Fallos Penales de Interés General n° 77/2025

“(…) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa conta el procesamiento de J. I. Casco como autor del delito de estafa.

(…).

Y CONSIDERANDO:

(…).

La evaluación conjunta de la prueba reseñada, a la luz de la sana crítica, permite verificar un falso escenario desplegado por el imputado, mediante el cual logró la disposición dineraria de la víctima en la errada convicción de que le sería devuelto en el marco de la relación profesional, y que de otro modo no hubiera realizado, todo lo cual evidencia, con la probabilidad requerida para esta etapa del proceso, el dolo requerido para la figura contenida en el artículo 172 del Código Penal.

El cuestionamiento de la recurrente acerca de la entidad probatoria de los chats de WhatsApp no prosperará. Aun cuando fueron aportados por el denunciante y no extraídos del aparato por la instrucción, no se advierte que hubiese omitido intencionalmente ciertas partes como sugirió la defensa, ni que pudieran haber sido alterados para perjudicarlo antojadizamente (art. 241 C.P.P.N.).

Por último, no varía la conclusión la solidez del despliegue engañoso o el grado de diligencia de quien lo ha creído, el artículo 172 del C.P. no exige ninguna actitud particular de parte de las víctimas, ni la ley de la Argentina contempla justificaciones, exculpaciones ni excusas absolutorias basadas en su eventual estulticia. Al contrario, independientemente de la extensión del daño o la intensidad y medios del despliegue engañoso, en todo caso susceptibles de ser valorados en la oportunidad prevista por los artículos 40 y 41 del Código Penal, el delito en cuestión sólo exige elementos objetivos que integran el hacer del estafador, lo que parece encontrarse en el caso (C.C.C., Sala IV, causas N° 9717/22 “Lafon”, rta. 28/5/22, N° 8822/22 “N.N.”, rta. 29/6/22 voto del juez Rodríguez Varela, N° 45659/2021 “Quiroga”, rta. 28/6/23 y N° 23.794/2023 “González”, rta. 3/11/23, entre otras).

En esa línea nuestro Máximo Tribunal ha señalado que “reclamar como elemento adicional para la tipicidad que la víctima no haya obrado descuidadamente, no sólo importaría exigir un requisito que ni la ley, ni la doctrina y la jurisprudencia que pacíficamente la han interpretado, piden, sino además consagrar una exégesis irrazonable de la norma que la desvirtúa y la torna inoperante, sin más razón que la sola voluntad de los magistrados (Fallos 326:1864; 323:1122; 312:1039 y dictamen del Procurador General de la Nación al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente N° 690/2017/RH1 “Selman” del 22/05/20 citado en las últimas tres causas antes mencionadas de esta Sala y en Sala V, causa N° 42833/2020/CA1 “Giussani”, rta. 21/6/22).

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el auto traído a estudio (…)”.

Lanus TRF sgsa.com.ar

Ike Asistencia Movistar

Boldt Vial Celsur