Fallos Penales de Interés General – Suspensión del juicio a prueba

 TEXTO   “(…) La defensa de C. A. F. apeló la resolución por la cual no se hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor del nombrado. (…). En relación con el planteo de inconstitucionalidad, cabe destacar que ya en otras oportunidades sostuve que la opinión de los representantes del Ministerio Público Fiscal no es vinculante en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 76 bis del Código Penal (ver de la Sala V, causa número 38877/12, “P., A.”, del 19 de junio de 2013). Más allá de lo expuesto, entiendo que la decisión adoptada por el juez de la anterior instancia debe ser homologada. Se recuerda que F. fue procesado en orden al delito de “abuso sexual simple, agravado por encontrarse el imputado encargado de la guarda al momento de los hechos, cometido en perjuicio de K. M. M., de entonces 15 años de edad (arts. 45 y 119 primer y último párrafo en función del cuarto párrafo inciso b del Código Penal)”, decisión que fue confirmada por esta Sala -con otra integración, el pasado 18 de marzo-. Al respecto, las particulares características del evento, la negativa del Ministerio Público Fiscal y de la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas en Procesos Penales N° 1 –la representante de esta última, por lo demás, destaco el interés de la damnificada K. M. M. y su madre en el proceso- y fundamentalmente el compromiso asumido por el Estado al ratificar la Convención de los Derechos del Niño, conducen a estimar que en el caso resulta adecuado la realización de un debate oral y público para esclarecer el suceso investigado. En este sentido, es dable resaltar que el interés superior del niño -entendido como la plena satisfacción de sus derechos- que surge de un tratado que goza de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), debe prevalecer frente al beneficio peticionado a fin de no dejar a la víctima en un estado de indefensión que implique la vulneración de sus intereses (ver en este sentido, de la Sala V, causa número 46713/16/2 “V. A., D.”, del 21 de septiembre de 2017). Por lo demás y como se sostuvo en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, la presente constituye un supuesto de violencia contra la mujer, en cuyo marco debe señalarse que sin perjuicio de mi opinión sobre lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Góngora”, con excepción de que pudiera causar violencia moral o que existiera algún dato que permita distinguir la situación o hacer cambiar la doctrina, lo establecido por el máximo tribunal debe ser acatado (de esta Sala, causa número 4347/21, “S., J. A.”, del 3 de febrero de 2022, entre otras). Con estos alcances, RESUELVO: CONFIRMAR el auto apelado, en cuanto fuera materia de recurso (…)”.  

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