Fallos Penales de Interés General – Estafa – Procesamiento

TEXTO

“(…) Convoca la atención de la sala el recurso interpuesto por la defensa particular de M. E. Lazarte Di Lieto, contra el punto I del auto del 17 de octubre pasado, mediante el que se lo procesó en orden al delito de estafa
(…).
Y CONSIDERANDO:
(…).
De la situación procesal:
Luego de compulsar el expediente digitalizado en el Sistema de Gestión Lex 100, consideramos que los agravios de la defensa no logran conmover los fundamentos de la decisión apelada, encontrándose sus conclusiones ajustadas a las constancias de la causa y al derecho aplicable, por lo que será homologada.
La defensa centró su crítica en el argumento por el cual, según su entender, no puede determinarse que el dinero acreditado en las cuentas vinculadas al imputado sea el proveniente de la billetera del querellante; al tiempo que planteó que la conducta imputada resultaría atípica por no advertirse los elementos del fraude y por no resultar las criptomonedas sustraídas, cosas en los términos del tipo penal de hurto.
Aclarado ello, en primer lugar, debe señalarse que no se encuentra controvertida la presencia de Lazarte Di Lieto en el domicilio de H. ni que aquel le habría ayudado a transferir los Bitcoins a la “wallet” fría, que previamente le vendiera, en su domicilio el 22 de junio de 2022.
De este modo, no puede soslayarse que más allá de las complicaciones que representa determinar la trazabilidad de los activos de esta naturaleza, lo cierto es que los Bitcoins que ingresaran a las wallets vinculadas a Lazarte Di Lieto son en número similar a las que se les sustrajeran a H.
A ello se suma que los activos de H se transfirieron a un sistema de Coinjoin, con el objetivo de limpiar el rastro de trazabilidad; sistema del que provenían las criptomonedas que ingresaron a las cuentas del imputado, lo que resulta un caudal de coincidencias que tornan plausible la hipótesis de la acusación.
Justamente, a partir de los informes técnicos incorporados al expediente, se corroboró que al Ledger Nano del querellante le ingresaron tres operaciones entre el 22 y 23 de junio de 2022, por un total de 24.5 Bitcoins, los que fueron transferidos el 3 y 9 de agosto de ese año hacia una billetera de Wasabi Exchange por el monto de (…) y a una billetera de Binance a nombre de C. Rojas Prieto. por la suma de (…) Bitcoin.
A través de la operatoria de la billetera de Wasabi Exchange, se trataría de “mixear” el origen de los fondos, de modo tal que se dificulte trazar su origen y destino. Así, al revisarse las operaciones de la billetera atribuida a Lazarte Di Lieto se observó que, desde su creación en 2020, había tenido poca actividad, y recién en agosto de 2022 volvió a recibir fondos. Realizando un paso hacia atrás, más precisamente sobre la billetera que envía los fondos a la Wallet de Lazarte – bcIqukw20jqn21ktkhav6fOzzxaecm2akalvpqq8sh-, ésta solo operó en el periodo del 12 al 29 de agosto de 2022 y de allí salieron las
transferencias a Lazarte Di Lieto y a B. Mur -quien para entonces sería su pareja-, por un total de (…) Bitcoins. Nótese que, además, de la billetera de origen, se registró una operación por (…) Bitcoin a una “wallet” no identificada.No debe perderse de vista que, según surge del informe técnico elaborado por la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia (UFECI) del Ministerio Público Fiscal de la Nación -del 30 de junio de 2023-, la técnica de coinjoin consiste en unificar las transacciones que pretendan realizar diferentes usuarios del sistema y una vez hecho esto diferirlas a otras cuentas, de modo que ningún usuario pueda determinar desde qué dirección se enviaron los fondos recibidos por cada una de las direcciones de destino de la transacción.
Todo ello permite reconstruir el destino de los activos hacia las billeteras virtuales de Lazarte Di Lieto, P. y Mur Estos dos últimos, a su vez, tendrían un vínculo con el primero, de modo tal que es posible confirmar la hipótesis acusatoria en este sentido; máxime teniendo en cuenta que los Bitcoins propiedad de H. fueron transferidos a un sistema de «mixeado», el mismo del que provinieron los fondos acreditados en las billeteras de los mencionados.
En cuanto a la significación jurídica que cuestiona la defensa, sin perjuicio de que ésta resulta provisoria en esta etapa, ya que, en definitiva, la cuestión deberá ser materia de un nuevo análisis en la eventual intervención del tribunal de juicio, en virtud del principio jura novit curia (primera parte del artículo 401 del CPPN), entendemos que corresponde hacer algunas precisiones al respecto.
Si bien no se observa una disposición patrimonial efectuada por la víctima, a raíz de una falsa replantación de la realidad producto de un ardid desplegado por el autor; no pueden descartarse otras figuras caracterizadas por una acción de apoderamiento.
