feria B, causa n° 37079/2023/CA1 “Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación y otros” rta. 20/07/23 y Acuerdos Generales de esta Cámara del 21 de marzo de 2023, del 6 de mayo y 6 de diciembre de 2024). 4°) Finalmente, teniendo en cuenta que en su declaración indagatoria manifestó consumir cocaína, deberá hacerse saber de ello al Director de la Unidad en la que definitivamente sea alojado para su tratamiento y seguimiento. Así voto. III.- El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo: 1°) La defensa plantea que la “reiterancia delictiva” incorporada como pauta de valoración del riesgo procesal por la Ley 27.785, contraviene el bloque convencional y constitucional y el principio de inocencia. Cabe recordar, sin embargo, que según inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 307:531; 314:424; 328:91 y 331:1123), pues siempre debe estarse a favor de su validez y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (Fallos: 324:3219). También tiene dicho que el mérito, conveniencia o acierto de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse (Fallos: 324:3345; 328:91 y 329:4032), ya que por más amplias que sean las facultades judiciales en orden a interpretar y aplicar el derecho: “…el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto…” (Fallos: 241:121; 342:1376). Así, concluye el Cimero Tribunal que la declaración judicial de inconstitucionalidad del texto de una disposición legal -o de su aplicación concreta a un caso- no procede sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico (CSJN, FLP 91003389/2012/TO1/93/1/RH11, “Hidalgo Garzón”, rta. el 04/12/18). En similar sentido, se ha sostenido que “el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, debiendo precisar y acreditar en el caso el perjuicio que le origina la aplicación de la norma cuestionada” (cfr. Sala IV causas n° 27495 “Martínez”, rta. 10/05/06, n° 56657/13 “Montalto” rta. 08/09/17 y más recientemente, n° 12652/2025 “Cubillas” rta. el 01/04/25, entre otras), lo que no ocurre en el presente, donde la defensa no ha logrado exponer en su presentación tales circunstancias. Si bien atacó la noción de “reiterancia delictiva” introducida por la Ley N° 27.785, los elementos analizados en la anterior instancia para rechazar su pedido excarcelatorio exceden la definición del concepto que brindan los artículos 280 del CPPN y 17 del CPPF. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio el imputado no registra otra causa en trámite que coexista con este proceso, los agravios expuestos por la recurrente para atacar la constitucionalidad de la norma no resultan aplicables (cfr. Sala IV, causa n° 12652/2025 «Cubillas, M. E.», rta. el 01/04/25. En definitiva, los argumentos expuestos por la defensa no alcanzan a esbozar una demostración plausible del agravio, de particulares exigencias en el orden de la convicción si se atiende a la seriedad y trascendencia implicadas en el control de constitucionalidad de las leyes (CSJN Fallos 260:153), por lo que el planteo intentado no habrá de prosperar. Ello, más allá de destacar que la reciente Ley 27.785, al modificar el artículo 280 del CPPN e incorporar el 222 bis al CPPF, se han limitado a reglar con mayor precisión los criterios usuales que las distintas Salas de esta Cámara han merituado desde antaño, pacíficamente y a partir de las normas ya entonces vigentes, para evaluar los riesgos procesales y sus eventuales reaseguros con el rigor que exige el cuidado por la plena vigencia de las garantías constitucionales y la excepcionalidad de la prisión preventiva (Plenario N° 13 “Díaz Bessone”, de la Cámara Federal de Casación Penal, del 30/10/2008). 2°) Sentado lo expuesto, comparto en lo sustancial la solución a la que arriba mi colega Julio Marcelo Lucini, pues la medida de coerción debe ser confirmada por ser necesaria en tanto las sustitutas previstas en los artículos 310, 320, 321 y 324 del Código Procesal Penal de la nación, como las descriptas en el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal, conforme Ley 27.063, lucen de momento insuficientes para neutralizar la intensidad del riesgo procesal reseñado. En este sentido, valoro las condenas que registra y los indicios de que no habrá de respetar las reglas que le puedan ser impuestas, como ha ocurrido anteriormente al ser beneficiado de la libertad condicional (arts. 319 y 280, incs. “1”, “2” “3” y “5”, del CPPN y 221, inc. “b” del CPPF). Por otro lado se avizora un peligro de entorpecimiento de la investigación, pues podría intimidar a S. H. S. A., atento a que el hecho fue cometido en su lugar de trabajo (CIDH, Informe 2/97, punto 35 “Riesgo de presión sobre los testigos” al que remiten expresamente en sus votos, que conforman la mayoría del Plenario n° 13 “Díaz Bessone”, los jueces Eduardo R. Riggi, Gustavo M. Hornos y Guillermo J. Tragant, citado en causa n° 8991/2018/1/CA1 “Villalba Rolón”, rta. 6/3/19; artículo 222 inciso c del CPPF y 5, inciso d, Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos 27.372). Finalmente, también concuerdo con la necesidad de arbitrar los medios para efectivizar el traslado de Álvarez a un establecimiento dependiente del Servicio Penitenciario Federal y respecto de la necesidad de que realice un tratamiento por su adicción. Así voto. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: I.- CONFIRMAR el decisorio impugnado en cuanto fue materia de recurso (…)”. |