Nótese que más allá de que la naturaleza jurídica de una criptomoneda no se hallaría alcanzada por las disposiciones del art. 30 de la Ley 24.144 (Ley Orgánica del BCRA), para ser considerada una moneda de curso legal, no puede desconocerse su valor económico y, si bien, no tienen la materialidad de las simples cosas, no puede soslayarse que a los efectos del Derecho Penal, su tratamiento debe agotar todas las posibilidades lingüístico-jurídicas interpretativas en la materia, extendiéndose de este modo a los bienes inmateriales susceptibles de valor, en los términos del art. 16 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, por cuanto las criptomonedas pueden ser percibidas por las personas, sobre la base de una secuencia de datos única, a los que se le asigna un valor concreto y se representa en una línea de códigos o bloque en cadena, que pertenece a su dueño, quien detenta la tenencia de ella por medio de las claves privadas que posee almacenadas en un medio físico, en un dispositivo, o que son resguardadas por empresas que brindan servicios de custodia, tal como sucede con el dinero que emite un Estado, sobre el que importa el valor nominal.
En nuestro ordenamiento nacional, la Resolución UIF 300/14, en su artículo 2, señala “…se entenderá por “monedas Virtuales” a la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal…”
El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), en sus Directrices para un Enfoque Basado en Riesgo para Monedas Virtuales, de junio de 2015, define a las monedas virtuales como “ una representación digital de valor que puede ser comerciada de manera digital y funciona como (1) un medio de intercambio; y/o (2) una unidad de cuenta; y/o (3) un depósito de valor, pero no tiene estatus de moneda de curso legal (es decir, cuando se presenta a un acreedor, es una oferta válida y legal de pago) en cualquier jurisdicción. No es emitida ni garantizada por cualquier jurisdicción y cumple con las funciones anteriores sólo por acuerdo dentro de la comunidad de usuarios de la moneda virtual. Moneda virtual es distinta de la moneda fíat (también conocido como «moneda real,» «dinero real» o «moneda nacional»), que es la moneda de moneda y papel de un país que es designada como su moneda de curso legal; circula; y es habitualmente utilizada y aceptada como un medio de intercambio en el país expedidor. Es distinta al dinero electrónico, que es una representación digital de moneda fíat utilizada para transferir electrónicamente el valor denominado en moneda fíat. Dinero electrónico es un mecanismo de transferencia digital para moneda fíat —es decir, electrónicamente transfiere el valor que tiene la condición de moneda de curso legal.” (https://www.fatf-gafi.org/).
La propia página web de Bitcoin, en su versión en español, la caracteriza de esta forma: “Definimos una moneda electrónica como una cadena de firmas digitales. Cada dueño transfiere la moneda al próximo al firmar digitalmente un hash de la transacción previa y la clave pública del próximo dueño y agregando estos al final de la moneda. Un beneficiario puede verificar las firmas para verificar la cadena de propiedad.” (https://bitcoin.org/es/bitcoin-documento).
Por su parte, en la “Guía práctica para la Identificación, Trazabilidad e Incautación de Criptoactivos”, elaborada por la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia del Ministerio Público Fiscal, se señala que “El valor económico de los criptoactivos se presenta con suficiente claridad en la realidad. Los activos de esta naturaleza se comercializan activamente, tanto en nuestro país como en el resto del mundo, a través de diferentes medios y plataformas, a cambio de un precio que, usualmente, se fija en moneda local o extranjera y se determina, fundamentalmente, en función de las reglas de la oferta y la demanda.
Sin embargo, esta clase de activos no gozan de corporeidad. Son parámetros, líneas de código o, en definitiva, conjuntos de bits plasmados en bases de datos que pueden ser procesados e interpretados por medio de dispositivos y programas informáticos. Por tal motivo, son receptados por la categoría subsidiaria del artículo 16 del Código Civil y Comercial de la Nación, que abarca a aquellos bienes que, por su inmaterialidad, no son considerados cosas.” (https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2023/05/Informe_Criptoactivos-1.pdf).
Sin perjuicio de que eventualmente pudiere subsumirse la conducta ventilada en autos en alguna de las defraudaciones enumeradas en el art. 173 del código sustantivo, lo expuesto permite concluir que los Bitcoins, en tanto monedas virtuales, pueden ser alcanzados o equiparados a la concepción de objetos del artículo 16 del Código Civil y Comercial de la Nación, y sobre las que se podría ejercer tenencia, por lo que sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva por mejor derecho corresponda aplicar, la hipótesis de cargo luce con la razonabilidad suficiente para estabilizar la imputación en los términos del art. 306 del código adjetivo, de modo tal de confirmar el temperamento en crisis, habilitando de esta manera el avance del sumario a otras instancias, donde la defensa podrá eventualmente reeditar su teoría del caso, con la plena vigencia de los principios de inmediación y contradicción probatoria, superando así las limitaciones de una etapa más rígida, como lo es la instrucción.
Ahora bien, amén de lo expuesto, entendemos que resultaría de utilidad profundizar la investigación respecto del grado de intervención en el suceso que podrían haber tenido B. Mur y C. Rojas Prieto, quienes habrían recibido transferencias de criptomonedas en wallets a sus nombres.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR el punto I de la decisión adoptada el 17 de agosto de 2023, en todo cuanto fuera materia de recurso (art. 455 del CPPN) (…)”.

Lanus Aeropuertos Argentina 2000 sgsa.com.ar

Gral Rodriguez Movistar CEAMSE

Gral Rodriguez Movistar Celsur